Micelio
11001-03-15-000-2019-02685-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-04

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Johan Leandro García Puentes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Oportunidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de las pruebas allegadas al proceso [C]orresponde a la Sala determinar si con ocasión del auto de 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, a la manera como lo esgrime el accionante.

(…) [L]a Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto en contra de la Armada Nacional, con el propósito de justificar la tardanza en la presentación de dicho medio de control, carecieron de sustento probatorio, motivo por el que el Tribunal [accionado] no podía tomarlas como ciertas para resolución del punto de derecho puesto a su consideración. (…) Así las cosas, no podía imponérsele solución diferente a la autoridad judicial accionada si, en el Plenario, no obraban pruebas o medios de convicción que validaran las afirmaciones justificativas elevadas por el actor.

Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de esta acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02685-00(AC) Actor: JOHAN LEANDRO GARCÍA PUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala resuelve la solicitud de amparo presentada por el accionante contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor JOHAN LEANDRO GARCÍA PUENTES formuló, por conducto de apoderada judicial[1], acción de tutela[2] contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ello, con ocasión de las decisiones de 16 de mayo[3] y 6 de diciembre[4]de 2018, por medio de las cuales las autoridades judiciales censuradas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, bajo el radicado Nº. 76-109-33-33-001-2018-00051-00. 2.

Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El accionante estuvo vinculado a la Armada Nacional, en condición de suboficial, desde el 12 de enero de 2000 hasta el 24 de agosto de 2017, fecha en la que se dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución Nº. 1099, notificada en ese último día[5]. 1.2.2.

Con el propósito de cumplir los requisitos de ley para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro, la apoderada judicial del demandante radicó, el 20 de diciembre de 2017, solicitud de conciliación prejudicial, correspondiéndole a la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos administrativos de Buenaventura.

La parte actora manifestó que “…esta solicitud se radicó con cuatro (04) días de anticipación al vencimiento del término de caducidad de la acción.”[6] 1.2.3. La audiencia de conciliación se efectuó el 1º de marzo de 2018, pero a ella no compareció la entidad convocada, por lo que se le concedió el término de tres días para justificar su inasistencia. Este plazo corrió entre los días 2, 5 y 6 de marzo de 2018, sin que esta circunstancia hubiere sido explicada. 1.2.4.

La Procuraduría 219 Judicial I para asuntos administrativo expidió el 7 de marzo de 2018 la constancia de agotamiento del requisito previo de procedibilidad, la cual solo pudo ser entregada a los apoderados del demandante el 23 de marzo de 2018, como consecuencia de las labores electorales desplegadas por el Ministerio Público entre los días 12 y 23 de marzo de 2018, –en el contexto de las elecciones al Congreso (realizadas el 11 de marzo de 2018) que impidieron que la Procuraduría prestara servicio al público. 1.2.5.

Obtenida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, el demandante interpuso, el 23 de marzo de 2018, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación de la Armada Nacional[7]. 1.2.6. Por auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura rechazó la demanda, al haber operado el fenómeno de la caducidad.

En ese orden, el a quo explicó que para la fecha en que la parte actora elevó la solicitud de conciliación –20 de diciembre de 2017– habían trascurrido 3 meses y 26 días desde la notificación del acto administrativo acusado, por lo que luego de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, ocurrida el 7 de marzo de 2018– la parte actora tenía hasta el 11 de marzo de 2018 para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, por ser éste último un día inhábil –domingo– la formulación de la acción debió producirse el 12 de marzo siguiente. A pesar de lo anterior, la demanda fue incoada tan solo hasta el 23 de marzo de 2018. 1.2.7. El accionante recurrió la decisión y señaló que la presentación de la demanda tuvo lugar el 23 de marzo de 2018, debido a las demoras en la entrega de la constancia de agotamiento del requisito de prejudicialidad, producto de las labores electorales desarrolladas por la Procuraduría entre el 12 y el 22 de marzo de 2018, en el marco de las elecciones a Senado y Cámara de Representantes, efectuadas el 11 de marzo de esa anualidad.

En la alzada, la parte actora solicitó “…tener como prueba de lo afirmado la constancia expedida por la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos administrativos de Buenaventura, la cual se allegará una vez me sea entregada.”[8] 1.2.8. Con providencia de 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión con base en los argumentos sobre los que se fundó el fallador de primera instancia para rechazar la demanda.

