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11001-03-15-000-2018-04684-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Héctor Fabio Zambrano Zambrano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA - Existencia de identidad de partes, objeto y causa petendi / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora fundamenta el defecto [sustantivo] invocado en que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea la excepción de cosa juzgada, por considerar que entre el expediente con radicación nro. 76001 2331 003 2009 00314 00 y el aquí cuestionado, nro. 76001 3333 008 2015 00382 01, no existe identidad de objeto ni de causa, en la medida que son procesos similares pero no idénticos.

(…) [L]a Sala advierte que en los procesos con radicación nro. 2009 – 00314 y 2015 – 00382 existe identidad de objeto, por cuanto las pretensiones a la postre son las mismas. (…) [En cuanto a la identidad de causa petendi,] [a]unque en [ambos] procesos se pidió la nulidad de actos administrativos diferentes, también se observa que su fundamento atiende al mismo concepto (…), [y, por último, respecto de la identidad de partes] en los dos procesos el accionante solicitó a CREMIL pronunciarse sobre el reajuste de su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor.

(…) Así las cosas, en el sub lite se reúnen la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de cosa juzgada, razones por las cuales se confirmará el fallo de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04684-01(AC) Actor: HÉCTOR FABIO ZAMBRANO ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2019, proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Fabio Zambrano Zambrano, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CALI, donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con al Índice de Precios al Consumidor a partir del 01 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1997, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 con base en el IPC y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación. 04.- Solicito se disponga y ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, sentencia nro. 211 de fecha 05 de octubre de 2018 y notificada el 25 de octubre de 2018, y del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CALI, sentencia nro. 002 de fecha 18 de enero de 2017, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 21 de julio de 2010, en razón al derecho de petición presentado el 21 de julio de 2014 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor informó que laboró en el Ejército Nacional hasta el 15 de febrero de 1986 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución nro. 1601 del 31 de diciembre de 1985, le reconoció la asignación de retiro. Explicó que el 4 de marzo de 2009 solicitó a CREMIL la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro “(…) con base en lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor – IPC (…)”[2]; sin embargo, le fue negada mediante oficio nro. 15893 del 18 de abril de 2009.

Señaló que el 31 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, dentro del proceso radicado nro. 76 001 23 31 003 2009 00314 00, profirió sentencia a su favor, pero solo reconoció el derecho a la reliquidación con base en el IPC a partir del año 1999, afirmando que la precitada decisión no fue apelada puesto que se vencieron los términos. Manifestó que el 14 de mayo de 2014 presentó un nuevo derecho petición ante CREMIL “(…) con el fin de obtener el incremento de su asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, derecho a la reliquidación que es imprescriptible, para los años 1997 y 1998 (…)”[3].

Expuso que, a través del Oficio nro. 59015 del 6 de agosto de 2014, CREMIL negó la petición solicitada toda vez que ya había sido respondida en el oficio 15893 del 18 de abril de 2009 y, adicionalmente, por Resolución nro. 1839 del 12 de abril de 2012 se acató la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali. Indicó que, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 y 1998, y, a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los porcentajes adeudados por ese mismo concepto.

Informó que el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que en sentencia de 18 de enero de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 5 de octubre de 2018 la confirmó.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y correspondió en reparto a la Sección Segunda, que por auto del 14 enero de 2019[5] la admitió y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Octavo (8) Administrativo de Cali, así como vincular al proceso, en calidad de tercero con interés al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[6].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Cali que allegara copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el número 76001 3333 008 2015 00382 00, correspondiente a la demanda promovida en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien lo remitió[7]. 3.2.

La Juez Octava (8) Administrativa Oral del Circuito de Cali rindió informe en oportunidad[8], manifestando que la demanda instaurada por el señor Zambrano Zambrano siguió el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó informe[9] solicitando se declare improcedente la petición de amparo toda vez que la acción de tutela no fue creada para desplazar los mecanismos ordinarios ni para convertirse en una vía alternativa. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente[10]: “[…] 1.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Héctor Fabio Zambrano Zambrano, conforme a la parte motiva […]” Para llegar a dicha conclusión analizó que en el presente asunto no estaba configurado el defecto sustantivo en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de cosa juzgada por encontrar acreditados los tres presupuestos exigidos por la norma para que prosperara dicha excepción. Frente al cargo del desconocimiento del precedente jurisprudencial señaló que “(…) está fundamentado en argumentos similares a los ya examinados, consistentes en que no se demuestra la similitud entre las dos demandas por él instauradas, por lo que no se presenta la cosa juzgada declarada (…)”[11].

