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66001-23-33-000-2018-00602-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jhon Jairo Ortiz Villalba Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00602-01(2785-19) Actor: JHON JAIRO ORTIZ VILLALBA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Al respecto: I.

ANTECEDENTES Los demandantes de la acción instaurada, a través de apoderado judicial, iniciaron proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La señora Rosa María Marín Valencia solicitó la nulidad del Oficio DS 07126 SAJ 324 del 28 de abril de 2017, expedido por la Fiscalía General de la Nación- Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual como adición a la asignación básica mensual y la resolución 22611 del 23 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anteriormente mencionado. ii) La señora Juliana Henao Zuluaga solicitó la nulidad del Oficio DS 07126 SAJ 01325 del 28 de abril del 2017, expedido por la Fiscalía General de la Nación- Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual como adición a la asignación básica mensual y la resolución 22611 del 23 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anteriormente mencionado. iii) La señora María Jimena Arias Ochoa solicitó la nulidad del Oficio DS 07126 SAJ 366 del 23 de mayo de 2017, expedido por la Fiscalía General de la Nación- Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual como adición a la asignación básica mensual y la resolución 22044 del 30 de junio de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anteriormente mencionado. iv) El señor Robin José Espitia Giraldo solicitó la nulidad del Oficio DS 07126 SAJ 384 del 2 de junio de 2017, expedido por la Fiscalía General de la Nación- Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual como adición a la asignación básica mensual y la resolución 22549 del 22 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio anteriormente mencionado. v) Los otros 5 demandantes[2] presentaron solicitudes de nulidad contra actos administrativos con las mismas características y bajo las mismas pretensiones relacionadas en los incisos anteriores, es decir encaminados a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial mensual como adición a la asignación básica mensual Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron de manera conjunta la reliquidación, reconocimiento y pago desde el momento de su vinculación, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, con la inclusión de la prima especial mensual como factor salarial y decretar que los valores solicitados sean indexados y actualizados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor –IPC-.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[3], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[4], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[5] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.

TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Del 22 de mayo de 2019, visible a folio 77 del expediente. [2] Señores Mario Alberto Castaño Osorio, José Fabio Salazar, Jhon Jairo Ortiz Villalba, Nubia Lozano González, Omar Ricardo Ojeda Holguín. [3] Visible a folios 71 y 72 del expediente. [4]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5]Código General del Proceso.