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11001-03-28-000-2019-00009-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: German Guevara Ochoa·Demandado: Maria Stella García Del Rio - Representante De Los Profesores De La Universidad Pedagógica Y Tecnológica De Colombia

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó pruebas en audiencia inicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se rechaza por extemporáneo De acuerdo con la norma anteriormente transcrita [artículo 318 del CGP], la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición contra autos que se profieran en audiencia es en la misma audiencia inmediatamente, con la expresión de las razones que lo sustenten.

(…). El actor Germán Guevara Ochoa interpuso recurso de reposición (…), el 28 de junio del presente, contra el auto de decreto de pruebas que se realizó en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio. (…). La decisión de decretar pruebas se notificó en estrados. (…). Como se aprecia en la mencionada acta, el demandante tuvo la oportunidad procesal para presentar el recurso de reposición contra las pruebas decretadas, una vez se le corriera traslado en la audiencia pública y no lo hizo, por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme y el recurso presentado deviene por tanto en extemporáneo.

(…). Los anteriores argumentos, son razones suficientes para negar por extemporáneo el recurso de reposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00009-00 Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: MARIA STELLA GARCÍA DEL RIO - REPRESENTANTE DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUTO QUE INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN DE LA DECISIÓN DE PRUEBAS CONTENIDA EN EL ACTA DE 25 DE JUNIO DE 2019 AUTO QUE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Magistrada a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra el numeral 6 del Acta de Audiencia inicial en el que se decretan las pruebas de la parte demandante[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1. En este proceso se demandó la Resolución rectoral 1187 de 2019, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por contener datos contrarios a la verdad, pues según el actor la resolución contiene irregularidades en la suma de los votos obtenidos por los candidatos; así mismo, considera que el acto vulnera normas superiores de la Universidad al no conformarse adecuadamente el censo electoral. 2.

Basó el accionante su pretensión anulatoria en el hecho que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el proceso de elección para representante de los profesores para el área disciplinar del Comité Curricular del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC. Para lo cual expuso, que solo 18 docentes pudieron ejercer su derecho al voto, pues del censo electoral se excluyó arbitrariamente a 34 profesores de planta y que pertenecen a asignaturas disciplinares, entre ellos al candidato Henry Torres Vásquez. 3.

El 25 de junio de este año, se realizó la audiencia inicial con presencia del demandante, la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la agente del Ministerio Público[2], en la que se saneo el proceso, se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas conforme lo exige el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Recurso de reposición interpuesto por el señor Germán Guevara Ochoa 4. Mediante memorial entregado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de junio de 2019, el actor formuló recurso de reposición contra el auto de pruebas, solicitando que se decrete despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Boyacá para la recepción de los testimonios de HENRY TORRES VÁSQUEZ, LILIANA BARRERA, PEDRO SÁNCHEZ Y CARLOS PÉREZ GIL en la ciudad de Tunja y la de NIXON GIL en la ciudad de Yopal por medio del Tribunal Administrativo de Casanare. 5.

Indica el accionante que la mayoría de los testigos viven en la ciudad de Tunja y que dado que la citación se hizo para el lunes 22 de julio a las 8:00 a.m., para llegar al Consejo de Estado deben desplazarse desde las 4:00 a.m. y en el caso de Nixon Gil vive en Aguazul que se encuentra aproximadamente a 17 horas de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 6. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 es competencia del Magistrado Ponente dictar autos interlocutorios y de trámite. 2. Oportunidad del trámite 7. En el artículo 296 ibídem, se establece que en lo no regulado en la norma especial electoral, se aplican las disposiciones del proceso ordinario.

Así mismo, el artículo 242 de la misma normativa dispone sobre el recurso de reposición su procedencia contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y en cuanto a la oportunidad y trámite remite al Código General del Proceso. 8. Sobre el recurso de reposición el artículo 318 del CGP dispone:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

(…)(Subrayado fuera de texto) 9. De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición contra autos que se profieran en audiencia es en la misma audiencia inmediatamente, con la expresión de las razones que lo sustenten. 2.3. Caso concreto 10. El actor Germán Guevara Ochoa interpuso recurso de reposición a través de memorial, el 28 de junio del presente, contra el auto de decreto de pruebas que se realizó en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio desde las 8:00 a.m. hasta las 10:20 a.m., en la sala de audiencias No. 1 del Palacio de Justicia. 11.

La decisión de decretar pruebas se notificó en estrados y se corrió el traslado a las partes como consta en el numeral 6.4 del Acta de la Audiencia inicial así: “6.4 De las decisiones adoptadas se corre traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoseles que las mismas quedan notificadas en estrados, advirtiendo que: i) contra la decisión de decretar pruebas solo procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011; ii) contra la decisión de no decretar o practicar pruebas pedidas oportunamente procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 243.9 y 246 ídem; y iii) de acuerdo con el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso contra la decisión de decretar pruebas de oficio, no procede recurso alguno.(…) No se presentó ningún recurso”. 12.

Como se aprecia en la mencionada acta, el demandante tuvo la oportunidad procesal para presentar el recurso de reposición contra las pruebas decretadas, una vez se le corriera traslado en la audiencia pública y no lo hizo, por lo que dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme y el recurso presentado deviene por tanto en extemporáneo. 2.4.

Conclusión 13. Los anteriores argumentos, son razones suficientes para negar por extemporáneo el recurso de reposición contra el decreto de pruebas adoptado en la audiencia inicial realizada el 25 de junio de los corrientes. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición sobre el decreto de pruebas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 291 a 293 del cuaderno No. 2 [2] Folios 253 a 263 del cuaderno No. 2