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[12]: Reiteró que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Cali incurrieron en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada al no existir identidad de objeto ni de causa.

Explicó que “(…) en cuanto a la identidad de objeto, es claro que son objetos diferentes, similares pero no iguales, al ser diferentes por número, fecha y petición, porque si bien se solicita el incremento con base en el IPC, la diferencia está en el año porque uno, el primero es a partir del año 1996 al 2007, el segundo solicita solo los años de 1997 y 1998, siendo diferente la petición además porque en ambos años se presentaron diferencias grandes donde se presentó diferencia con base en el IPC en el año 1997 siendo menor el aumento ordenado por el Gobierno Nacional (…)” (se destaca).

Expuso que “(…) en cuanto a la identidad de causa, no tiene presente que un año diferente como es 1997 de 1998 sí se modifica la pretensión ya que no es igual reconocer el IPC a partir del 1999, que como bien lo expresan las altas cortes, es una prestación periódica que como es salarial y un derecho laboral nunca prescribe y se puede reclamar en cualquier tiempo, lo que prescribe son las mesadas no cobradas mas no su liquidación (…)”. 5.2.

Por auto del 29 de abril de 2019 se concedió la impugnación interpuesta[13] y la misma fue asignada por acta de reparto el 15 de mayo de esta anualidad[14]. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[15] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[16] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[17], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[18], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[19]: 7.2.1. El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por Resolución nro. 1601 del 31 de diciembre de 1985, reconoció la asignación de retiro al señor Héctor Fabio Zambrano Zambrano[20]. 7.2.2. Por Oficio nro. 0059015 del 6 de agosto de 2014, el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al derecho de petición radicado por el apoderado del accionante, en los siguientes términos[21]: “[…] En atención al derecho de petición presentado en esta entidad con el nro. 76336 del 21 de julio de 2014, actuando como apoderado del Señor SM (RA) EJC ZAMBRANO HÉCTOR FABIO solicita el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, una vez revisado el expediente administrativo, me permito informarle lo siguiente: Se evidencio que mediante derecho de petición radicado en la entidad con el nro. 14942 del 4 de marzo de 2009 el accionante solicitó el reajuste de su sustitución pensional de acuerdo al 15893 del 18 de abril de 2009, quedando así agotada la vía gubernativa por dicho período, acto administrativo que el apoderado del militar posteriormente demandaría ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante Resolución nro. 1839 del 12 de abril de 2012, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, de fecha 31 de octubre de 2011, por medio de la cual se condenó a esta entidad a reconocer y pagar al Señor SM (RA) EJC ZAMBRANO HECTOR FABIO los reajustes de su asignación de retiro, disponiendo tal y como indico el fallo aquí mencionado, el reajuste para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 (fecha señalada por el despacho como punto de partida para la liquidación del reajuste) al 31 de Diciembre de 2012 con base en el IPC, con pago de mesadas desde el 04 de marzo de 2006 (fecha señalada por el despacho como punto de partida para la liquidación del capital) al 06 de febrero de 2012 (fecha señalada por el despacho en la providencia)[…]” 7.2.3.

El actor promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[22]: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificado como oficio CREMIL 76336 y consecutivo 2014 – 59015 de fecha 06 de agosto de 2014, firmado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (…).

Acto administrativo que NEGO la petición del señor HECTOR FABIO ZAMBRANO, mediante el cual solicitaba el reajuste y actualización de su asignación de retiro mensual, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” al no haber realizado el reajuste anual de la asignación de retiro del año 1997 conforme lo establece la Constitución Política de Colombia en el artículo 48 inciso 6 y el artículo 53 inciso 3, desarrollados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y autorizados por la Ley 238 de 1995.

