AMBIENTAL – Licencias / LICENCIA AMBIENTAL - Para el proyecto de Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Facultades / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Para determinar restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FÉRREO – Aplicación de la regulación ambiental / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Modificación para mitigación del ruido por el tránsito de los trenes [P]recisa la Sala que la competencia general y especial que tiene el Ministerio de Transporte en esta materia no descarta o impide la posibilidad de que otras autoridades puedan contribuir al manejo necesario y adecuado de asuntos relacionados con dicha área, más aún si están en estrecha conexión con derechos protegidos por las normas que regulan el medio ambiente, como sucede en el caso sub iudice.
En el marco de sus respectivas competencias, las diferentes entidades y organismos del Estado deben desplegar las labores que permitan el desarrollo armónico de las actividades tendientes a la satisfacción de los intereses generales sometidos a su administración, protección y regulación. Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas por el MINAMBIENTE para la mitigación del ruido con ocasión del tránsito de trenes, en el horario nocturno comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am, únicamente para el tramo específico de Puerto Drummond y Puerto Prodeco, no son ajenas a las facultades que tiene como ente rector en el campo ambiental. […] De acuerdo con lo dispuesto en esta previsión [artículo 52 del Decreto 1220 de 2005], en concordancia con lo señalado en el artículo 8°, numeral 10, del Decreto 1220 de 21 de abril de 2005, vigente para la época de expedición de los primeros dos actos acusados, el MINAMBIENTE tiene la competencia para conocer de manera privativa, entre otros, de la ejecución de obras públicas de las redes ferroviarias nacionales, materia que, sin lugar a dudas, quedaron comprendidas en la pluralidad de asuntos de los que se ocupa el Plan de Manejo Ambiental otorgado a la parte actora. […] Y es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99, el MINAMBIENTE es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de dicha ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible, dentro de las que permanecen comprendidas medidas técnicas como las acusadas en el caso sub examine.
Por lo mismo, es de señalar que la prestación del servicio de transporte férreo si bien está a cargo del Ministerio de Transporte, no puede estar exenta de la aplicación de la regulación ambiental que fije el MINAMBIENTE, en virtud del alto impacto que su labor tiene en el medio ambiente, especialmente por la generación de ruido por parte del tránsito de los trenes a las comunidades que viven cerca de la red férrea.
La imposición de obligaciones dirigidas a la mitigación del ruido como parte de las exigencias para la modificación del plan de manejo ambiental, como ocurrió en los actos acusados, no desconoce la competencia del Ministerio de Transporte como autoridad nacional en la materia. Además, los proyectos de infraestructura y operación de las vías férreas adelantadas por FENOCO S.A., con el fin de incrementar el tránsito de trenes carboneros, también están sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas para la conservación del medio ambiente y del Plan de Manejo Ambiental.
En este sentido el cargo no prospera. ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia respecto de actos que modifican una licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente [S]e tiene que las resoluciones cuestionadas se dictaron con ocasión de la modificación del Plan de Manejo Ambiental que presentó la demandante respecto del proyecto “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, lo que evidencia que es la acción de nulidad la procedente para controvertir las resoluciones acusadas, por ser norma especial [artículo 73 de la Ley 99 de 1993] que regula dicha materia, y que no está sometida a término de caducidad.
Con esta claridad, es oportuno destacar que aunque la demanda se dirige contra las Resoluciones acusadas sin distinción de su contenido, lo cierto es que de la lectura integral de los fundamentos de hecho y de derecho, así como del concepto de violación expuesto, se aprecia que los cargos de violación planteados se dirigen a controvertir, únicamente, lo relativo a la restricción nocturna de tránsito de trenes carboneros en el horario comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am del día siguiente, sin oponerse a las demás determinaciones adoptadas, por ejemplo en la Resolución 2018 de 2007, en lo que respecta a la modificación del Plan de Manejo Ambiental.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Facultades / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – FUNCIONES / MINISTERO DEL MEDIO AMBIENTE – Competencia en régimen de transición por creación de la ANLA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada [L]a ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En cuanto al régimen de transición, la normativa estableció que el MINAMBIENTE ejercería las funciones en materia de licencias, permisos y trámites ambientales hasta el momento en que la ANLA comenzara su operación. De igual forma dispuso lo relativo a la transferencia de contratos y procesos de contratación, así como la de procesos judiciales en los que fuera parte ese Ministerio y que por su naturaleza debía adelantar la ANLA.
En efecto, revisada la actuación administrativa de la entidad demandada, se tiene que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio expidió las acusadas Resoluciones núms. 2018 de 2007, 2377 de 2007, 0224 de 2011 y 0941 de 2011, por medio de las cuales se prohibió el tránsito de trenes en el horario nocturno comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am para el tramo entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco.
Por tanto, para la época de los hechos, el MINAMBIENTE era la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplieran con la normativa ambiental y, en tal virtud, expidió los actos acusados, debiendo así acudir como parte demandada al presente proceso. En consecuencia, no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Concepto / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – La de suscribir los actos que suspenden, modifican o revocan los planes de manejo ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental En cuanto al segundo cargo de violación, referente a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos acusados, se tiene que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante. […] Como bien se puede apreciar, el precepto trascrito [artículo 211 constitucional] se refiere, por una parte, a la posibilidad de que el Presidente de la República delegue en los empleados allí enunciados, las funciones que la misma Ley determine y, por la otra, a la delegación de funciones que pueden efectuar otras autoridades como, en el caso concreto, los Ministros.
A su vez y en consonancia con lo anterior, en desarrollo de los artículos 209 y 211 Superiores, la Ley 489 al regular el instituto jurídico de la delegación, estableció en su artículo 9º una regla general según la cual, las autoridades administrativas -sin excepciones- en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con dicha Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; [ ] Ahora bien, la Ley 99 en el referido artículo 52 confiere al MINAMBIENTE la competencia privativa para otorgar las licencias ambientales en los casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. […] En consecuencia, la normatividad vigente que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspenden, modifiquen o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental, por parte del Ministro hacia el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, por lo que la Sala encuentra que este cargo propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar.
LIBERTAD DE EMPRESA – No se vulnera por las restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea Las restricciones impuestas por el MINAMBIENTE respecto del tránsito de los trenes en horario nocturno, en el tramo mencionado, orientado a la mitigación del ruido, no viola el derecho de libertad de empresa de la parte demandante, sino que por el contrario las medidas establecidas en los actos demandados, soportados debidamente por conceptos técnicos de la autoridad ambiental, están conforme al principio de desarrollo sostenible e interés general al que está limitado la libertad del individuo en materia económica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 3573 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 216 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 80 / DERETO 2053 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1220 DE 2005 – ARTÍCULO 52 / LEY 489 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00125-00 Actor: FENOCO S.A Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Acción de Nulidad Tesis: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD INSTAURADA CONTRA LAS RESOLUCIONES NÚMS. 2018 DE 2007, 2377 DE 2007, 224 DE 2011 Y 941 DE 2011, EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (AHORA MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE).
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FÉRREO SI BIEN ESTÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, NO SE EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL QUE FIJE EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, EN VIRTUD DEL ALTO IMPACTO QUE SU LABOR TIENE EN EL MEDIO AMBIENTE, ESPECIALMENTE POR LA GENERACIÓN DE RUIDO POR PARTE DEL TRÁNSITO DE LOS TRENES A LAS COMUNIDADES QUE VIVEN CERCA DE LAS RED FÉRREA.
EN CONSECUENCIA, LA NORMATIVIDAD VIGENTE QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS, CONLLEVA A EVIDENCIAR QUE SÍ ESTABA PERMITIDA, EXPRESAMENTE, LA DELEGACIÓN PARA EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE SUSPENDAN O REVOQUEN LOS PLANES DE MANEJO AMBIENTAL Y LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO Y CONTROL AMBIENTAL, POR PARTE DEL MINISTRO EN EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES.
