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11001-33-35-023-2013-00055-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Sofía Hernández Ochoa·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-35-023-2013-00055-01(2116-19) Actor: SOFÍA HERNÁNDEZ OCHOA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto: I.

ANTECEDENTES La Dra. Sofía Hernández Ochoa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de 2013, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: 1. Acto Administrativo OP No. 20123100045291 del 3 de agosto de 2012, expedido por el Dr. Elver Parra Figueroa, que resuelve negar el derecho de petición del 05 de julio de 2012, por lo tanto, se da por negado el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales que resulten al aplicar la prima especial del 30% como factor salarial 2.

Acto Administrativo OP No. 20123100050901 del 03 de septiembre de 2012, expedido por el Dr. Elver Parra Figueroa, mediante el cual, al Fiscalía General de la Nación, decide no reponer el Recurso de Reposición en subsidio de apelación interpuesto contra el oficio OP No. 20123100045291 del 03 de agosto de 2012, expedido por el Dr. Elver Parra Figueroa, que resuelve negar el Derecho de Petición del 05 de julio de 2012.

Y conceder el recurso de apelación. 3. Acto Administrativo Ficto, fruto del silencio administrativo negativo por no haberse dado respuesta por la entidad demandada al Recurso de Apelación del 13 de agosto de 2012, interpuesto contra el oficio OP No. 20123100045291 del 03 de agosto de 2012, expedido por el Dr. Elver Parra Figueroa, que resuelve negar el derecho de petición del 05 de julio de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se declare que el 30% de prima especial, desde el 10 de septiembre de 1993 y en adelante hasta el 05 de noviembre de 2004, constituye factor salarial; solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas por la entidad demandada, por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial, desde el septiembre de 1993 y en adelante hasta el 05 de septiembre de 2004.

Además, que las sumas de dinero a reconocer y pagar, sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor. II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.

TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SLIV/JDCA ----------------------- [1] Del 29 de abril de 2019, visible a folio 81 del expediente. [2] Visible a folios 168 a 179 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.