ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Aplica frente a propietarios y no sobre poseedores / PAGO INDEMNIZATORIO - Al no demostrar la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que efectuó la mejora / PAGO DE COMPENSACIÓN POR MEJORAS La Sala encuentra que el único documento que obra en el expediente y que podría demostrar la titularidad sobre el predio es la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994.
Sin embargo, de ese documento no se puede inferir que la [accionante] tuviera alguna calidad respecto del predio (poseedora, ocupante o propietaria). (…) En este punto, conviene recordar que el trámite de la expropiación por vía administrativa se adelanta respecto de los titulares de derechos reales, esto es, respecto de aquellos que figuren registrados en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o del respectivo poseedor regular inscrito.
Siendo así, como en el caso objeto de estudio la [accionante] no aportó las pruebas que demostraran que tenía la posesión regular inscrita sobre el predio, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que no era procedente adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa frente a la [actora], sino el de la compensación por la mejora.
Entonces, es claro que la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en defecto fáctico al concluir que la actora no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que efectuó la mejora y, en ese sentido, no era posible, como pretendía la actora, que se le reconocieran derechos posesorios para que se adelantara el trámite de expropiación por vía administrativa del predio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00202-00(AC) Actor: EMILIA ROSA MORENO CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo contra la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que confirmó el fallo del 20 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, que, a su vez, denegó la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-33-33-004-2015-00093-01.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]: 1- Se revoque el fallo de la Sentencia del Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCION C, (…) que confirmó en todas las partes el fallo de la Sentencia del Veinte (20) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; cuyo expediente es el No 08001-33-33-004-2015-00093-00, seguido a mi nombre EMILIA MORENO CANTILLO contra DEIP DE BARRANQUILLA — EDUBAR S.A.- por violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en los (artículo 13, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes) y EN SU DEFECTO DECLARAR la NULIDAD de la Resolución de EDUBAR S.A. Nº EDU-14297 del 8 de septiembre del 2014, dentro del marco de Política de Reasentamiento y además se dé la RESTITUCIÓN el Bien Inmueble ubicado en la Carrera 10 No 6B-76 barrio Chinita, previa devolución de los dineros que recibí en forma forzada por consignación realizada en el Banco Agrario ante la oposición en recibirla por inconstitucional. 2.
Hechos Del expediente y, en especial, del proceso ordinario en préstamo, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Decreto Nº 0854 del 25 de agosto de 2011, el alcalde mayor del Distrito de Barranquilla declaró la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en el proceso de adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto «corredor de carga y acceso portuario del distrito de Barranquilla y saneamiento básico del caño de La Ahuyama entre el puente Alberto Pumarejo y la carrera 38 (avenida de los estudiantes)» y, en consecuencia, facultó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (Edubar S.A.) para que adelantara el trámite de expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para el citado proyecto. 2.2.
Por Decretos Nos. 0846 del 4 de octubre de 2013 y 0291 del 23 de abril de 2014, la alcaldesa mayor de Barranquilla modificó el Decreto No. 0854 de 2011, en el sentido de adicionar nuevos predios requeridos para el proyecto —entre los que se encontraba el ubicado en la carrera 10 Nº 6B-76— y facultar a Edubar S.A. para que diseñara y ejecutara el plan de reasentamiento de las unidades sociales ubicadas en las áreas requeridas. 2.3.
Con sustento en los anteriores decretos, el gerente general de Edubar S.A., mediante Resolución Nº EDU 14-0297 del 8 de septiembre de 2014, dictada «en el marco de la política de reasentamiento», liquidó y pagó un factor económico, por valor de $ 19.105.737, a favor de la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo, por ser titular de la mejora ubicada en la carrera 10 Nº 6B-76 del barrio La Chinita de Barranquilla. 2.4.
La señora Moreno Cantillo interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, por Resolución EDU-14-0351 del 20 de octubre de 2014, el gerente general de Edubar S.A., la confirmó. 2.5. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Barranquilla y Edubar S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº EDU 14-0297 de 2014 y EDU-14- 0351 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la parte demandada a pagar la suma indemnizatoria de $ 50.000.000, resultado de la diferencia entre el valor pagado por Edubar S.A. y el avalúo comercial real del inmueble ubicado en la carrera 10 Nº 6B-76.