CONFORME A LOS PRINCIPIOS SEÑALADOS EN LA LEY 99 DE 1993, EL MINISTERIO PUEDE ACUDIR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS GUÍAS SOBRE RUIDO EXPEDIDAS POR LA OMS, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO AMBIENTAL EN COLOMBIA. ASÍ LAS COSAS, LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR EL MINISTERIO RESPECTO DEL TRÁNSITO DE LOS TRENES EN HORARIO NOCTURNO EN EL TRAMO MENCIONADO, ORIENTADO A LA MITIGACIÓN DEL RUIDO, NO VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD DE EMPRESA DE LA PARTE DEMANDANTE, SINO QUE, POR EL CONTRARIO, LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ACTOS DEMANDADOS, SOPORTADOS DEBIDAMENTE POR CONCEPTOS TÉCNICOS DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL, ESTÁN CONFORME AL PRINCIPIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE E INTERÉS GENERAL AL QUE ESTÁ LIMITADA LA LIBERTAD DEL INDIVIDUO EN MATERIA ECONÓMICA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia, la demanda de acción de nulidad promovida por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., en adelante FENOCO S.A., por la cual pide la anulación de las siguientes Resoluciones expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en adelante MINAMBIENTE: |Resolución |Título | |2018 de 19 de |“Por la cual se modifica la Resolución | |noviembre de 2007 |0751[1] de 5 de agosto de 2002” | |2377 de 28 de |“Por la cual se resuelve un recurso de | |diciembre de 2007 |reposición interpuesto contra la Resolución | | |número 2010 de 19 de noviembre de 2007”. | |0224 de 14 de |“Por la cual se resuelve una petición | |febrero de 2011 |relacionada con el levantamiento de la | | |prohibición establecida en el literal (a) | | |del numeral 13.5 del Artículo Segundo de la | | |Resolución 2018 de 20 de noviembre de 2007, | | |modificado por el Artículo Tercero de la | | |Resolución 2377 de 26 de diciembre de 2007”.| |0941 de 26 de mayo |“Por la cual se resuelve un recurso de | |de 2011 |reposición interpuesto contra la Resolución | | |0224 de 14 de febrero de 2011”. | I.- ANTECEDENTES I.1.- FENOCO S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad[2] prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, para obtener, como se anunció, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 2018 de 2007, 2377 de 2007, 0224 de 2011 y 0941 de 2011, expedidas por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MINAMBIENTE.
I.2.- En apoyo de sus pretensiones, como fundamentos de hecho y de derecho, la actora sostuvo, en síntesis, lo siguiente: Consideró que se vulneraron los artículos 13, 29, 121, 313 y 333 de la Constitución Política; 18 del Código Civil; 80 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996[3]; 20 y 21 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[4]; 9 y 10 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[5]; 4, parágrafo de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002[6]; 2.5 y 2.9 del Decreto 216 de 3 de febrero de 2003[7]; 22 y 24 del Decreto 2053 de 23 de julio de 2003[8]; y 290 del Acuerdo 005 de 30 de mayo de 2000[9].
Relató que en la década de los años 50 fue construida la vía férrea entre Bogotá y Santa Marta, y a partir del año 1988 el Gobierno Nacional inició un programa de rehabilitación de la misma. Ferrovías[10], mediante Resolución 157 de 1999, convocó a licitación pública con el fin de seleccionar un licitante y celebrar con éste un contrato de concesión de infraestructura y de obras de conservación y de rehabilitación de la Vía Férrea del Atlántico.
Adelantado el procedimiento previsto con tal fin, FENOCO S.A. resultó seleccionado. Por este motivo celebró Contrato de Concesión de Infraestructura y de Obras de Conservación de la Red Atlántica núm. O-ATLA- 0-99, cuyo objeto es el otorgamiento en concesión[11] de la infraestructura de transporte férreo de la Red Férrea del Atlántico, lo cual implica la realización de labores de construcción, rehabilitación, reconstrucción, conservación, operación y explotación de dicha red. Manifestó que en cumplimiento del objeto de ese Contrato de Concesión, FENOCO S.A. presentó el Plan de Manejo Ambiental, en adelante PMA, para el Proceso de rehabilitación, reconstrucción y mantenimiento de la Red Férrea Bogotá - Puerto Berrío, el cual fue establecido mediante Resolución núm. 0751 de 5 de agosto de 2002[12] del entonces Ministerio de Ambiente, expedida con base en el Concepto Técnico núm. 326 de 2002.
Que FENOCO S.A. presentó un escrito, mediante la cual expresó su interés en la ejecución del proyecto "Construcción de la vía férrea doble calzada para el tramo carbonero Chiriguaná - Santa Marta de la línea férrea del Atlántico" y adjuntó el diagnóstico ambiental de alternativas correspondiente, en adelante DAA. El 1° de octubre de 2007, el MINAMBIENTE estableció que para hacer uso de la infraestructura existente en la red férrea comprendida entre Chiriguaná y Santa Marta debía actualizar el PMA de la concesión. Señaló que el 19 de octubre de 2007, una vez adelantadas las reuniones de concertación con las autoridades competentes y la comunidad, FENOCO S.A. allegó una comunicación a través de la cual i) puso de presente la información relacionada con los posibles impactos derivados de la operación de trenes entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco, i¡) presentó la actualización del PMA, y iii) informó de las actividades realizadas hasta la fecha.
Esta información fue complementada mediante comunicaciones radicadas los días 2 y 16 de noviembre de 2007, respectivamente. Mediante la Resolución núm. 2018 del 19 de noviembre de 2007, fundada en el Concepto Técnico núm. 2008 de ese mismo año, el MINAMBIENTE entre otras decisiones, modificó el plan de manejo ambiental y le impuso como obligación la de “[…] permitir el tránsito de trenes carboneros en el corredor Ferrero que se encuentra a su cargo […]”, debiendo al efecto, prohibir el tránsito de dichos trenes en el horario nocturno comprendido entre las once (11) de la noche y las cinco (5) de la mañana para el tramo entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco.
Contra la citada Resolución núm. 2018, se interpuso recurso de reposición el cual se resolvió mediante la Resolución núm. 2377 de 28 de diciembre de 2007, por la cual el MINAMBIENTE aclaró, revocó y modificó algunas disposiciones de dicha resolución y determinó frente a la prohibición de tránsito antes mencionada, que dicha medida persistía hasta tanto FENOCO S.A. no presentara una propuesta de medidas de manejo para disminuir los niveles de ruido derivados de dicho tránsito.
Señaló que el día 7 de julio de 2009, como respuesta a la solicitud de FENOCO S.A., el MINAMBIENTE expidió la Resolución núm. 1308 mediante la cual decidió levantar, provisionalmente, la prohibición de tránsito de trenes a la que se ha venido haciendo mención por un término de dos meses, con el fin de ejecutar una prueba piloto ideada por FENOCO S.A. para realizar estudios de ruido en la zona y elaborar, con base en el resultado obtenido, una propuesta de medidas de manejo del mismo, orientadas a disminuir los niveles potencialmente identificados en horario nocturno. Que el 11 de junio de 2010, se ejercitó una nueva solicitud para obtener el levantamiento de la prohibición de tránsito de trenes en la zona y en el horario antes indicado, el MINAMBIENTE mediante Resolución núm. 1091 la negó. FENOCO S.A. presentó el 23 de julio de 2010, otra petición relativa al levantamiento de la prohibición en mención, para lo cual acompañó un informe de medición de ruido que incluyó algunas alternativas de control, un informe de percepción social y los soportes de evaluación. Para examinar esta nueva propuesta el MINAMBIENTE solicitó el 23 de agosto de 2010, como respuesta a la solicitud que al Ministerio de Protección Social, mediante oficio núm. 2400-E2-106378, un concepto acerca del informe antes señalado y de las medidas propuestas.
Ante la ausencia de pronunciamiento de parte del Ministerio de Protección Social, el Grupo Técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales adscrito al MINAMBIENTE, emitió el Concepto Técnico núm. 2899 que evaluó el informe y fue fundamento de la Resolución núm. 0224 de 14 de febrero de 2011, en virtud de la cual se mantuvo vigente la prohibición y se rechazó su levantamiento.
El 15 de marzo de 2011, FENOCO S.A. interpuso recurso de reposición contra dicho acto, y el 26 de mayo de 2011, mediante Resolución núm. 0941, el MINAMBIENTE confirmó lo allí dispuesto. Afirmó la demandante que el transporte ferroviario que se presta entre los tramos de Puerto Drummond y Puerto Prodeco, es un servicio público que se ha visto gravemente afectado por una medida que adolece de nulidad.
Que esta gravísima irregularidad ha significado sustanciales contratiempos para los usuarios de la vía férrea y, en general, para el transporte ferroviario en Colombia. Destacó que ello evidencia el claro interés especial que repercute la presente acción, pues se trata de un servicio público que está siendo limitado mediante un acto administrativo violatorio de normas superiores.
Indicó que esta restricción, además, se traduce en una pérdida millonaria para el Estado Colombiano, en la medida en que se ve privado de percibir los ingresos que como contraprestación de la concesión se causan a su favor, al ser una traba para el desarrollo nacional e impedir que el Estado y las comunidades aledañas se aprovechen de los beneficios que le reputa la extracción y exportación de minerales.
I.3.- En el concepto de la violación, como primer cargo, expuso la falta de competencia para imponer restricciones de horario y carga sobre tránsito en la vía por parte del MINAMBIENTE. Indicó que en desarrollo de la Ley 336 y en ejercicio de las facultades otorgadas, el ejecutivo mediante el Decreto 2053 de 2003 señaló que la entidad competente para emitir normas especiales en materia de transporte, es el Ministerio de Transporte.