SEGUNDA: Que una vez se profiera la nulidad del acto administrativo acusado, con el fin de asegurar así la regularidad jurídica, se de protección directa al derecho subjetivo vulnerado o desconocido a mi representada; condenando a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reparar los perjuicios causados por el acto administrativo anulado, a favor del señor HECTOR FABIO ZAMBRANO, en la siguiente forma: Reconociendo el valor de las sumas de dinero dejadas de cancelar por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 por no haber realizado “CREMIL” el reajuste anual de la asignación de retiro pensión del señor HECTOR FABIO ZAMBRANO, aplicando la prescripción cuatrienal que dispone el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, o sea con obligación efectiva a pagar a partir del 21 de julio de 2010 en razón al derecho de petición presentado el 21 de julio de 2014, más la indexación de estas sumas de dinero, y los intereses legales, conforme lo establece la Constitución Política de Colombia en el artículo 48 inciso 6 y el artículo 53 inciso 3, desarrollados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y autorizados por la Ley 238 de 1995; es decir, tomando como base el mismo valor porcentual que sirvió como incremento al IPC del año inmediatamente anterior.

(…). […]” (se destaca) 7.2.4. El proceso correspondió en reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que en sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de diciembre de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que: “[…] En observancia de lo anterior, no cabe duda que en sede judicial dentro del proceso identificado con la partida nro. 76001 2331 003 2009 00314 00 el señor Héctor Fabio Zambrano demandó el oficio con consecutivo nro. 15893 de abril 18 de 2009, acto administrativo mediante el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, negó el reajuste de la asignación de retiro del actor de conformidad al Índice de Precios al Consumidor IPC; tema puesto en discusión en este proceso para el año 1997, y sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de esta jurisdicción mediante sentencia nro. 245 del 21 de octubre de 2011.

Para este caso en concreto, los requisitos propios de la cosa juzgada que se deben acreditar son: Identidad jurídica de partes: Los sujetos intervinientes en los dos procesos corresponden a las mismas personas, este se evidencia en la sentencia dictada dentro del proceso 2009 – 00314, donde hace referencia como parte demandante al señor Héctor Fabio Zambrano identificado con cédula de ciudadanía nro. 2.549.434 de Dagua, quien actuó en ese, y en el presente proceso actúa la misma persona, situación pasible de verificarse con el poder otorgado.

De otro lado y como parte demandada en los dos procesos es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”. Identidad de causa: En este punto se observa, que las pretensiones de una y otra demanda, son iguales, en el sentido de solicitar la nulidad del acto administrativo respectivo, mediante el cual la entidad demandada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, negó el reajuste de la asignación de retiro al actor de conformidad al Índice de Precios al Consumidor – IPC.

Dentro del proceso identificado con la partida nro. 2009 – 00314 solicitó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación, el reajuste y el pago de la asignación de retiro del actor adicionado los porcentajes correspondientes a la diferencia presentada entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En el proceso bajo el radicado 2015 – 382, el demandante solicitó, declarar la nulidad del Acto Administrativo expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificado como oficio CREMIL 76336 y consecutivo 2014 – 59015 de fecha 06 de agosto de 2014, acto administrativo mediante el cual la entidad accionada, negó el reajuste y actualización de la asignación de retiro al demandante, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar por parte de “CREMIL” al no haber realizado el reajuste anual de la asignación de retiro del año 1997 (…) Identidad de objeto: Existe identidad de objeto en los dos procesos, dado que si bien, se demandan actos administrativos diferentes, el contenido de ambas actuaciones administrativas resuelven la misma solicitud, esto es, el reajuste de la asignación de retiro del demandante de conformidad al Índice de Precios al Consumidor – IPC dentro del período 1997 a 2004.

Así pues, no cabe duda que en sede judicial, el señor Héctor Fabio Zambrano, sometió su diferencia referente al reajuste salarial con fundamento al IPC para los años 1997 al 2004 y siguientes, ante la jurisdicción contencioso administrativo, resolviéndose el conflicto de fondo a través de sentencia nro. 245 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Es de aclarar por esta operadora judicial que, en cuanto al período 1997 solicitado por la parte demandante para que sea reajustado con base en el IPC dentro del presente proceso (2015 – 382), dicha anualidad, aunque no fue tenida en cuenta en la sentencia que reconoció el derecho de reajuste al señor Héctor Fabio Zambrano, dicho año sí fue solicitado por la parte demandante para que fuera reajustado de conformidad al IPC, además la providencia que dirimió el conflicto bajo el radicado 2009 – 00314 quedó en firme, al no ser objetada por la parte accionante. […]” (se destaca) 7.2.5.