Por otro lado, manifestó que en el expediente no se encontraba acredita el dicho del accionante según el cual, el Ministerio Público ejerció labores de escrutinio entre los días 12 y 22 de marzo de 2018. 1.2.9. Las certificaciones y documentos que acreditarían la entrega tardía de la constancia de agotamiento del presupuesto de procedibilidad fueron entregados por la Procuraduría con posterioridad a la decisión de segunda instancia[9]. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora considera que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, pues el rechazo del medio de control no dispone de sustento probatorio ante la imposibilidad “…de presentar las pruebas[10]que demuestran que no fue por negligencia o incuria de la parte actora que se radicó la demanda hasta el 23 de marzo de 2018 y que la demora en realizar ese acto obedeció al hecho de que la Procuraduría no expidió la constancia en tiempo, lo que obligó a la radicación de la demanda solo hasta esa fecha.”[11] La imposibilidad de aducir las pruebas en el marco de la segunda instancia se debió a la demora en la entrega de las certificaciones por parte del Ministerio Público.

Por otro lado, el demandante manifiesta que las providencias violaron de forma directa la Carta Política, especialmente los artículos 83 y 228 del Texto Superior, por cuanto las autoridades judiciales no dieron credibilidad a las afirmaciones con las que se pretendió justificar la presunta tardanza en la presentación del medio de control, relativas a las funciones electorales desempeñadas por la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos administrativos de Buenaventura entre el 12 y el 22 de marzo de 2018. 4.

Pretensiones Con fundamento en los hechos y alegaciones descritos, el actor depreca amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, dejar sin efectos las decisiones de 6 de diciembre de 2018 y 16 de mayo de ese mismo año, dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, respectivamente[12]. 1.5.

Trámite en primera instancia Por medio de auto de 7 de junio de 2019[13], el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA para que en el término de tres días formularan la contestación. Asimismo, al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Procuraduría 219 Judicial I de Buenaventura, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Remitidas las misivas del caso[14], se allegaron las siguientes contestaciones: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura Con memorial de 13 de junio de 2019[15], la Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia y solicitó denegarlas.

Para el efecto, la juzgadora de primera instancia manifestó que, dentro del trámite ordinario, “…no existió una imposibilidad que forzara al demandante a la espera de la expedición de la constancia de la Procuradora, porque él tuvo la posibilidad de interponer la demanda desde el día 12 de marzo de 2018, allegando la constancia de solicitud de la tan mencionada conciliación (…) incluso pudo allegar copia de la audiencia de conciliación realizada el día 1º de marzo de 2018, pero nada de esto sucedió, en su lugar el término transcurrió desde el día 7º de marzo de ese año y la demanda tan solo se interpuso el día 23 de ese año.”[16] 1.6.2.

De la Armada Nacional La directora de asuntos legales y administrativos de la institución castrense señaló, por medio de memorial de 14 de junio de 2019[17], que el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia había sido enviado al Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional por ser de su competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia en atención a lo consagrado por el Decreto Nº. 2591[18] de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Nº. 1069 de 2015[19], modificado por el artículo 1° del Decreto Nº. 1983 de 2017[20] y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si con ocasión del auto de 6 de diciembre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA incurrió en el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, a la manera como lo esgrime el accionante. En este punto, la Sala de Decisión precisa que, aunque la solicitud de amparo censura igualmente la providencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA –que rechazó, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento formulada por el actor– el análisis de los reproches constitucionales formulados se centrará en la decisión dictada por el Tribunal en segunda instancia por ser aquella que materializaría la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante.

Para resolver los cuestionamientos elevados, esta Judicatura examinará los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva del recurso de amparo de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) el estudio del caso concreto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[21], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[23] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[24] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad en el sub judice Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una solicitud de amparo contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– bajo el radicado Nº. 76-109-33-33-001-2018-00051-00.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia que se censura se profirió el 6 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de ese mismo año[25], mientras que el recurso de amparo fue formulado el 5 de junio de 2019, término de presentación que resulta ser razonable para esta Sala de Sección. En lo que respecta al presupuesto de la subsidiariedad, la Sala de Decisión considera que es superado parcialmente en esta oportunidad, pues no todas las irregularidades que sustentan el recurso de amparo, fueron propuestas en el trámite ordinario que se cuestiona.