Que lo decidido en el artículo 2º, numeral 13.5, literal a) de la Resolución núm. 2018 de 2007, confirmado por las Resoluciones núms. 2377 de 2007, 0224 de 2011 y 0941 de 2001, el objeto de la medida adoptada por el MINAMBIENTE se enmarcó en una facultad regulatoria en materia de tránsito y transporte férreo, lo que no le fue atribuido a este sino al Ministerio de Transporte.
En el segundo cargo, también plantea una falta de competencia, pero esta vez la hace radicar en la incompetencia de funcionarios en el que sostiene que, en el eventual caso que se aceptara la capacidad del MINAMBIENTE para regular temas de transporte férreo, la actuación se adelanto por un funcionario respecto del cual no se efectuó una delegación para el ejercicio de tales atribuciones.
Que, en el presente caso, la autoridad competente debería haber facultado, mediante un acto de delegación, a alguno de sus funcionarios del nivel directivo o asesor para la emisión de las resoluciones demandadas. Adujo que la Resolución núm. 1393 de 8 de agosto 2007[13], expedida por el MINAMBIENTE, y que se invocó como fundamento para proferir los actos acusados, si bien delegó en cabeza de su Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales algunas funciones, no vislumbró dentro de estas la posibilidad de emitir decisiones relacionadas con el transporte férreo.
Reiteró que si bien es cierto que el MINAMBIENTE delegó las funciones relativas al establecimiento, modificación, suspensión y revocatoria de los planes de manejo ambiental de las cuales es titular, también lo es, que ninguna de ellas guarda relación con la expedición de actos administrativos cuyo objeto consistió en la regulación del transporte ferroviario nocturno porque en efecto no es una atribución otorgada por el legislador a aquel.
En cuanto al tercer cargo destacó que los principios de territorialidad de la Ley y del debido proceso administrativo, manifestó que no procede la aplicación de una norma extranjera en aquellos casos en los que existe una norma interna que regule de manera expresa la materia, menos si se trata de una guía emitida por un organismo internacional que no ha sido incorporado en ningún tratado debidamente celebrado y ratificado por Colombia.
Que la demandada Resolución núm. 0224 de 2011 estableció que ante la falta de pronunciamiento del Ministerio de Protección Social para determinar los niveles de presión sonora que pueden afectar la salud y la tranquilidad de las personas asentadas a lado y lado del tramo de la red férrea afectada por la prohibición de tránsito, que aplicaría lo dispuesto por el documento “Guías para el ruido urbano”[14], elaborado por la Organización Mundial de la Salud, en adelante OMS.
Afirmó que la aplicación de esta norma desconoce la existencia en el ordenamiento jurídico interno de una norma específica como lo es la Resolución núm. 0627 de 7 de abril de 2006[15], expedida por el propio MINAMBIENTE, en la que regula los estándares máximos permisibles de niveles de ruido ambiental y determina los niveles máximos de ruido que son permitidos en las zonas de tranquilidad y ruido moderado, dentro de las cuales se encuentran las zonas residenciales o exclusivamente destinadas para el desarrollo habitacional, hotelería y hospedaje.
Explicó que si bien es cierto que el Decreto 948 de 5 de junio de 1995[16], en el parágrafo de su artículo 2°, prevé la posibilidad para que las autoridades ambientales se valgan de la experiencia y estudios técnicos, nacionales e internacionales idóneos en términos científicos para la expedición de normas o la adopción de políticas medioambientales, también lo es que dicha procedencia es válida, en cuanto no exista un instrumento interno de autoridad competente que regule la materia.
Agregó que para la fecha de la expedición del Concepto Técnico 2899 de 2010 y de la Resolución 0224 de 2011 por parte del MINAMBIENTE, ya existía una resolución de este mismo ente que regulaba el tema y establecía los máximos niveles de ruido permitido. Así, no era posible imponer al demandante lo establecido por la referida guía de la OMS, resultando transgredido, además, su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Afirmó que el hecho de imponer a FENOCO S.A. la obligación de lograr los niveles mínimos que establece la guía de la OMS en el tramo Puerto Drummond - Puerto Prenoco, vulneró no solo la seguridad jurídica que debe predicarse de la legislación interna sino también el principio de supremacía de la ley nacional sobre la extranjera. Que no existe fundamento alguno que sustente la exigencia por parte del MINAMBIENTE de exigir el cumplimiento de los estándares que establece una organización internacional, obviando lo que este mismo organismo establece en sus resoluciones, en los términos frente a los cuales se obligan las personas destinatarias de estas normas.
En relación con el cuarto cargo respecto a la reglamentación de usos del suelo, indicó que cualquier tipo de licencia para construcción de vivienda debe obedecer a los límites establecidos en el POT, toda vez que los mismos propugnan por la salvaguarda de la vida e integridad de quienes habitan en las zonas definidas como urbanizables. Que el POT que regía para la época de la expedición de la Resolución núm. 2018 de 2007 era el correspondiente al Acuerdo núm. 005 de 2000 del Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta con vigencia hasta el año 2009, en cuyo artículo 290 establece que ningún asentamiento podía localizarse cerca a la vía férrea.
Por lo tanto, alegó que no parece ajustada a derecho la determinación del MINAMBIENTE relativa a que el levantamiento de la medida dependa del cumplimiento de unos niveles máximos de ruido en el tramo comprendido entre Puerto Drummond y Puerto Prenoco, toda vez que en el mismo tramo existe una prohibición para construcción de vivienda. Que dicha cartera no podía imponer el cumplimiento de unos niveles máximos de ruido para que la población habitante en un determinado sector pueda tener condiciones óptimas de sueño y de tranquilidad, si de entrada el sector en el que estos habitan no está concebido como un sector apto para vivienda por el POT.
Finalmente planteó un quinto cargo relativo a la libertad de empresa, para la cual adujo que de acuerdo con lo determinado en el Concepto Técnico 2008 de 18 de noviembre de 2007, emitido por el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites del MINAMBIENTE, una de las medidas en torno a las cuales debía girar la actualización del PMA presentando por FENOCO S.A., consistía en el desarrollo del programa de información y participación comunitaria, actualizando y formulando el plan de contingencia en las actividades de socialización con las poblaciones y autoridades municipales.
Que la ausencia de interés de la comunidad afectada con la medida, entre ellos el Hotel Decameron, llevaron a la determinación del MINAMBIENTE de negar el levantamiento de la prohibición de tránsito en el horario comprendido entre las 11:00 PM y las 05:00 AM, precisamente por la falta de socialización de las medidas con una comunidad que no está dispuesta a concertar sobre ellas, lo que limita la libertad de empresa de forma irrazonable.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario de la acción de nulidad, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. El MINAMBIENTE contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la sustentó en el hecho de que el Ministerio no es el sujeto o parte legitimado o llamado para responder por la declaratoria de nulidad del acto proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante ANLA, y su eventual restablecimiento del derecho.
Que es esta la entidad la que debió asumir los perjuicios que llegaren a surgir con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas, lo cual configura abiertamente una indebida designación del demandado. Agregó que, mediante Decreto 3570 de 27 de noviembre de 2011[17], el Gobierno Nacional en uso de sus facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011[18], creó la ANLA como una unidad administrativa especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, adscrita al MINAMBIENTE, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normatividad ambiental y contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país. Que en esta entidad se desconcentraron las funciones del Ministerio que antes de la escisión la ejercía a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.
Indicó que ese Ministerio, de conformidad con la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[19] y el Decreto 3570 de 2011, es el organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio, de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.
Que el MINAMBIENTE no causó perjuicio de ninguna naturaleza por acción u omisión acerca de los hechos en que se funda la nulidad deprecada; por lo mismo, dentro de las funciones atribuidas por las normas, le corresponde también definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental.
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y SU OBJETO En este acápite corresponde precisar que la acción impetrada es procedente dada la naturaleza de los asuntos sometidos a demanda, de estirpe ambiental, y por lo mismo, su cuestionamiento se sigue por norma especial contenida en el artículo 73 de la Ley Ley 99 de 1993[20], que prevé lo siguiente: “[…] la acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”.
En este orden de ideas, se tiene que las resoluciones cuestionadas se dictaron con ocasión de la modificación del Plan de Manejo Ambiental que presentó la demandante respecto del proyecto “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, lo que evidencia que es la acción de nulidad la procedente para controvertir las resoluciones acusadas, por ser norma especial que regula dicha materia, y que no está sometida a término de caducidad[21].
