ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS ADELANTADOS DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / IMPROCEDENCIA POR DIRIGIRSE CONTRA ACTUACIONES DE CARÁCTER GENERAL, PERSONAL Y ABSTRACTO De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por el accionante.
(…) [E]n materia de concursos de méritos cuando se plantean situaciones particulares de los concursantes que les impiden continuar en el proceso o que restringen su participación se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, lo anterior, siempre y cuando no haya lista de elegibles o no se esté atacando las condiciones generales de la convocatoria, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo.
(…) [E]l actor solicitó mediante la presente acción de tutela ordenar a las entidades tuteladas rectificar el puntaje favorable otorgado a todos los participantes, y en su lugar, anular la pregunta 85 de la prueba de conocimiento, la Sala encuentra que el actor ataca lo decidido en la Resolución CJR19-0632 de 2019, con la cual se resolvió tener como válida para todos los participantes, lo que estaría atacando un acto de contenido general.
Lo mismo sucede con la solicitud de modificar la escala estándar de 1 a 700 fijada en la Convocatoria. (…) De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como las inconformidades del actor se centran en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, ambas de contenido general, estamos frente a la causal de improcedencia fijada en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(…) [Razón por la que,] esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [G.D.T.S.] contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por cuanto tiene a su alcance los medios de control señalados en el CPACA con el fin de atacar la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02260-00(AC) Actor: GERMÁN DARÍO TORRES SOTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala el mecanismo constitucional presentado contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor GERMÁN DARÍO TORRES SOTO, mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, en nombre propio, presentó coadyuvancia a la acción de tutela de radicado No. 2019-01677, actor Fernando Díaz Morales,[1] contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (en adelante Unidad de Carrera) y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
A través de auto del 14 de mayo de 2019, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz ordenó hacer desglose de la referida coadyuvancia, al contar con supuestos fácticos diferentes y pretensiones distintas de la tutela que pretendía coadyuvar, para que se conformara un nuevo número de radicado y fuera sometido a reparto. 1. Hechos El actor relacionó los siguientes argumentos fácticos para sustentar la presunta vulneración de sus derechos: Se inscribió a la convocatoria número 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
El 2 de diciembre de ese mismo año se efectuó la citación a todos los inscritos para la realización de las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes. Presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018, “mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, al considerar que se cometió un error al plantear la pregunta 85 del examen, recibiendo como respuesta, mediante la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, que este error había sido subsanado validando los resultados para todos los concursantes, en la misma se señaló que contra la misma no procede recurso alguno. 2.
Fundamentos del amparo constitucional El actor consideró que al validar para todos los concursantes la pregunta 85 “la organización del concurso viola el debido proceso, el derecho de igualdad, (…) porque aduciendo una supuesta favorabilidad, lo que en la práctica hace es validar un pregunta que debió ser anulada, al menos para quienes no la acertaron, (…) lo que hace es perjudicar a los participantes que la acertaron y también a quien no la acertaron adecuadamente”. 3.
Pretensiones constitucionales Con la presente acción, el actor solicitó: “Ordenar a las entidades accionadas, rectificar el puntaje total otorgado a los participantes excluyendo de la prueba la pregunta número 85, modificando la escala estándar de 1 a 700 a la escala de 1 a 699, dando aplicación a la resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, (…) ”.[2] 2.
Trámite El Despacho que conduce el proceso, con auto del 22 de mayo de 2019,[3] inadmitió la tutela para que se precisara los hechos dañosos, el acto o actos que consideraba desconocedor de sus derechos fundamentales y para que manifestara bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
Una vez corregida la tutela dentro de los términos señalados, el 4 de junio de 2019[4] se admitió la acción y ordenó notificar como accionados a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Así mismo se dispuso la comunicación a todos los participantes del concurso número 27 y al rector de la Universidad Nacional de Colombia, otorgándoles un término de 3 días posteriores a la notificación, para pronunciarse. 1.
Contestaciones Realizadas las publicaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor[5] se recibieron las siguientes intervenciones: 1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura[6]. Señaló que la acción es improcedente por no haberse demostrado, siquiera de manera sumaria el perjuicio irremediable y frente a los derechos cuya vulneración se alega, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que se calificó nuevamente la prueba de aptitudes y conocimientos cuyos resultados fueron publicados en la página web de la Rama Judicial..
Respecto de la pregunta 85, recordó que se impartió la orden de informar a los examinadores de responder la pregunta como si ésta fuera tipo 1, pero ante la duda de la claridad sobre la instrucción, se optó por aceptar como correctas todas las respuestas válidamente registradas en el cuadernillo, tomándolo como criterio favorable a los aspirantes.
