IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00189-01(2966-19) Actor: NANCY ESNELDA BUSTAMANTE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Al respecto: I.
ANTECEDENTES Las demandantes, a través de apoderado judicial, iniciaron proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos demandados de acuerdo al siguiente orden: i) la señora Ruby Esther Giraldo Cuesta demandó la nulidad del Oficio DS 07-12-6-SAJ-179 del 6 de marzo de 2017 y la Resolución 21686 del 6 de junio de 2017; ii) la señora Nancy Esnelda Bustamante González el Oficio DS-07-12-6SAJ-146 del 23 de febrero de 2017 Y LA Resolución 22036 del 30 de junio de 2017; iii) la señora María Victoria Estrada González, el Oficio DS-07-12-6-SAJ-145 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución 21959 del 27 de junio de 2017; iv) la señora María Isabel Castañeda Ochoa, la del Oficio DS-07-12-6-SAJ-145 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución 21959 del 27 de junio de 2017, todos los anteriores emanados de la Fiscalía General de la Nación y mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico legal por ellas devengado, como asignación de su asignación básica mensual y con el pago de todas sus consecuencias prestacionales, laborales y salariales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar desde su vinculación, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todos los emolumentos salariales y prestaciones que se puedan ver incididos por la inclusión como carácter salarial de la prima especial mensual equivalente al 30% de la asignación básica mensual y, solicitó además la indexación de todas las sumas debidas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor –IPC-.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una bonificación judicial contemplada en la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial tales como los Magistrados de Tribunales y Jueces Administrativos. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia, dado que los mencionados magistrados se encuentran cobijados por la norma que sustenta la acción incoada por la demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En razón de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.
TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Del 29 de mayo de 2019, visible a folio 364 del expediente. [2] Visible a folios 359 y 360 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.