Con esta claridad, es oportuno destacar que aunque la demanda se dirige contra las Resoluciones acusadas sin distinción de su contenido, lo cierto es que de la lectura integral de los fundamentos de hecho y de derecho, así como del concepto de violación expuesto, se aprecia que los cargos de violación planteados se dirigen a controvertir, únicamente, lo relativo a la restricción nocturna de tránsito de trenes carboneros en el horario comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am del día siguiente, sin oponerse a las demás determinaciones adoptadas, por ejemplo en la Resolución 2018 de 2007, en lo que respecta a la modificación del Plan de Manejo Ambiental.
En ese sentido, el texto de las resoluciones acusadas se transcribirá para el análisis correspondiente en aquello que corresponde al asunto que sometió a litigio. IV.2.- DE LOS ACTOS ACUSADOS Con la anterior precisión, constituyen los actos demandados en sus apartes pertinentes, los siguientes: • RESOLUCIÓN NÚMERO 2018 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2007 “[…] POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 0751 DEL 5 DE AGOSTO DE 2002” LA ASESORA DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES (…)
CONSIDERANDO: Antecedentes Que mediante Resolución No. 0751 de 5 de agosto de 2002, este Ministerio estableció Plan de Manejo Ambiental a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- FENECO, para el proyecto de Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico, para los siguientes tramos: Bogotá- Santa Marta, Bogotá- Ventaquemada, La Caro- Lenguazaque y Bello- Puerto Berrio.
Que con el radicado 4120-E1-22561 de 11 de marzo de 2005, la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO S.A., presenta una modificación a las obras propuestas en el plan de manejo ambiental en desarrollo de la adecuación y modificación de ramales de acceso al Puerto operado por Drummond Ltd. Igualmente manifiesta que se trata de una modificación menor, la cual corresponde a la modernización y optimización de la infraestructura férrea actual que se encuentra debidamente autorizada, y que esa intervención temporal no requiere el uso de nuevos recursos naturales y se ejecutará sobre el corredor férreo existente, por lo que consideran que son obras que no requieren de una modificación. Que con el radicado 2400-E2-22561 de 30 de marzo de 2005, este Ministerio comunica a la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO S.A., que dicha obra requiere solicitud formal de modificación de la Resolución 0751 de 5 de agosto de 2002, teniendo en cuenta que el proyecto contempla la construcción de tres (3) nuevas líneas férreas en el tramo mencionado, conforme al trámite establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 3 de agosto de 1994 y en el régimen de transición del decreto 1180 de 10 de mayo de 2003.
(…) Que con el oficio radicado en este Ministerio con el No. 4120-E1-54021 de 25 de mayo de 2007, la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO S.A. da respuesta a la inquietud planteada por este Ministerio en el oficio 2400-E246672 del 8 de mayo de 2007, relacionada con las perspectivas del posible incremento de trenes y las medidas ambientales que se pretenden implementar en la vía férrea desde Chiriguaná hasta los Puertos de Santa Marta, en especial con el paso del tren por la zona turística de Santa Marta desde el puerto de Drummond hasta los demás Puertos carboníferos, para lo cual dicha Empresa indica que se prevé el aumento del transporte de carbón por la línea férrea en aproximadamente 45 millones de toneladas por año, para un total de 80 millones de toneladas al año. (…) Que con el oficio No. 2400-E2-54021 de 1° de octubre de 2007, este Ministerio indica a FENOCO S.A., que para utilizar la infraestructura existente a la fecha en el corredor férreo entre Puerto Drummond y demás Puertos de Santa Marta, para el incremento del tránsito de trenes carboneros, deberá de manera previa al inicio de dicha actividad, actualizar y presentar para aprobación ante este Ministerio el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución No. 751 de 5 de agosto de 2002, con la inclusión de las medidas necesarias para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos que se pueden presentar en el área de influencia de la operación del corredor férreo.
(…) Que el Grupo de Evaluación de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, una vez revisó, analizó y evaluó la información allegada por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. -FENOCO-, así como los demás documentos que reposan dentro del expediente 2375, emitió el Concepto Técnico 2008 del 18 de noviembre de 2007, relacionado con el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto "Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de La Red Férrea del Atlántico", en el cual expresó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DEL PMA” (…) “INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA FENOCO S.A.” (…) Que el Grupo Técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales realizó las siguientes consideraciones en relación con la actualización del Plan de Manejo Ambiental: |Código |Nombre del Programa |Consideraciones del| | | |MAVDT | (…) Que en el mismo sentido el Concepto Técnico 2008 del 18 de noviembre de 2007, hace unas consideraciones adicionales sobre la actualización del Plan de Manejo Ambiental y las demás obras propuestas, determinando que además de las anteriores consideraciones relacionadas con las medidas propuestas por FENOCO S.A. para la operación del tren carbonero, se hace necesario que se efectúen algunas adicionales a las propuestas en la actualización del Plan de Manejo Ambiental, teniendo en cuenta que esta nueva operación podría generar impactos adicionales a los identificados en la Resolución 0751 de 2002.
Igualmente considera que: “Por tal razón, todas las medidas propuestas por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia SA. - FENOCO S.A., para la actualización del Plan de Manejo Ambiental y las adicionales que requiera este Ministerio, deberán extenderse para todo el tramo Chiriguaná-Puerto Prodeco, teniendo en cuenta que: en primer lugar, en el trayecto Chiriguaná-Puerto Drummond transita (a la fecha) el tren carbonero que se verá incrementado sustancialmente con el aumento de la operación; y en segundo lugar, la entrada en operación del tren carbonero en el trayecto Puerto Drummond-Puerto Prodeco.
Lo anterior, de acuerdo con las siguientes consideraciones: (…) Como medida tendiente a evitar los impactos ocasionados por el tránsito del tren carbonero en horario nocturno por los centros poblados, localizados en el corredor férreo Chiriguaná-Puerto Prodeco, se debe prohibir el tránsito de dichos trenes en el horario del día comprendido entre las 11:00 pm y las 6:00 am.” (…) Que el grupo técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció: "una vez revisados y evaluados los documentos presentados por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. - FENOCO S.A., para la actualización del Plan de Manejo Ambiental y los documentos contenidos en el expediente No. 2375, recomienda acoger las medidas de manejo ambiental propuestas por dicha Empresa y en tal sentido modificar la Resolución No. 0751 de 5 de agosto de 2002, en el sentido de actualización los siguientes programas del Plan de Manejo Ambiental para implementar en el tramo Chiriguaná - Puerto Prodeco de la Red Férrea del Atlántico, con el fin de permitir la operación y/o el incremento relacionado con el tránsito de trenes carboneros por dicho tramo".
(…) Consideraciones Jurídicas Que el artículo 8 de la Constitución Política establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. Que el artículo 79 Ibídem, señala: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.", consagrado no como un derecho constitucional fundamental sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo, que puede vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental, como la salud o la vida.
Que es deber del Estado proteger la biodiversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 de nuestra Carta Política, dispone para el Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,' para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
(…) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
(…) Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo señalado en el numeral 10 del artículo 8° del Decreto 1220 del 21 de abril de 2005, reglamentario del Título VIII de la mencionada ley y modificado por el Decreto 500 del 20 de febrero de 2006, este Ministerio tiene la competencia para conocer de manera privativa, entre otros, de la "La construcción de vías férreas y variantes de la red férrea nacional".
Que el Decreto 1220 de 2005 define el Plan de Manejo Ambiental así: "Es el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad".
(…) Para el caso que nos ocupa en concordancia con lo expuesto considera esta Cartera que es aplicable el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 1220 enunciado, toda vez que al tener una variación con las medidas propuestas en cada una de las fichas actualizadas del Plan de Manejo Ambiental, se configura la existencia de una "variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental", que para el caso corresponde a la variación en las condiciones en que se estableció el Plan de Manejo Ambiental en la Resolución 0751 del 5 de agosto de 2007, y por consiguiente en las obligaciones.
El Decreto 1753 de agosto 3 de 1994 vigente para la época de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental al proyecto que nos ocupa, determina en el artículo 38 inciso primero que "los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles mediante providencia motivada, la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental".
(…) Que una vez realizada la evaluación pertinente y esencialmente con fundamento en las consideraciones del Concepto Técnico 2008 del 18 de noviembre de 2007, este Despacho encuentra procedente la modificación del Plan de Manejo Ambiental contenido en la Resolución 0751 del 5 de agosto de 2002, en los aspectos que se determinarán en la parte resolutiva de esta Resolución. Que el Decreto 216 del 3 de Febrero de 2003 determina los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones.
Que a través del Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, mediante el cual se modificó la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente, al que se le asignó entre otras funciones, la de elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de competencia de este Ente Administrativo, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales.