En contra de la precitada decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 5 de octubre de 2018, la confirmó[23], explicando: ““[…] Por lo expuesto, para ésta Colegiatura no existe duda de que entre los procesos 2009 – 00314 -00 de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, y el 2015 -00382 -00 de conocimiento de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali existe identidad de objeto, en tanto, la decisión adoptada cobijo la situación respecto del incremento de la asignación de retiro para el año 1997, y si en su momento el accionante hubiera considerado que la decisión no estaba acorde con el petitum demandado, con la solicitud radicada para el agotamiento de la vía administrativa y con el acto administrativo demandado, tenía la oportunidad de interponer el respectivo recurso de apelación en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que de esa manera ésta Corporación hiciera el pronunciamiento que en derecho correspondiera, sin embargo, no hizo uso de su medio de impugnación, como ya se explicó. (…) Por último, respecto a la identidad de causa, si bien el origen de cada uno de los procesos tiene fundamento en la expedición de dos (02) actos administrativos de distinta fecha, para dilucidar la concurrencia de la cosa juzgada, se debe analizar el contenido tanto de la solicitud invocada como el cuerpo del acto administrativo demandado, y sin lugar a dudas, en el demandado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, cobijaba el reajuste de la asignación de retiros del actor desde el año 1997, tal como se explicara y solicitara en la petición radicada y que reposa en el folio 95 y vuelto; y si bien los efectos de la sentencia proferida solamente encontró sus sustento desde el año 1999, se entiende que al pretender la nulidad del acto administrativo relacionado con el folio consecutivo nro. 15893 del 18 de abril de 2009, las resultas del proceso bajo los postulados del principio de congruencia judicial y administrativa, resolvieron de fondo las pretensiones solicitadas tanto en el cuerpo demandatorio como en las pretensiones invocadas en el agotamiento de la vía gubernativa; de modo que, la causa pretendida en el expediente de conocimiento de esta Sala de Decisión, ya fue objeto de pronunciamiento de la jurisdicción y por lo tanto, se constituye éste elemento esencial para la configuración de la cosa juzgada. […]”

7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado teniendo en cuenta lo siguiente: El Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[24].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[25].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[26], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En este asunto, la parte actora fundamenta el defecto invocado en que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea la excepción de cosa juzgada, por considerar que entre el expediente con radicación nro. 76001 2331 003 2009 00314 00 y el aquí cuestionado, nro. 76001 3333 008 2015 00382 01, no existe identidad de objeto ni de causa, en la medida que son procesos similares pero no idénticos.

La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por el accionante y determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de octubre de 2018 incurrió en el aludido defecto, verifica lo siguiente: (i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando existe[27]:    “[…] Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]”.

(Negrillas en la providencia) (ii) Para el caso concreto, la Sala advierte que en los procesos con radicación nro. 2009 – 00314 y 2015 – 00382 existe identidad de objeto, por cuanto las pretensiones a la postre son las mismas, en la medida que en ambos se solicitó el reajuste de la asignación de retiro para el año 1997, petición que fue denegada en el primero de ellos, que concedió el reajuste a partir del año 1999 por la aplicación de la prescripción trienal.

De ello da cuenta el siguiente cuadro comparativo: | |Juzgado Tercero Administrativo |Juzgado Octavo | | |de Cali, radicación nro. 2009 –|Administrativo Oral | | |00314. |de Cali, radicación | | |(proceso que se tramitó antes) |nro. 2015 – 00382 – | | | |00, confirmada por el| | | |Tribunal | | | |Administrativo del | | | |Valle del Cauca, | | | |radicación nro. 2015| | | |– 00382 - 01. | | | |(objeto de la tutela)| |Demandante |Héctor Fabio Zambrano |Héctor Fabio Zambrano| |Demandado |Caja de Retiro de las Fuerzas |Caja de Retiro de las| | |Militares |Fuerzas Militares | |Pretensiones |“(…) 1.