Lo anterior, con fundamento en que: i) debió adelantarse el trámite de expropiación por vía administrativa y no el de reasentamiento, por cuanto tenía la calidad de poseedora del predio en que se encontraba la mejora y ii) no tuvo la oportunidad de controvertir el avalúo en que se fundó el pago compensatorio de Edubar S.A., el cual, a su juicio, desconocía el artículo 13[2] de la Ley 1682 de 2013. 2.6.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que, mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que las resoluciones demandadas no estaban viciadas de nulidad y que no era viable el reconocimiento de la indemnización pedida por la actora, toda vez que no demostró la calidad de propietaria del inmueble y la Ley 1682 de 2013 sólo se aplicaba a los casos de expropiación por vía administrativa frente a propietarios y no poseedores. 2.7.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, la confirmó, por las siguientes razones: 2.7.1. A juicio del tribunal, si bien Edubar S.A. señaló en los actos administrativos demandados que el pago de la indemnización correspondía a la política de reasentamiento, lo cierto era que se trataba de una compensación económica para resarcir los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió la actora respecto de la mejora que efectuó en el predio ubicado en la carrera 10 No. 6B —76. 2.7.2.
Que, por otra parte, la actora no demostró la titularidad respecto del predio en el que se efectuó la mejora y que, por ende, no era aplicable el trámite de expropiación administrativa, sino el pago de compensación por mejoras, como en efecto lo hizo Edubar S.A. 2.7.3. Respecto del avalúo en que se fundó el pago compensatorio, dijo que la demandante no aportó pruebas que lo desvirtuara. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La señora Emilia Rosa Moreno Cantillo alegó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta la calidad de poseedora que tenía sobre el predio ubicado en la carrera 10 Nº 6B-76 de Barranquilla, circunstancia que daba lugar a que Edubar S.A. hubiera adelantado el trámite de expropiación administrativa y no el de reasentamiento, como equivocadamente lo hizo.
Que, de hecho, la misma autoridad demandada reconoció que en su caso no aplicaba la política de reasentamiento, razón suficiente para que hubiera accedido a las súplicas de la demanda. 3.2. Señaló que la posesión sobre el predio existía antes de que el Distrito de Barranquilla lo adquiriera mediante escritura pública Nº 1753 del 21 de septiembre de 1994 y que, además, en ese documento se dejó constancia de que el predio se encontraba invadido u ocupado por terceras personas.
Que, en ese sentido, de aceptarse la teoría de que tenía ocupación respecto de un predio fiscal, no era el procedimiento de reasentamiento el que debió adelantarse para compra o desalojo del bien. 3.3. Por último, adujo que con ocasión del desalojo del inmueble perdió la calidad de poseedor para poder recuperar el inmueble, en los términos del numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997[3], por cuanto han pasado más de cuatro años sin que se ejecute la obra sobre el predio. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de enero de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y al juez cuarto administrativo oral de Barranquilla. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al Alcalde del Distrito de Barranquilla y al representante legal de Edubar S.A. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada y a los terceros con interés[5]. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La juez cuarta administrativa oral de Barranquilla[6] rindió informe, en el que expuso el trámite que se impartió a la demanda presentada por la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo y, finalmente, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por cuanto la decisión se fundó en las pruebas obrantes en el expediente. 5.2.
La apoderada especial del Distrito de Barranquilla[7] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se desvinculara a ese ente territorial por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, con fundamento en que los cuestionamientos de la actora se dirigen contra una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que, además, la tutela carece del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues no era cierto que dicho tribunal hubiere desconocido postulados constitucionales y legales. 5.3.
A pesar de haber sido notificados, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, y Edubar S.A. no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo;
(ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. De manera preliminar, la Sala precisa que las inconformidades de la demandante respecto de la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver los cuestionamientos contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 08001333300420150009301. 2.3.
La actora alegó que la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto no tuvo en cuenta que tenía la calidad de poseedora del predio del que fue desalojada —ubicado en la Carrera 10 Nº 6B 76— y que, en consecuencia, el trámite que debió adelantarse fue el de expropiación por vía administrativa y no el de reasentamiento, razón que, a juicio de la actora, era suficiente para anular los actos demandados. 2.4.
En tal sentido, la Sala abordará el problema jurídico desde la causal del defecto fáctico, teniendo en cuenta que los argumentos apuntan de mostrar que el tribunal demandado valoró indebidamente las pruebas que, según la demandante, daban cuenta que tenía la calidad de poseedora del predio sobre el que se hicieron mejoras. 3. Del defecto fáctico, por indebida valoración probatoria 3.1.
Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»[11]. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. 3.2. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio»[12], esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda.
Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. 3.3. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre y discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba.
De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 3.4. Ahora, la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. 3.4.1.
Por ejemplo, una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes casos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[13]. 4. Sobre el defecto fáctico por indebida valoración en el caso concreto 4.1. Para determinar si la sentencia 26 de julio de 2018 incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo era poseedora del predio ubicado en la carrera 10 No. 6B-76 de Barranquilla, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la citada providencia. 4.2.
La sentencia del 26 de julio de 2018, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer lugar se refirió a las figuras jurídicas de expropiación por vía administrativa y de reasentamiento y, luego de enlistar las pruebas obrantes en el expediente —entre las que se encuentra la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994[14]— concluyó lo siguiente: • QQue, a pesar del título de «reasentamiento», —que se les dio a los actos administrativos demandados—, de las motivaciones expuestas se infería que, en realidad, no se trataba de una política de reasentamiento, por involucrar un componente económico: medida compensatoria o precio indemnizatorio por la mejora ubicada en la carrera 10 No. 6B – 76. • QQue la actora tenía la calidad de poseedora sobre la mejora en disputa, mas no demostró la titularidad del predio ubicado en el precitado predio. • QQue la suma que reconoció Edubar S.A. a la demandante, a través de los actos administrativos demandados, correspondía a los conceptos de daño emergente (valor del avalúo comercial de la mejora) y lucro cesante (tres meses de arriendo). • QQue la actora no desvirtuó el avalúo que practicó la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, para establecer el valor comercial de la mejora. 4.2.1.
Como se ve, el tribunal consideró que en el caso de la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo no se dio una política de reasentamiento, sino un pago indemnizatorio respecto de la mejora que se encontraba en el predio ubicado en la carrera 10 No. 6B – 76, frente al que no demostró la titularidad y, por ende, no podía ser objeto de expropiación administrativa. 4.3.
Ahora, a juicio de la actora, la autoridad judicial demandada no valoró debidamente las pruebas que demostraban que tenía la calidad de poseedora sobre el citado predio. 4.3.1. De la revisión del proceso ordinario, la Sala encuentra que el único documento que obra en el expediente y que podría demostrar la titularidad sobre el predio es la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994.
Sin embargo, de ese documento no se puede inferir que la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo tuviera alguna calidad respecto del predio (poseedora, ocupante o propietaria). Por el contrario, la Escritura Pública del 21 de septiembre de 1994 da cuenta de que el terreno sobre el que se encontraba la mejora que efectuó la demandante, fue adquirido, a título de compraventa, por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla. 4.3.2.
En este punto, conviene recordar que el trámite de la expropiación por vía administrativa se adelanta respecto de los titulares de derechos reales, esto es, respecto de aquellos que figuren registrados en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o del respectivo poseedor regular inscrito[15]. Siendo así, como en el caso objeto de estudio la señora Emilia Rosa Moreno Cantillo no aportó las pruebas que demostraran que tenía la posesión regular inscrita[16] sobre el predio, resulta razonable que el tribunal demandado concluyera que no era procedente adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa frente a la señora Moreno Cantillo, sino el de la compensación por la mejora. 4.4.
Entonces, es claro que la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en defecto fáctico al concluir que la actora no demostró la titularidad del derecho de dominio sobre el predio en que efectuó la mejora y, en ese sentido, no era posible, como pretendía la actora, que se le reconocieran derechos posesorios para que se adelantara el trámite de expropiación por vía administrativa del predio.
En ese sentido queda resuelto el problema jurídico. 4.5. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la demandante. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 del expediente. [2] Artículo 37.
El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.
El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.
El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda (…) [3] Ley 388. Artículo 70, numeral 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado. [4] Folio 71. [5] Folios 73 a 78. [6] Folio 81 del expediente de tutela. [7] Folios 83 a 90 el expediente de tutela. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] TARUFFO, Michele.
La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. [12] Ibíd., p 132. [13] Sentencia T 117 de 2013, [14] Folios 27 a 31 del expediente ordinario [15] Ley 1742 de 2014. Artículo 4°. El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 quedará así: “Artículo 25. Notificación de la oferta. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes.
La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito, el cual contendrá como mínimo: [16] Conforme con le Ley 1183 de 2008, para la declaración de la posesión regular se requiere el registro ante notario único.
Así prevé la norma: Artículo 1°. Declaración de la posesión regular. Los poseedores materiales de inmuebles *urbanos* de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.