Que conforme al numeral 2 del artículo quinto de la Resolución 1393 de 8 de agosto de 2007, corresponde al Asesor Código 1020 grado 13 de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se modifican las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los dictámenes técnicos ambientales y los recursos de reposición que se interpongan contra dichas decisiones.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo segundo de la resolución 0751 del 5 de agosto de 2002 por el cual se establece el Plan de Manejo Ambiental a la Empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO S.A., identificada con el N.I.T. No. 830.061.724-6, para el proyecto “Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, en el sentido de adicionar las siguientes obligaciones: (…) 13.
En el tramo Puerto Drummond – Puerto Prodeco, la Empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- FENOCO S.A., debe cumplir con los siguientes requerimientos, una vez ejecutoriado el presente acto administrativo: (…) 13.5. De manera inmediata, la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.–FENOCO S.A. deberá, para permitir el tránsito de trenes carboneros en el corredor férreo que se encuentra a su cargo, dar cumplimiento con lo siguiente: a. Prohibir el tránsito de trenes carboneros en el horario del día comprendido entre las 23:00 y las 5:00 de día siguiente, como medida tendiente a evitar los impactos ocasionados por el tránsito del tren carbonero en horario nocturno. b. Prohibir el uso del pito por parte del tren carbonero, excepto por condiciones excepcionales de seguridad, para lo cual deberá diseñar y divulgar un instructivo interno de operación para dicha medida.
(…) 13.6. Efectuar en el primer mes un estudio de ruido en el tramo que colinda con viviendas, hoteles, casas de recreo, conjuntos residenciales demás infraestructura habitacional localizada a lado y lado del corredor férreo; y de acuerdo con el resultado, en caso de que se sobrepasen los niveles permisibles establecidos en la norma, se deberá antes de un (1) mes presentar a este Ministerio, las medidas concertadas con la comunidad que permitan obtener aislamientos acústicos con sus respectivas características técnicas y niveles de atenuación de los mismos en Decibeles; y justificación de que se cumplen los niveles de emisión establecidos en la Resolución 627/06 en función de los niveles de emisión considerados y de las atenuaciones conseguidas e incluir información sobre: la localización georeferenciada de cada medida, en planos en planta y perfil (detalles, cortes y figuras), que permitan visualizar las distancias de la barrera en relación con los sitios propuestos.
Las medidas planteadas deberán ejecutarse en los dos (2) meses siguientes a la presentación de la información mencionada anteriormente. (…) 13.10. Iniciar de manera inmediata los monitoreos de ruido, que se realizarán con una frecuencia trimestral, siguiendo la metodología establecida en la Resolución 627 de 2006 e incluyendo la información requerida en el artículo 21 de dicha Resolución.
PARÁGRAFO: La empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO S.A., debe iniciar de manera inmediata la socialización de las medidas de manejo establecidas en los numerales 12 al 13.11 del presente artículo, con las autoridades municipales y la comunidad del área de influencia del corredor férreo Chiriguaná-Puerto Prodeco […]”. • RESOLUCIÓN NÚMERO 2377 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2007 “[…] “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2018 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2007” LA ASESORA DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES (…)
CONSIDERANDO: (…) Que mediante oficio radicado en este Ministerio con el No. 4120-E1- 124731 de 26 de noviembre de 2007 y estando dentro del término legal, el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, representante legal de la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO S.A., presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 2018 de 19 de noviembre de 2007, documento que cuenta con presentación personal efectuada ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Teritorial, el 26 de noviembre de 2007: (…) “4.
REVOCAR el literal a) del numeral 13.5 del artículo segundo de la Resolución 2018 de 2007, toda vez que el horario de restricción (entre las 23:00h y las 05:00h) es una medida restrictiva del transporte férreo que se encuentra adscrito a las funciones propias del Ministerio de Transporte y por tal motivo no debe ser objeto de la Resolución recurrida.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como autoridad pública, se encuentra sujeto a las facultades otorgadas en la Ley 99 de 1993 y normas concordantes, y no puede extender sus funciones a las atribuidas al Ministerio de Transporte en el Decreto 2053 de 2003. Además la restricción impuesta va en contravía del derecho de explotación de la Concesión Ferroviaria del Atlántico, conduciendo al incumplimiento de compromisos contraídos con el Gobierno Nacional por FENOCO y por quienes hicieron parte del proyecto de reestructuración de la Concesión Ferroviaria del Atlántico Adicionalmente, horarios restrictivos de esta naturaleza dejan a FENOCO y a los usuarios en una situación desfavorable frente a concesionarios y usuarios de otras concesiones quienes pueden operar las 24 horas por las demás vías férreas de Colombia sin restricción legal alguna.
Los horarios que indica la resolución impugnada son el resultado de la concertación a la que se ha llegado con la comunidad presente en el área de influencia, teniendo en cuenta las actividades económicas desarrolladas en la zona Puerto Drummond-Puerto Prodeco (hoteles y turismo), tal como se indicó en el escrito presentado a ese Ministerio el pasado 16 de noviembre de 2007.
En consecuencia la restricción mencionada en este numeral no debe ser el resultado de una prohibición como la impuesta mediante resolución, pues de lo contrario, dicha decisión adolece de vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad”. (…) En cuanto a REVOCAR el literal a) del numeral 13.5 del artículo segundo de la Resolución 2018 de 2007, relacionada con el horario de restricción (entre las 23:00h y las 05:00h), se estableció (por el MAVDT): (…) La empresa FENOCO no puede desconocer que la normatividad ha venido cambiando, se han expedido Decretos que reglamentan, entre otros temas, los relacionados con el aire buscando un control en las emisiones atmosféricas y el ruido, normas que en el momento del inicio del proyecto no existían, pero no es una razón para que la empresa FENOCO no esté obligada a entrar en este tipo de regulación. En relación con la restricción de operación del tren en el horario nocturno, encontramos que el grupo técnico de este Ministerio, determina que dicha restricción se basa principalmente en los resultados obtenidos durante los monitoreos de niveles de presión sonora realizados en el tramo Chiriguaná-Puerto Drummond, donde se obtuvieron valores de 73.7 dB(A) y 84.7 dB(A) en las poblaciones de Río Frío y El Paso, respectivamente, los cuales se encuentran por encima de la norma establecida en la Resolución 627 de 2006 para el sector D, zona suburbana, o rural de tranquilidad y ruido moderado (45 dB para periodo nocturno); impacto que de igual manera repercutirá en el área poblada y turística ubicada en el tramo comprendido entre Puerto Drummond-Puerto Prodeco.
Es oportuno aclarar que la Resolución 627 de 2006, fija los Estándares Máximos Permisibles de Emisión de Ruido, norma que fue expedida el 7 de abril de 2006, y la cual no existía para la fecha en que fue iniciado el proyecto ya mencionado, y tampoco cuando se estableció el Plan de Manejo Ambiental con la Resolución 751 del 5 de agosto de 2002.
Es oportuno aclarar que los contratos que suscriban las personas naturales o jurídicas con otras de su misma naturaleza, o con entidades públicas, no pueden ser contrarias a la protección del ambiente, por lo que dichos contratos no pueden ir el contra de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias. No se evidencia violación alguna en cuanto a la igualdad frente a otros Concesionarios, cada Concesión cuenta con factores físicos y ambientales totalmente diferentes, y el derecho a la igualdad se mira frente a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación que no ocurre en el presente caso.
(…) En tal sentido se considera que si las medidas propuestas por la empresa, han sido concertadas con la comunidad, no se entiende el motivo por el cual la empresa solicita que no sea una obligación contenida en el acto administrativo, lo que se busca es que se dé cumplimento con esos acuerdos. No obstante lo anterior, este despacho considera que una vez sea entregado el estudio exigido en el numeral 13.6 de la resolución 2018 de 2007, con el cual FENECO debe efectuar en el primer mes un estudio de ruido en el tramo que colinda con viviendas, hoteles, casas de recreo, conjuntos residenciales y demás infraestructura habitacional localizada a lado y lado del corredor férreo, o presente un estudio en cualquier momento, bien sea después de implementar las actividades de control ambiental, mitigación del ruido, entre otros, se podrá determinar si el ruido no supera los niveles permisibles y siendo así, la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., podrá solicitar la modificación del Plan de Manejo Ambiental con el fin de revocar dicha medida.
El literal b) del numeral 13,5 del artículo segundo de la resolución 2018 del 19 de noviembre de 2007, determina: "Prohibir el uso del pito por parte del tren carbonero excepto por condiciones excepcionales de seguridad, para lo cual deberá diseñar y divulgar un instructivo interno de operación de dicha medida", en tal sentido es importante aclarar que este Ministerio en ningún momento pretendía desconocer las regulaciones que rigen en materia de seguridad para el transporte férreo, lo que hacía este literal era reiterar a la empresa FENOCO S.A. que el uso del pito debe realizarse por estas circunstancias.