Se declare la nulidad |“(…) PRIMERA: | | |del Acto Administrativo |Declarar la nulidad | | |contenido en el Oficio |del Acto | | |consecutivo 15893 de abril 18 |Administrativo | | |de 2009, proferido por el |expedido por la Caja | | |subdirector de prestaciones |de Retiro de las | | |sociales de la Caja de Retiro |Fuerzas Militares, | | |de las Fuerzas Militares, |identificado como | | |mediante el cual negó al actor |oficio CREMIL 76336 y| | |el reajuste a la asignación de |consecutivo 2014 – | | |retiro, en los términos, formas|59015 de fecha 06 de | | |y cuantías determinadas en el |agosto de 2014, | | |parágrafo 4º del artículo 279 |firmado por el jefe | | |en concordancia con el artículo|de la Oficina Asesora| | |14 de la Ley 100 de 1993. |Jurídica (…).

Acto | | | |administrativo que | | |2. Que como consecuencia de la |NEGO la petición del | | |anterior declaración a título |señor HECTOR FABIO | | |de restablecimiento del derecho|ZAMBRANO, mediante el| | |y sin renunciar al régimen |cual solicitaba el | | |especial de la fuerza pública, |reajuste y | | |se ordenó reliquidar, reajustar|actualización de su | | |y pagar la asignación de retiro|asignación de retiro | | |del actor adicionando los |mensual, así como el | | |porcentajes correspondientes al|pago de las sumas de | | |desfase entre el aumento |dinero dejadas de | | |efectuado por el gobierno |cancelar por parte de| | |nacional y la variación |la Caja de Retiro de | | |porcentual. |las Fuerzas Militares| | | |“CREMIL” al no haber | | |1997=4.13%, 1999 =1.79%, 2001 =|realizado el reajuste| | |3.11%, 2002= 2.72%, 2003 = |anual de la | | |0.094% y 2004 =1.19% |asignación de retiro | | | |del año 1997 conforme| | |3.

El reajuste de la asignación|lo establece la | | |de retiro debe liquidarse y |Constitución Política| | |reflejarse año por año, desde |de Colombia en el | | |1999 con los nuevos valores |artículo 48 inciso 6 | | |tomándose como referencia la |y el artículo 53 | | |diferencia indicada en el |inciso 3, | | |numeral anterior |desarrollados por el | | |(…)” |artículo 14 de la Ley| | | |100 de 1993 y | | | |autorizados por la | | | |Ley 238 de 1995. | | | | | | | |SEGUNDA: Que una vez | | | |se profiera la | | | |nulidad del acto | | | |administrativo | | | |acusado, con el fin | | | |de asegurar así la | | | |regularidad jurídica,| | | |se de protección | | | |directa al derecho | | | |subjetivo vulnerado o| | | |desconocido a mi | | | |representada; | | | |condenando a la CAJA | | | |DE RETIRO DE LAS | | | |FUERZAS MILITARES, a | | | |reparar los | | | |perjuicios causados | | | |por el acto | | | |administrativo | | | |anulado, a favor del | | | |señor HECTOR FABIO | | | |ZAMBRANO, en la | | | |siguiente forma: | | | | | | | |Reconociendo el valor| | | |de las sumas de | | | |dinero dejadas de | | | |cancelar por parte de| | | |la CAJA DE RETIRO DE | | | |LAS FUERZAS MILITARES| | | |“CREMIL”, en los | | | |años 1997, 1998, | | | |1999, 2000, 2001, | | | |2002, 2003, 2004, | | | |2005, 2006, 2007, | | | |2008, 2009, 2010, | | | |2011, 2012, 2013, | | | |2014 y 2015 por no | | | |haber realizado | | | |“CREMIL” el reajuste | | | |anual de la | | | |asignación de retiro | | | |pensión del señor | | | |HECTOR FABIO | | | |ZAMBRANO, aplicando | | | |la prescripción | | | |cuatrienal que | | | |dispone el artículo | | | |174 del decreto 1211 | | | |de 1990, o sea con | | | |obligación efectiva a| | | |pagar a partir del 21| | | |de julio de 2010 en | | | |razón al derecho de | | | |petición presentado | | | |el 21 de julio de | | | |2014, más la | | | |indexación de estas | | | |sumas de dinero, y | | | |los intereses | | | |legales, conforme lo | | | |establece la | | | |Constitución Política| | | |de Colombia en el | | | |artículo 48 inciso 6 | | | |y el artículo 53 | | | |inciso 3, | | | |desarrollados por el | | | |artículo 14 de la Ley| | | |100 de 1993 y | | | |autorizados por la | | | |Ley 238 de 1995; es | | | |decir, tomando como | | | |base el mismo valor | | | |porcentual que sirvió| | | |como incremento al | | | |IPC del año | | | |inmediatamente | | | |anterior. | | | | | | | |(…) Se destaca | (iii) Aunque en los procesos se pidió la nulidad de actos administrativos diferentes, también se observa que su fundamento atiende al mismo concepto, ya que para negar el reajuste de la asignación de retiro en el Oficio nro. 15893 del 18 de abril de 2009 se atendió al principio de oscilación, mientras que en el oficio nro. 59015 del 6 de agosto de 2014[28], se acató la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali.

