IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 26 de marzo de 2019.
(…) [L]a Sala observa que le asiste razón a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación al concluir en el fallo objeto de impugnación que acaeció la falta de inmediatez toda vez que para el momento de instauración de la acción de tutela -6 de marzo de 2019- se había superado con creces el término de inmediatez de seis meses Además, no se advierte en el sub-lite la invocación de alguna de las circunstancias que posibilitan la extensión del plazo y que permita examinar la tardanza en la interposición de la acción de tutela al rigor de alguna causa justificativa de las aceptadas jurisprudencialmente.
Siendo así, es dable concluir, que como no se evidencia la existencia de un motivo que exonere a los accionantes en el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales invocados, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00956-01(AC) Actor: RHONAL ELIÉCER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Se decide la impugnación de la acción de tutela interpuesta por Rhonal Eliécer González Rodríguez y Andrea Milena González Rodríguez en contra de la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B., mediante la cual se declaró improcedente. 1.
La acción de tutela Los señores Rhonal Eliécer González Rodríguez y Andrea Milena González Rodríguez interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y solicitan se revoque la sentencia del 22 de marzo de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en su lugar, se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte del señor Luis Antonio González Salas y se condene a la entidad referida a pagar los perjuicios morales y materiales que ocasionó su deceso. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. Se expresa que con motivo de la orden de captura expedida por el Juzgado 65 Penal Municipal con función de garantías de Bogotá que se ejecutó el 13 de junio de 2014, el señor Luis Antonio González Salas, fue recluido en la estación de policía Los Mártires, en donde permaneció hasta el día de su muerte acaecida el 17 de junio de ese año, a pesar que por vía judicial se había ordenado su inmediata reclusión en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 1.2.2.
El patrullero Carlos Alberto Tamara Pérez señaló que siendo las 2:30 am del día 17 de junio de 2014, se le autorizó a los señores Luis Antonio González Salas, Sneider Amado Barbosa, Julián Salinas, William Peláez García y Cristián Martínez Robles dormir en los pasillos, y que el jefe de turno a las 5:15 am, una vez inició la apertura de las celdas y la verificación del personal, fue informado por el detenido Jorge Berrío que había una persona acostada en el piso del baño. 1.2.3.
El equipo investigativo coral 3 del cti de la Fiscalía General de la Nación se hizo presente a las 6:30 a.m. y los forenses señalaron como causa de la muerte «asfixia por comprensión extrínseca del cuello y una manera de muerte violenta» y agregaron: «los hallazgos de la necropsia no son suficientes para determinar si se trata de un suicido o de un homicidio». 1.2.4.
La Fiscalía 112 Seccional que adelantaba la investigación de los hechos referidos, estimó el 31 de julio de 2014 que la muerte de Luis Antonio González Salas ocurrió por suicidio y con fundamento en lo anterior, dispuso el archivo de las diligencias. 1.2.5. Ante la negativa de la Fiscalía General de la Nación para determinar la causa de la muerte del señor Luis Antonio González Salas, se recurrió a la firma «Asesoría Psicojurídicos» que al realizar la «Autopsia Psicológica Forense» descartó que el señor González Salas presentara una conducta suicida. 1.2.6.
Por ese motivo, los accionantes promovieron el medio de control reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional derivado de la omisión y/o falla en el servicio, cuyo conocimiento comprendió en primera instancia al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y mediante sentencia del 27 de julio de 2017, se declaró a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte del señor González Salas. 1.2.7.
Interpuesto el recurso de apelación, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de marzo de 2018 revocó la sentencia de primera instancia y atribuyó el deceso a culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 1.3.1. En el escrito de tutela, se asevera que la sentencia cuestionada, incurre en defecto fáctico y violación al derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía las pruebas necesarias para concluir que la muerte del señor González Salas fue un suicidio, motivo por el cual consideran los accionantes que no era dable exonerar al Estado con sustento en la culpa exclusiva de la víctima. 1.3.2.
Se expresa que hubo una indebida valoración del material probatorio, del cual se infería que como el occiso no tenía un perfil suicida, su deceso ocurrió de manera violenta, situación que se comprueba con los medios que relaciona, entre otros, la Guía para la Adopción de Medidas y Principios de Seguridad de la Sala de Detenidos, el informe del equipo investigativo coral del cti, el informe ejecutivo fpj-3 de la Policía Nacional, el informe pericial de necropsia y la autopsia psicológica forense practicada por la firma «Asesoría Jurídica». 1.4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en condición de accionados, y como tercero interesado en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional[1]. 1.5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el escrito de intervención, expresó que la jurisprudencia, ha señalado que la acción de tutela se puede ejercer en un plazo razonable de seis meses y sucede, que para el caso, se promovió once meses y trece días después a la expedición de la sentencia del 22 de marzo de 2018[2].