Por lo expuesto, se considera viable revocar este literal, conforme se determinará en la parte resolutiva de esta resolución. (…)
RESUELVE
(…)
ARTÍCULO TERCERO (SIC). Modificar el Literal a) del Numeral 13.5 del Artículo Segundo de la Resolución No. 2018 de 19 de noviembre de 2007, en el siguiente sentido: “a. Prohibir el tránsito de trenes carboneros en el horario del día comprendido entre las 23:00 y las 5:00 del día siguientes hasta tanto presente a este Ministerio para su evaluación, una propuesta de medidas de manejo, tendiente a disminuir los niveles de ruido potencialmente identificados para el horario nocturno y que permitan dar cumplimiento con la norma establecida en el Resolución 627 de 2006”.
ARTÍCULO CUARTO: Revocar el literal b) del Numeral 13.5 del Artículo Segundo de la Resolución No. 2018 de 19 de noviembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución (…)
ARTÍCULO SEXTO. Modificar el Numeral 13.6 del Artículo Segundo de la Resolución No. 2018 de 19 de noviembre de 2007, en el siguiente sentido: “13.6. Efectuar en el primer mes un estudio de ruido en el tramo que colinda con viviendas, hoteles, casas de recreo, conjuntos residenciales y demás infraestructura habitacional localizada a lado y lado del corredor férreo; y de acuerdo con el resultado, en caso de que se sobrepasen los niveles permisibles establecidos en la norma, se deberá antes de (1) mes presentar a este Ministerio las medidas concertadas con la comunidad que permitan obtener aislamientos acústicos, con sus respectivas características técnicas y niveles de atenuación de los mismos Decibeles; y justificación de que se cumplen los niveles de inmisión establecidos en la Resolución 627/06, en función de los niveles de emisión considerados y de las atenuaciones conseguidas e incluir información sobre: la localización georeferenciada de cada medida, en planos en planta y perfil (detalles, cortes y figuras), que permitan visualizar las distancias de la barrera en relación con los sitios propuestos.
Las medidas planteadas, deberán ejecutarse en los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la información mencionada anteriormente […]”. • RESOLUCIÓN NÚMERO 0224 DE 14 DE FEBRERO DE 2011 “[…] “Por la cual se resuelve una petición relacionada con el levantamiento de la prohibición establecida en el literal (a) del numeral 13.5 del artículo segundo de la resolución 2018 de 20 de noviembre de 2007 modificado por el artículo tercero de la resolución 2377 de 26 de diciembre de 2007” EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES (…)
CONSIDERANDO: (…) Que con la Resolución 1308 de 7 de julio de 2009, este Ministerio levantó temporalmente la prohibición establecida en el literal (a) del numeral 135.5 del artículo segundo de la Resolución 2018 de 20 de noviembre de 2007, modificado por el artículo tercero de la Resolución 2377 de 26 de diciembre de 2007, en el sentido de autorizar el tránsito de trenes carboneros por la red férrea en el tramo correspondiente entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco en el horario nocturno comprendido entre las 23:00 y las 5:00 del día siguiente, por un período máximo de dos (2) meses, con el fin de ejecutar una prueba piloto para realizar los estudios de ruido para la elaboración de una propuesta de medidas de manejo tendiente a disminuir los niveles de ruido potencialmente identificados en el horario nocturno. (…) Que con la Resolución 1091 del 11 de junio de 2010, este Ministerio resolvió la petición presentada por la empresa FENOCO S.A. relacionada con el levantamiento de la prohibición del tránsito de trenes carboneros en el horario nocturno, en el sentido de mantener la medida establecida por este Ministerio en el literal (a) del numeral 13.5 del artículo segundo de la resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007, en el cual se impuso prohibir el tránsito de trenes carboneros en el horario comprendido entre las 23:00 y las 5:00 del día siguiente, como medida tendiente a evitar los impactos ocasionados por el tránsito del tren carbonero en horario nocturno. Que con el radicado 4120-E1-92591 del 23 de julio de 2010, la empresa FENOCO S.A, solicita el levantamiento temporal de la medida restrictiva del paso del tren impuesta mediante la Resolución 2018 de 2007, la cual se conservó con la Resolución 1091 de 2010, y remite un informe de mediciones de ruido que contiene el análisis de alternativas de control de ruido, y el informe de percepción social con sus respectivos soportes para evaluación y análisis de este Ministerio.
Que mediante oficio 2400-E2-106378 del 23 de agosto de 2010, este Ministerio solicita al Ministerio de la Protección Social, concepto sobre las medidas propuestas teniendo en cuenta que el objetivo principal de las medidas presentadas por la empresa FENOCO S-A, es mitigar el impacto generado por el ruido emitido al paso del tren al interior de las viviendas, lo anterior, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, que establece: "En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del medio Ambiente puedan afectarla salud humana, esta función será ejercida en consulta con e! Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura, cuando pueda afectar la sanidad animal o vegetal".
Que con el concepto técnico 2899 del 23 de diciembre de 2010, el grupo técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales evaluó el radicado 4120-E1-92591 del 23 de julio de 2010, con el que se solicita el levantamiento temporal de la medida restrictiva del paso del tren impuesta mediante la Resolución 2018 de 2007.
Que mediante radicado 2400-E2-11339 del 2 de septiembre de 2010, este Ministerio comunica a la empresa FENOCO S.A. que el documento técnico presentado con el radicado 4120-E1-92591 del 23 de julio de 2010, fue remitido al Ministerio de la Protección Social con el fin de consultar sobre las medidas de control propuestas con el fin de mitigar tos niveles de presión sonora al Interior de las viviendas ubicadas en el corredor férreo.
(…) Que el concepto técnico 2899 citado, concluye que una vez analizada la información correspondiente al Análisis de Alternativas de Control de Ruido, Levantamiento de la RESTRICCIÓN Nocturna presentada por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- FENOCO S.A., mediante radicado 4120-E1-92591 de 23 de julio de 2010, la Dirección de Licencias, Permisos y trámites Ambientales considera que los estudios allegados no permiten garantizar de manera integral la mitigación del impacto generado al paso del tren sobre las comunidades, viviendas, hoteles y conjuntos residenciales ubicadas a lado y lado de la red férrea en el tramo comprendido entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco.
Por lo anterior, la Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no considera viable levantar la medida establecida por este Ministerio en el literal (a) del numeral 13.5 del artículo segundo de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007, en el cual se impuso prohibir el tránsito de trenes carboneros en el horario comprendido entre las 23:00 y las 5:00 del día siguiente, como medida tendiente a evitar los impactos ocasionados por el tránsito del tren carbonero en horario nocturno, conforme se determinará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Mantener la prohibición del tránsito de trenes carboneros en el horario del día comprendido entre las 23:00 y las 5:00 del día siguiente, establecida por este Ministerio en el Literal a. del numeral 13.5 del artículo segundo de la Resolución 2018 de 19 de noviembre de 2007, modificada con la Resolución 2377 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo […]”. • RESOLUCIÓN NÚMERO 0941 DE 26 DE MAYO 2011 “[…] “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 224 DEL 14 DE FEBRERO DE 2011” EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES (…)
CONSIDERANDO: (…) Que mediante escrito radicado 4120-E1-32480 de 15 de marzo de 2011, la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.-FENOCO S.A., presenta recurso de reposición parcial contra la Resolución 0224 de 14 de febrero de 2011. Que con Concepto Técnico 658 de 5 de mayo de 2011, este Ministerio evaluó el recurso de reposición interpuesto con el radicado 4120-E1- 32480 de 15 de marzo de 2011.
(…) De otro lado, este Ministerio no comparte el argumento del recurrente, en relación con la eficacia de las medidas para la mitigación del ruido que se generara con el tránsito nocturno, dado que la eficacia de la que habla debe demostrar que controla los impactos asociados a su implementación, y tal como se expuso en la Resolución 0224 del 14 de febrero de 2011, la información en relación con la identificación y valoración de los impactos, así como en las medidas de manejo, no es suficiente.
Al respecto es necesario considerar que la validez de las medidas no puede ser determinada hasta tanto se compruebe que su aplicación es viable para todos los medios (físico, biótico y socioeconómico), y en tal sentido, aspectos como el contexto social pueden determinar su viabilidad, lo mismo que los detalles y características específicas, al respecto es importante mencionar que el Ministerio ha sido reiterativo en este sentido.