Las peticiones fueron las siguientes: |Derecho de petición radicado el 4 |Derecho de petición radicado el | |de marzo de 2009 (proceso anterior)|14 de mayo de 2014 (proceso de la| | |presente tutela) | |“(…)

1. SE REAJUSTE Y REINCORPORE a|“(…) 1. Solicitar se ordene a | |la Asignación de Retiro, en las |quien corresponda LA | |proporciones correspondientes a la |RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LA | |vigencia desde el año 1996 hasta el|PENSIÓN; dándole aplicación al | |2007, la variación del IPC tanto la|artículo 14 de la Ley 100 de 1993| |diferencia económica más la |para calcular el incremento anual| |indexación que en derecho |de la pensión para los años 1997,| |corresponda y que exista entre lo |1998, 1999, 2000, 2001, 2002, | |pagado y lo dejado de pagar; hasta |2003, 2004, 2005, 2006, 2007, | |la inclusión en nómina. |2008, 2009, 2010,2011, 2012, 2013| | |y 2014 a lo que tengan derecho de| | |conformidad con lo dispuesto en | | |la Ley 238 de 1995. | | |2.

Igualmente, solicito el | | |RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEXADO DE| | |LOS VALORES que corresponden de | | |conformidad con la Reliquidación | | |solicitada, procedimiento | | |aceptado por el Ministerio de | | |Hacienda y avalado por la Corte | | |Constitucional tal como está | | |referenciado en la presente | | |petición (Sentencia C – 941 de | | |2003) | | |(se destaca) | |Oficio nro. 15893 del 18 de abril |Oficio 76336 con consecutivo 2014| |de 2009 (proceso anterior) |– 59015 del 6 de agosto de 2014 | | |(objeto de la presente tutela) | |“(…) El régimen prestacional del |“(…) Se evidencio que mediante | |personal de Oficiales y |derecho de petición radicado en | |Suboficiales de las Fuerzas |la entidad con el nro. 14942 del | |Militares, se rige actualmente por |4 de marzo de 2009 el accionante | |las disposiciones contenidas en el |solicitó el reajuste de su | |Decreto Ley 1211 de 1990, derogado |sustitución pensional de acuerdo | |parcialmente por el Decreto 4433 |al 15893 del 18 de abril de 2009,| |del 31 de diciembre de 2004, normas|quedando así agotada la vía | |de carácter especial, que |gubernativa por dicho período, | |prevalecen sobre las disposiciones |acto administrativo que el | |de carácter general |apoderado del militar | |(Artículo 5.