Finalmente, aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fijó las reglas generales del concurso estableciendo los parámetros y puntajes con los que se evaluaría la prueba de conocimientos y aptitudes, por lo que pretender un cambio en la escala de calificación de 1 a 700 a 1 a 699, sería atacar directamente el Acuerdo de convocatoria, y con ello se estaría modificando las condiciones creando un perjuicio a los demás aspirantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir del mecanismo constitucional presentado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena. 2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por el accionante.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos y (iii) el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4. Acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto Teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como una causal de improcedencia de la acción constitucional, cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Sobre la aplicación de la causal de improcedencia antes señalada, cuando a través de la acción de tutela se controvierte actos administrativos generales como el que establece las reglas de un proceso de selección, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por esta Sección: “Sin embargo, a pesar de que no existe lista de elegibles en el caso objeto de estudio, es claro que la inconformidad de la accionante no radica en una irregularidad presentada durante el trámite del concurso, sino que ataca el contenido de la Resolución No. 859 de 2016, que fijó las reglas del mismo.
(…) De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como la inconformidad de la actora se centra en la Resolución No. 859 de 2016, de contenido general, estamos frente a la causal de improcedencia fijada en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que actora cuestiona es la Resolución No. 859 de 2016 que fijó las reglas de concurso, en cuanto al hecho de exigir que la experiencia profesional se cuente a partir de la obtención del título, y no desde la terminación de materias, no es posible endilgar la irregularidad al trámite del proceso de selección y por lo mismo la presente acción de tutela resulta abiertamente improcedente.” [7] 5.
De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión[8] que, en materia de concursos de méritos, la acción de tutela procede excepcionalmente para analizar situaciones particulares de los inscritos, pese a que exista otro mecanismo de defensa judicial por cuanto, debido a la dinámica propia de estos procesos de selección, difícilmente los derechos presuntamente afectados de los participantes pueden ser garantizados o resarcidos una vez las etapas propias del concurso finalicen.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que no en todos los casos se puede entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso como el ahora controvertido vía tutela, toda vez que en el evento en que ya haya lista de elegibles en firme, al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda.
Ahora bien, en los eventos en que lo discutido sean las condiciones generales del concurso tampoco es posible que vía tutela se estudie la legalidad de los actos administrativos que, por ejemplo, fijan las reglas del proceso de selección. Así las cosas, en materia de concursos de méritos cuando se plantean situaciones particulares de los concursantes que les impiden continuar en el proceso o que restringen su participación se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, lo anterior, siempre y cuando no haya lista de elegibles o no se esté atacando las condiciones generales de la convocatoria, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. 6.
Del caso concreto En el caso sub examine, el actor busca que se ordene a las entidades accionadas, rectificar el puntaje favorable otorgado a todos los participantes respecto de la pregunta número 85 de la prueba de conocimiento, y en su lugar, declararla nula, así mismo solicita que sea modificada la escala estándar para que pase de de 1 a 700 a la escala de 1 a 699, regla fijada en la convocatoria.
Se tiene que el actor presentó recurso contra la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018, “mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, al considerar que la pregunta 85 no contaba con un enunciado que indicara el cambio del tipo de pregunta por lo que solicitó su eliminación, mediante la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial le precisaron que este error había sido subsanado teniendo como validad dicha pregunta para todos los concursantes.
Es por lo anterior que el actor solicitó mediante la presente acción de tutela ordenar a las entidades tuteladas rectificar el puntaje favorable otorgado a todos los participantes, y en su lugar, anular la pregunta 85 de la prueba de conocimiento, la Sala encuentra que el actor ataca lo decidido en la Resolución CJR19-0632 de 2019, con la cual se resolvió tener como válida para todos los participantes, lo que estaría atacando un acto de contenido general.
Lo mismo sucede con la solicitud de modificar la escala estándar de 1 a 700 fijada en la Convocatoria, por lo que es necesario señalar que, como se dijo en líneas anteriores, la acción de tutela procede de forma excepcional contra decisiones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, pues de ser así resultaría improcedente el amparo, debido a la existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera.
Sin embargo, a pesar de que no existe lista de elegibles en el caso objeto de estudio, es claro que el accionante ataca el contenido del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 que fijó las reglas generales del concurso y la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 en la que se tomaron decisiones que afectaban a todos los concursantes.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como las inconformidades del actor se centran en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y en la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, ambas de contenido general, estamos frente a la causal de improcedencia fijada en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Asimismo recuerda la Sección que el actor puede hacer uso de los medios de control contenido en el CPACA. De acuerdo a lo expuesto, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN DARÍO TORRES SOTO contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por cuanto tiene a su alcance los medios de control señalados en el CPACA con el fin de atacar la Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN DARÍO TORRES SOTO contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fls. 1 – 11. [2] Folio 22. [3] Folio 15. [4] Folios 25-26 [5] Fls. 27-32. [6] Fls. 1188 – 1195. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 25000-23-37-000-2016-01815-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Ver entre otras providencias: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03437- 00(AC). Decisión de enero 22 de 2015. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.