(…) Por lo descrito anteriormente, se considera que las acciones adelantadas continúan siendo insuficientes y de carácter informativo, que dicho proceso no permitió la retroalimentación y construcción de espacios de acercamiento en la construcción conjunta de alternativas que permitan conciliar los intereses del sector turístico y residencial, con el sector transporte férreo de carbón, frente al paso nocturno del tren; tal y como se consideró en la Resolución 1091 de 11 de junio de 2010: “(…) este Ministerio considera que para lograr la receptividad sobre las medidas de manejo ambiental propuestas, se hace necesario que la Empresa trabaje en conjunto con la comunidad en la definición de las diferentes alternativas, de tal manera que se posibilite su participación en la decisión adoptada (…)”.
(…) Al respecto este Ministerio aclara que los documentos solicitados como pruebas por parte de la Empresa se han tenido en cuenta a través del proceso de evaluación que se ha venido realizando por parte de este Ministerio de la solicitud de levantamiento de la restricción de paso del tren en el tramo de la red férrea en el horario del día comprendido entre las 23 horas y las 5 horas del día siguiente.
Que el Concepto Técnico 658 de 5 de mayo de 2011 concluyó que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, luego de analizar el Recurso de Reposición interpuesto por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., contra la Resolución 224 de 14 de febrero de 2011, mediante oficio radicado ante este Ministerio con el número 4120- E1-32480 del 15 de marzo de 2011, recomienda técnicamente "Confirmar las obligaciones establecidas en la Resolución 0224 del 14 de febrero de 2011”.
Así las cosas, se procederá a acoger el Concepto Técnico No. 658 del 5 de mayo de 2011, mediante el presente acto administrativo y en consecuencia, en la parte resolutiva se confirmará la Resolución 224 citada, conforme a las consideraciones del presente acto administrativo. (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar la Resolución 0224 del 14 de febrero de 2011, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo […]”. IV.3.- DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA POR MINAMBIENTE Antes de entrar a resolver de fondo el asunto, es necesario analizar si se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado MINAMBIENTE, quien adujo que no es el sujeto o parte legitimada para responder por la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados, ya que el ente idóneo es la ANLA, encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con dicha normatividad, desconcentrando funciones de ese Ministerio que, antes de la escisión, eran ejercidas a través de su Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.
Para resolver lo anterior, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona -natural o jurídica- contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. Por lo anterior, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, sino que es imperioso estar debidamente legitimado para ello.
Ahora bien, es del caso señalar que con la expedición de la Ley 99, se otorgó al MINAMBIENTE la facultad de negar, expedir o suspender las Licencias Ambientales requeridas en los proyectos que puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
En su artículo 5° se dispuso en lo pertinente, lo siguiente: “[…] 15) Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la presente Ley […]”. Así mismo, mediante el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011[22], se creó la ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Esta entidad administrativa es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País -artículos 1º y 2º-. De acuerdo con el artículo 3º de aquella norma, la ANLA tiene las siguientes funciones: “[…] 1.
Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. 3. Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales –SILA– y Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –Vital–. 4.
Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales. 5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales. 6. Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental. 7.
Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. 8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– por todos los conceptos que procedan. 9.
Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales. 10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993. 11.
Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales. 12. Desarrollar la política de gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto. 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. 14.
Las demás funciones que le asigne la ley […]”. Así las cosas, en virtud de lo anterior se encuentra que la ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En cuanto al régimen de transición, la normativa estableció que el MINAMBIENTE ejercería las funciones en materia de licencias, permisos y trámites ambientales hasta el momento en que la ANLA comenzara su operación. De igual forma dispuso lo relativo a la transferencia de contratos y procesos de contratación, así como la de procesos judiciales en los que fuera parte ese Ministerio y que por su naturaleza debía adelantar la ANLA.
En efecto, revisada la actuación administrativa de la entidad demandada, se tiene que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio expidió las acusadas Resoluciones núms. 2018 de 2007, 2377 de 2007, 0224 de 2011 y 0941 de 2011, por medio de las cuales se prohibió el tránsito de trenes en el horario nocturno comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am para el tramo entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco.
Por tanto, para la época de los hechos, el MINAMBIENTE era la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplieran con la normativa ambiental y, en tal virtud, expidió los actos acusados, debiendo así acudir como parte demandada al presente proceso. En consecuencia, no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. IV.4.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en el marco propuesto por los cargos de la demanda, si las disposiciones acusadas de las resoluciones demandadas contradicen o no lo dispuesto en los artículos 13, 29, 121, 313 y 333 de la Constitución Política; 18 del Código Civil; 80 de la Ley 336; 20 y 21 de la Ley 388; 9° y 10° de la Ley 489; 4°, parágrafo de la Ley 790; 2.5 y 2.9 del Decreto 216 de 2003; 22 y 24 del Decreto 2053 de 2003[23]; y 290 del Acuerdo 005 de 2000.
IV.5.- CASO CONCRETO Al respecto, se tiene que la parte actora indica que el MINAMBIENTE carecía de competencia para imponerle restricciones de horario y carga sobre tránsito en vía férrea, en el tramo comprendido entre Puerto Drummont y Puerto Prenoco, habida cuenta que la entidad competente para emitir normas especiales en materia de transporte era el Ministerio de Transporte.
En el mismo sentido de dicha restricción, aduce que había falta de competencia de los funcionarios que expidieron las resoluciones acusadas, debido a la inexistencia de delegación en las disposiciones legales para tal efecto, así como a la inexistencia. Que en el presente caso, la autoridad competente en su sentir, es decir, el Ministerio de Transporte, debería haber facultado mediante un acto de delegación a alguno de los funcionarios públicos de nivel directivo o asesor a él vinculados para la expedición de las resoluciones demandadas.
También señala que la entidad demandada violó el principio de territorialidad de la Ley y el debido proceso administrativo, ya que el hecho de imponer a la demandante la obligación de lograr en el tramo Puerto Drummond-Puerto Prenoco los niveles mínimos que establece la guía de la OMS, transgrede no solo la seguridad jurídica que debe predicarse de la legislación interna, sino también el principio de supremacía de la ley nacional sobre la extranjera.
Igualmente, argumenta que no se ajusta a derecho la determinación relativa a que el levantamiento de la medida de prohibición de tránsito en el horario ya señalado dependa del cumplimiento de unos niveles máximos de ruido en el tramo comprendido entre Puerto Drummond y Puerto Prenoco, toda vez que en el mismo existe una prohibición para construcción de vivienda según el POT expedido con el Acuerdo núm. 005 de 2000.
Finalmente, sostiene que la decisión del Ministerio de negar el levantamiento de la prohibición de tránsito en los horarios ya señalados por la falta de socialización de las medidas con una comunidad que no está presta a concertar sobre ellas, es una limitación irrazonable a la libertad de empresa. Ahora bien, respecto del primer cargo de violación sobre la falta de competencia del MINAMBIENTE, se observa que la Ley 790, en el parágrafo de su artículo 4°, señaló: “[…] Artículo 4º.
(…) Parágrafo. La formulación de políticas relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones, pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial […]”. A su vez, el Decreto 216 de 2003, establecía las funciones del MINAMBIENTE, así: “[…] Artículo 2°. Funciones. El Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, además de las funciones que le establece las Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, ejercerá las siguientes: 1.
Formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, de desarrollo territorial, agua potable y saneamiento básico, y ambiental, uso del suelo y ordenamiento territorial. 2. Determinar los mecanismos e instrumentos para orientar los procesos de ordenamiento territorial del orden nacional, regional y local. 3.
Velar porque en los procesos de ordenamiento territorial se apliquen criterios de sostenibilidad e incorporen las áreas de manejo especial, reservas forestales y demás áreas protegidas. 4. Preparar estudios y establecer determinantes y orientaciones técnicas en materia de población para ser incorporadas en los procesos de planificación, ordenamiento y desarrollo territorial. 5.
Formular la política nacional sobre renovación urbana, calidad de vivienda, espacio público, equipamiento y lo relacionado con la sostenibilidad ambiental del transporte urbano […]”. Se encuentra que, respecto del transporte ferroviario, la Ley 336 prevé: “[…] Artículo 80.- El modo de transporte ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 2053 de 2003 dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 2º. Funciones del Ministerio. El Ministerio de Transporte cumplirá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 2.1 Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura de los modos de su competencia. […] 2.4 Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. […] 2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. […] 2.12 Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia […]” (negrillas y subrayas por fuera de texto).
Conforme con lo anterior, precisa la Sala que la competencia general y especial que tiene el Ministerio de Transporte en esta materia no descarta o impide la posibilidad de que otras autoridades puedan contribuir al manejo necesario y adecuado de asuntos relacionados con dicha área, más aún si están en estrecha conexión con derechos protegidos por las normas que regulan el medio ambiente, como sucede en el caso sub iudice.