El secretario general del Ministerio de Defensa, manifestó que los accionantes de forma tardía instauraron la acción de tutela y que «sin temor a equívocos» se aprecia la falta del presupuesto de inmediatez, situación que también representa un indicio de la inexistencia del perjuicio irremediable[3]. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.
En sustento, examinó que el medio de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que, entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la instauración de la acción de tutela[4], transcurrieron once meses, es decir más del plazo razonable de seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado y que no se existen hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad de los accionantes. 1.7.
Fundamentos de la impugnación En el escrito de impugnación, los accionantes manifiestan su disentimiento con la decisión y expresan que en un «caso tan delicado» como el expuesto a través del mecanismo tutelar, en el que incluso está involucrado el derecho a la vida, la Constitución Política, habilita su instauración sin anteponer un requisito de simple forma como es la inmediatez.
Sobre el particular, expresa: […] es totalmente inadmisible que en casos como el presente, se venga a exigir un requisito como el de inmediatez para estudiar de fondo el caso en concreto, más cuando existen dos fallos encontrados sobre el particular donde en una instancia se condena a la Nación y en la otra se absuelve, pues lo mínimo que pide el ciudadano en un Estado Social y Democrático de Derecho es que se realice un análisis de fondo sobre el caso en particular y se emita un tercer fallo, que por lo menos deje mejor y mayor claridad sobre las circunstancias jurídicas que realmente deben ser aplicables y es así caso como en efecto podría hablarse de seguridad jurídica y no como lo dice la Sala de lo Contencioso Administrativo en su fallo del 04 de abril de 2019 que el requisito de inmediatez es per se indispensable para realizar un análisis serio de la tutela presentada por los suscritos y en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A […]. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[5], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 26 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 22 de marzo de 2018 mediante la cual se revocó la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda en el medio de control instaurado por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte del señor Luis Antonio González Salas. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[6] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2.
Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.
La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela toda vez que las providencias censuradas fueron proferidas al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.4.5. Inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente examinar si la vía de amparo interpuesta cumple con los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses y, en consecuencia, para llegar a la conclusión respectiva, se abordará el siguiente acápite: 2.4.5.1.
Hechos probados 2.4.5.1.1. El 27 de julio de 2017, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso radicado con el núm. 2019-00956-00, profirió sentencia en el proceso promovido por Rhonal Eliécer González Rodríguez y Andrea Milena González Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que examinó la responsabilidad extracontractual endilgada en contra de la entidad pública, por los perjuicios pretendidos por los accionantes con motivo de la muerte del señor Luis Antonio González Salas[10]. 2.4.5.1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de marzo de 2018, revocó la sentencia recurrida. La anterior decisión, se notificó mediante correo electrónico el 4 de abril de 2018[11]. 3. Del requisito de la inmediatez La jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales que no debe sobrepasar de seis meses[12], contados a partir de la notificación o ejecutoria, según el caso, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturaliza la finalidad de la acción[13].
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos en cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan[14].
En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 4.
Caso concreto. Análisis de la Sala En consonancia con el acápite «hechos probados», la Sala observa que le asiste razón a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación al concluir en el fallo objeto de impugnación que acaeció la falta de inmediatez toda vez que para el momento de instauración de la acción de tutela -6 de marzo de 2019- se había superado con creces el término de inmediatez de seis meses Además, no se advierte en el sub-lite la invocación de alguna de las circunstancias que posibilitan la extensión del plazo y que permita examinar la tardanza en la interposición de la acción de tutela al rigor de alguna causa justificativa de las aceptadas jurisprudencialmente.
Siendo así, es dable concluir, que como no se evidencia la existencia de un motivo que exonere a los accionantes en el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales invocados, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela. 5. Conclusión Así las cosas, sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el asunto, la Sala rechazará confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por ausencia del presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. en la acción de tutela promovida por Rhonal Eliécer González Rodríguez y Andrea Milena González Rodríguez.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 16 a 16v. [2] Folios 47 a 50. [3] Folios 31 a 33. [4] El fallo de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 4 de abril de 2018 y la acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2019. [5] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Folios 215 a 223 del cdno 1 del expediente en préstamo. [11] Folios 272 a 282 ibídem. [12] El lapso referido fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [14] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras.