IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso [E]l litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» (…) a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso (…). En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 131 del CPACA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00704-02(0367-19) Actor: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – IMPEDIMENTO El proceso se encuentra a despacho para dar trámite al asunto relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima[1].
Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar al demandante, quien se desempeñó como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[2], las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 15 de mayo de 2000 y desde el 11 de febrero de 2003 hasta el 27 de octubre de 2010[3], teniéndose en cuenta para tal efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo que implica la inclusión del 30% de la prima especial.
Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso[4], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992[5]; es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA. Cordialmente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 147 a 172 anverso. [2] Ultimo cargo desempeñado por el demandante según certificado que obra a folio 24 anverso. [3] Folio 171 anverso. [4] En adelante CGP. [5] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.