IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Haber conocido del proceso con anterioridad El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes.
Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en las dos primeras causales del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúan lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados del Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Esta Corporación encuentra igualmente fundada la declaración de impedimento manifestada por el Magistrado (…) Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-33-31-004-2010-00511-01(1930-19) Actor: MARTHA VALENCIA BARCO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Al respecto: I.
ANTECEDENTES La señora Martha Valencia Barco, mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad del Oficio DSAF/DD 3116 del 14 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Pereira, mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Fiscal Delegado ante Los Jueces Penales del Circuito en el Distrito de Pereira, durante los años de 1993 y 2002.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a reconocer y pagar la remuneración de las siguientes prestaciones sociales que no fueron liquidadas de manera correspondiente al 30% de su asignación básica mensual: prima de nivelación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías, además solicitó decretar que los valores requeridos sean indexados y actualizados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor –IPC-.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], aplicable por remisión del artículo 160A del Decreto 01 de 1984[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento[5].
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en las dos primeras causales del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúan lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados del Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Esta Corporación encuentra igualmente fundada la declaración de impedimento manifestada por el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En razón de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.
TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Del 10 de abril de 2019, visible a folio 297 del expediente. [2] Visible a folio 285 y 286 del expediente. [3]Código General del Proceso. [4]Código Contencioso Administrativo. [5] El Magistrado Juan Carlos Hincapié se declaró impedido dentro del asunto de la referencia, por haber conocido y realizado actuaciones dentro del presente asunto en calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por lo que consideró estar inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso.
La anterior, se encuentra debidamente probada dentro del proceso.