Ley 57 de 1887). |posteriormente demandaría ante la| |Vale la pena señalar, que para |Jurisdicción Contencioso | |efectos de reajuste de las |Administrativa. | |asignaciones de retiro, el régimen | | |prestacional especial de los |Mediante Resolución nro. 1839 del| |miembros de las Fuerzas Militares |12 de abril de 2012, se dio | |desde 1945 y aún en la normatividad|cumplimiento a la sentencia | |vigente, contempla el principio de |proferida por el Juzgado Tercero | |oscilación en los siguientes |Administrativo de Cali, de fecha | |términos “Las asignaciones de |31 de octubre de 2011, por medio | |retiro y las pensiones de que trata|de la cual se condenó a esta | |el presente decreto se liquidaran |entidad a reconocer y pagar al | |tomando en cuenta las variaciones |Señor SM (RA) EJC ZAMBRANO HECTOR| |que en todo tiempo se introduzcan |FABIO los reajustes de su | |en las asignaciones de actividad |asignación de retiro, disponiendo| |para cada grado. |tal y como indico el fallo aquí | |El personal de que trata este |mencionado, el reajuste para el | |decreto, o sus beneficiarios no |periodo comprendido entre el 01 | |podrá acogerse a normas que regulan|de enero de 1999 (fecha señalada | |ajustes en otros sectores de la |por el despacho como punto de | |Administración Pública, a menos que|partida para la liquidación del | |así lo disponga expresamente la |reajuste) al 31 de Diciembre de | |ley”. |2012 con base en el IPC, con pago| |Por consiguiente, el reajuste de |de mesadas desde el 04 de marzo | |las asignaciones de retiro se |de 2006 (fecha señalada por el | |aplica únicamente con sujeción al |despacho como punto de partida | |principio de oscilación conforme lo|para la liquidación del capital) | |dispone la normatividad especial |al 06 de febrero de 2012 (fecha | |que rige para los miembros de las |señalada por el despacho en la | |fuerzas militares. |providencia) | |En desarrollo de lo anterior, el |En conclusión se evidencia que no| |Gobierno Nacional, anualmente |es procedente acceder a lo | |mediante decreto ejecutivo, |solicitado, toda vez que se dio | |reajusta los sueldos básicos del |estricto cumplimiento al fallo, | |personal en actividad a partir del |con el reajuste, pago de capital | |cual se incrementa las asignaciones|indexado hasta la fecha de | |de retiro en las mismas |ejecutoria y los intereses | |proporciones.

Utilizar mecanismos, |ordenados por el operador | |fórmulas o sistemas de liquidación |judicial, no habiendo otro | |diferentes, equivaldría a aplicar |pronunciamiento sobre el | |un sistema prestacional distinto |particular. | |establecido en el régimen especial |(…)” | |para la Fuerza Pública. | | |Por lo anterior es claro que al | | |militar en mención, se le han hecho| | |los reajustes que por ley o | | |corresponden como militar en goce | | |de asignación de retiro, no | | |habiendo lugar a que se reajuste su| | |asignación de retiro con base en el| | |IPC, sistema de reajuste del | | |régimen general de pensiones.

(…)” | | (iv) Conforme con lo explicado, en los dos procesos el accionante solicitó a CREMIL pronunciarse sobre el reajuste de su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor para el año 1997; el primero que lo ordenó a partir del año 1999, y por lo tanto no accedió a la petición para ajustar el año 1997; y el segundo, pretendía se le aplicara el reajuste a partir del año 1997, sobre lo cual ya hubo pronunciamiento en el primer proceso.

Así las cosas, en el sub lite se reúnen la totalidad de los elementos necesarios para que se declare la existencia de cosa juzgada, razones por las cuales se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali-Valle, el expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado número 760013331001201500382-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (ausente en comisión) ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 44 y 45 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Esta orden se cumplió en la fecha del 22 de enero de 2019 según consta de folios 46 a 49 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 71 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 50 y 51 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 57 a 70 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folios 73 a 82 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 82 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 105 a 117 del cuaderno de la acción tutela. [13] Folio 119 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 125 del cuaderno de la acción de tutela. [15]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [16] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [18] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [19] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001 3333 008 2015 00382 01. [20] Folio 5 a 7 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001 3333 008 2015 00382 01. [21] Folio 2 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001 3333 008 2015 00382 01. [22] Folio 10 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001 3333 008 2015 00382 01. [23] Folio 185 a 192 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 76001 3333 008 2015 00382 01. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [27] Corte Constitucional.

Sentencia C – 774 del 25 de julio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] En el proceso radicado bajo el nro. 2009 – 00314 se demandó la nulidad del Oficio consecutivo 15893 del 18 de abril de 2019 mientras que en el expediente nro. 2015 – 382 se pretendía la nulidad del Oficio nro. 59015 del 6 de agosto de 2014.