En efecto, la pretendida imposibilidad de presentar los medios de convicción que demostrarían la tardanza en la entrega de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del Ministerio Público, fue un asunto ajeno al proceso jurisdiccional, pues nunca fue puesto en consideración de la autoridad demandada, a saber, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

En ese orden, el demandante manifestó en el recurso de apelación incoado en contra de la providencia de 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura: “Es cierto y en esto le asiste toda la razón al Juzgado que la demanda fue radicada el día 23 de marzo de 2018 y que efectivamente la constancia de agotamiento del requisito previo de procedibilidad expedida por la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos administrativos de Buenaventura aparece suscrita con fecha 7 de marzo de 2018, por lo que el término para radicar la demanda, supuestamente vencía el 11 de marzo de 2018.

Sin embargo, se debe tomar en consideración que el día domingo 11 de marzo de 2018 se realizaron en nuestro país las elecciones legislativas, hecho por el cual la Doctora VIVIANA EUGENIA AGREDO CHICANGANA, Procuradora 219 Judicial I Administrativa de Buenaventura – Valle, fue designada escrutadora, razón por la cual la Procuraduría no tuvo atención al público durante la semana siguiente a las elecciones, lo que impidió que se pudiera retirar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad oportunamente.

Solo hasta el día miércoles veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se logró encontrar la Procuraduría en funcionamiento, y solo hasta ese día se pudo retirar la constancia referida. Una vez se obtuvo (…) se radicó la demanda (…) Con lo anterior queda claro que no se produjo el fenómeno de la caducidad, porque la parte que represento ejerció con toda cautela y cuidado las actuaciones que eran de su resorte.

(…) PRUEBAS: Solicito tener como prueba de lo afirmado la constancia expedida por la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos administrativos de Buenaventura, la cual se allegara una vez entregada.”[26] De lo descrito se desprende que la parte actora no solo arguyó las consideraciones que presuntamente justificaban la tardanza en la formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; también manifestó que allegaría, una vez fuesen entregados, los documentos –certificaciones de asistencia a escrutinios– que refrendaban probatoriamente su actuar.

Nótese que no refirió “…la imposibilidad de aducir las pruebas”, producto de las demoras que en ese sentido se habrían producido en la Procuraduría, sin que en el expediente se cuenta con piezas procesales que permitan afirmar que así lo hizo con posterioridad a la sustentación del recurso de alzada. Dicho en otros términos, el argumento que en esta sede constitucional sustenta el defecto fáctico, no fue puesto –en ningún momento– a consideración de la autoridad demandada, lo que lleva a declarar la improcedencia de este alegato, pues, a las voces de la jurisprudencia constitucional[27], los cargos propuestos en tutela deben, en principio, ser presentados a instancias de los jueces ordinarios, encargados de la salvaguarda de los derechos y principios constitucionales. 5.

Caso concreto El demandante afirma que la decisión de 6 de diciembre de 2018 violó directamente la Carta Política de 1991, especialmente sus artículos 83 y 228, pues las autoridades judiciales no dieron valor a las afirmaciones con las cuales pretendió justificar la tardanza en la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la negligencia en la entrega de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de la Procuraduría, producto de las labores de escrutinio realizadas entre los días 12 y 22 de marzo de 2018.

Bajo ese contexto, la Sala estima que no asiste razón al demandante, por cuanto, como lo establece el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– aplicable por remisión expresa del 211[28] del CPACA, “[T]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, disposición normativa que establece criterios objetivos para la adopción de providencias, excluyendo de esta manera la arbitrariedad y el capricho en las decisiones judiciales.

El juez debe, entonces, seguir, para la adopción de decisiones, el caudal probatorio arrimado al proceso, pues solo el análisis de los medios de convicción allegados, aunados al estudio de las normas aplicables al caso, pueden guiar la labor que le compete a la hora de resolver los litigios. Esta carga que se impone a los operadores judiciales se acompasa con las obligaciones procesales que recaen sobre los sujetos procesales que, en punto del campo probatorio, le imponen probar cada una de las afirmaciones que formulan.

La prueba se convierte en el soporte de valor del aserto formulado por el actor o el demandado, según sea el caso[29]. En otros términos, el juez dará credibilidad a las aseveraciones hechas por quienes intervienen en el trámite jurisdiccional, bajo la condición de que éstas se encuentren debidamente cimentadas en medios de convicción. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto en contra de la Armada Nacional, con el propósito de justificar la tardanza en la presentación de dicho medio de control, carecieron de sustento probatorio, motivo por el que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA no podía tomarlas como ciertas para resolución del punto de derecho puesto a su consideración. La veracidad de su dicho debía ampararse en refrendaciones probatorias que, para el asunto de autos, brillaron por su ausencia. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó en la decisión de 6 de diciembre de 2018: “3.

Ahora bien, no le asiste razón alguna a la parte actora, toda vez que revisado el expediente no se encuentra constancia alguna emitida por la Procuraduría 219 Judicial I para asuntos administrativos, donde se demuestre que realmente no prestó servicio al público durante las fechas 12 de marzo de 2018 hasta el 23 de marzo de 2018, lo que aunque fue anunciado por el recurrente, no fue agotado en esta instancia.”[30] Así las cosas, no podía imponérsele solución diferente a la autoridad judicial accionada si, en el Plenario, no obraban pruebas o medios de convicción que validaran las afirmaciones justificativas elevadas por el actor.

Por lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de esta acción de tutela, tal y como lo hará constar en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto del cargo relativo a la imposibilidad de allegar las pruebas que acreditaran su dicho, propuesto por el demandante, bajo los argumentos descritos en el apartado Nº. 4 de la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las consideraciones ofrecidas en el apartado Nº. 5 de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) Aclara voto ----------------------- [1] Folio 9. [2] 5 de junio de 2019. [3] Dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. [4] Proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [5] Se hace referencia al 24 de agosto de 2017. [6] Folio 3.

Teniendo en cuenta que, según el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, ese medio de control debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente a su notificación. [7] Los cargos que fundamentaron la demanda fueron: 1. Falsa motivación, por cuanto no existía argumento alguno que permitiera su retiro, si se tenía en cuenta su hoja de vida y alto desempeño institucional. 2.

Desconocimiento del precedente, pues el acto censurado había sido expedido sin la recomendación previa emitida por una Junta de Evaluación, requisito indispensable para ello, tal y como lo había establecido la Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016. [8] Folio 107. [9] Hizo referencia a las siguientes pruebas: “1. Certificado de asistencia a escrutinios entre los días 11 y 15 de marzo de 2018. 2.

Certificado de asistencia a escrutinios entre los días 11 y 16 de marzo de 2018. 3. Certificado de asistencia a escrutinios el día 16 de marzo de 2018. 4. Informe Control y Vigilancia de Escrutinios–Elecciones del Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, expedido el 22 de marzo de 2018 y suscrito por la Doctora Viviana Eugenia Agredo Chicangana, Procuradora 219 Judicial I para asuntos administrativos de Buenaventura.” [10] Se remite a las mencionadas en el pie de página 8. [11] Folio 7 vuelto. [12] Folio 1.

Como pretensiones formularon:” 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (…) al proferir la decisión de fecha 16 de mayo de 2018; así como por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la decisión de fecha 6 de diciembre de 2018, por virtud de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en virtud de las cuales se dispuso el rechazo de plano de la demanda. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la decisión proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (…); así como de la decisión proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de las cuales se dispuso el rechazo de la demanda. 3.

Que como consecuencia de la nulidad declarada, que se ordene la admisión de la demanda y que se le imparta el trámite legalmente establecido a la misma. 4. Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.” [13] Folio 132. [14] Folios 134-139. [15] Folios 142-144. [16] Folio 143 vuelto. [17] Folio 151. [18] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [21] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [22] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [23] Ídem. [24] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [25] La decisión fue notificada por anotación en estado de 7 de diciembre de 2018, por lo que su término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 12 de noviembre de esa misma anualidad. [26] Folio 107 [27]Corte Constitucional.

C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28] “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” Entiéndase en la actualidad Código General del Proceso. [29] El artículo 167 del CGP consagra: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” [30] Folio 119.