En el marco de sus respectivas competencias, las diferentes entidades y organismos del Estado deben desplegar las labores que permitan el desarrollo armónico de las actividades tendientes a la satisfacción de los intereses generales sometidos a su administración, protección y regulación. Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas por el MINAMBIENTE para la mitigación del ruido con ocasión del tránsito de trenes, en el horario nocturno comprendido entre las 11:00pm y las 05:00am, únicamente para el tramo específico de Puerto Drummond y Puerto Prodeco, no son ajenas a las facultades que tiene como ente rector en el campo ambiental.
La Ley 99, que reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y organizó el sistema nacional ambiental, previó en el artículo 5º que una de las funciones del MINAMBIENTE es “[…] Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas […]”.
En efecto, tanto el Decreto 1220 de 2005, inicialmente, como el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010[24], posteriormente, definían el Plan de Manejo Ambiental así: "[…] Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.
Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. El Plan de Manejo Ambiental podrá hacer parte del Estudio de Impacto Ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición […]". Pero además de lo anterior, el artículo 52 de la norma en mención, respecto de las licencias ambientales, en el marco del estudio del caso concreto, ordena expresamente lo siguiente: “[…] Artículo 52º.- Competencia del Ministerio del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental, en los siguientes casos: (…) 6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). De acuerdo con lo dispuesto en esta previsión, en concordancia con lo señalado en el artículo 8°, numeral 10, del Decreto 1220 de 21 de abril de 2005[25], vigente para la época de expedición de los primeros dos actos acusados, el MINAMBIENTE tiene la competencia para conocer de manera privativa, entre otros, de la ejecución de obras públicas de las redes ferroviarias nacionales, materia que, sin lugar a dudas, quedaron comprendidas en la pluralidad de asuntos de los que se ocupa el Plan de Manejo Ambiental otorgado a la parte actora.
La Sala no pierde de vista y reitera que, mediante la Resolución núm. 0751 de 5 de agosto de 2002, el MINAMBIENTE estableció el Plan de Manejo Ambiental -el que hace parte de una licencia ambiental global[26]- a FENOCO S.A., para el proyecto de Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico, para los tramos: Bogotá-Santa Marta, Bogotá- Ventaquemada, La Caro-Lenguazaque y Bello-Puerto Berrio, abordando con ello una multiplicidad de aspectos que guardan estrecha relación con la protección del medio ambiente y, por lo mismo, resulta soportado por las distintas normas que los regulan.
Desde un primer momento, a través del oficio núm. 2400-E2-54021 de 1° de octubre de 2007, el MINAMBIENTE le indicó a FENOCO S.A. que, para utilizar la infraestructura existente a la fecha en el corredor férreo entre Puerto Drummond y demás Puertos de Santa Marta, para el incremento del tránsito de trenes carboneros, debía actualizar y presentar para su aprobación, de manera previa al inicio de dicha actividad, el Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante la Resolución núm. 751 de 2002, con la inclusión de las medidas necesarias para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos que se pueden presentar en el área de influencia de la operación del corredor férreo.
Y es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99, el MINAMBIENTE es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de dicha ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible, dentro de las que permanecen comprendidas medidas técnicas como las acusadas en el caso sub examine.
Por lo mismo, es de señalar que la prestación del servicio de transporte férreo si bien está a cargo del Ministerio de Transporte, no puede estar exenta de la aplicación de la regulación ambiental que fije el MINAMBIENTE, en virtud del alto impacto que su labor tiene en el medio ambiente, especialmente por la generación de ruido por parte del tránsito de los trenes a las comunidades que viven cerca de las red férrea.
La imposición de obligaciones dirigidas a la mitigación del ruido como parte de las exigencias para la modificación del plan de manejo ambiental, como ocurrió en los actos acusados, no desconoce la competencia del Ministerio de Transporte como autoridad nacional en la materia. Además, los proyectos de infraestructura y operación de las vías férreas adelantadas por FENOCO S.A., con el fin de incrementar el tránsito de trenes carboneros, también están sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas para la conservación del medio ambiente y del Plan de Manejo Ambiental.
En este sentido el cargo no prospera. En cuanto al segundo cargo de violación, referente a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron los actos acusados, se tiene que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante.
Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que “[…] La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones […]”.
Por su parte, la delegación de funciones está autorizada por el artículo 211 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “[…] La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Como bien se puede apreciar, el precepto trascrito se refiere, por una parte, a la posibilidad de que el Presidente de la República delegue en los empleados allí enunciados, las funciones que la misma Ley determine y, por la otra, a la delegación de funciones que pueden efectuar otras autoridades como, en el caso concreto, los Ministros.
A su vez y en consonancia con lo anterior, en desarrollo de los artículos 209 y 211 Superiores, la Ley 489 al regular el instituto jurídico de la delegación, estableció en su artículo 9º una regla general según la cual, las autoridades administrativas -sin excepciones- en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con dicha Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que la delegación recaerá “[…] en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley […]”, y que “[…] los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos […]”[27].
Ahora bien, la Ley 99 en el referido artículo 52 confiere al MINAMBIENTE la competencia privativa para otorgar las licencias ambientales en los casos de ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. Así mismo, en su artículo 62 dispone que la autoridad ambiental, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. El Decreto Ley 216 de 2003, en su artículo 6 numeral 12, señala como función del Despacho del Ministro, otorgar o negar licencias ambientales y velar por el recaudo y administración de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y otras autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio.
Igualmente, es de anotar que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales hace parte de la estructura orgánica del MINAMBIENTE, según lo dispuesto en el Decreto 3266 de 2004[28]. A su vez, mediante Resolución núm. 1393 de 2007, expedida por ese Ministerio, le fue delegado al Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, las siguientes funciones: “[…]
ARTÍCULO QUINTO. Delegar en el Asesor Código 1020 Grado 13 de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las siguientes funciones: 1. Suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se establecen los Planes de Manejo Ambiental, se emiten los dictámenes técnicos ambientales y los recursos de reposición que se interpongan contra estos. 2.
Suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se modifican las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los dictámenes técnicos ambientales y los recursos de reposición que se interpongan contra dichas decisiones. 3. Suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspendan o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental de que trata el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 […]”.
En consecuencia, la normatividad vigente que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, conlleva a evidenciar que sí estaba permitida, expresamente, la delegación de suscribir los actos administrativos a través de los cuales se suspenden, modifiquen o revoquen los Planes de Manejo Ambiental y los instrumentos de manejo y control ambiental, por parte del Ministro hacia el asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, por lo que la Sala encuentra que este cargo propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar.
Respecto al tercer cargo que gira en torno a la violación del principio de territorialidad de la Ley y el debido proceso administrativo, se tiene que el artículo 33 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[29], dispone que se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.
Al MINAMBIENTE, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99, le compete determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daños ambientales y dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en el territorio nacional.
Que en este orden, el MINAMBIENTE, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 948 de 1995, expidió la Resolución núm. 627 del 7 de abril de 2006, por la cual fijó la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental para todo el territorio nacional. A su turno, el artículo 46 del Decreto 948 de 1995, dispone que las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el artículo 15 de ese compendio.
Por su parte, la Corte Constitucional respecto de la contaminación auditiva, ha señalado lo siguiente: “[…] 4.3 Pero la contaminación por ruido no solo puede vulnerar el derecho a la intimidad y a la tranquilidad. Los niveles excesivamente altos de sonido también pueden tener repercusiones nocivas en la salud humana y, por contera, amenazar o violar el derecho fundamental a la salud reconocido en el artículo 49 de la Carta.
La Asociación Médica Mundial (AMM) declaró que “el ruido afecta a las personas de diversas maneras. Sus efectos están relacionados con la audición, el sistema nervioso vegetativo, la psiquis, la comunicación oral, el sueño y el rendimiento. Puesto que el ruido es un factor estresante, una carga mayor para el cuerpo produce un mayor consumo de energía y más desgaste.
Se sospecha que el ruido puede favorizar (sic.) principalmente las enfermedades en que el estrés tiene una función importante, como las enfermedades cardiovasculares, que se pueden manifestar en la forma de hipertensión, infarto de miocardio, angina de pecho o incluso apoplejía. Los efectos para el campo psicológico también son graves.
El estrés producido por ruido ambiental - en especial el ruido del tráfico - es una preocupación principal, no sólo en los países industrializados, sino también cada vez más en las naciones en desarrollo.” La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha señalado que las consecuencias de la exposición al ruido urbano son consideradas como un problema cada vez más importante de salud pública.
Para este organismo, la importancia para la salud de la contaminación acústica se da de acuerdo con las ilaciones específicas que esta produce, tales como “discapacidad auditiva inducida por el ruido; interferencia con la comunicación oral; perturbación del descanso y el sueño; efectos psicofisiológicos, de salud mental y de rendimiento”.
Las principales fuentes de contaminación acústica, según la OMS, incluyen las carreteras, el ferrocarril, el tránsito aéreo, las industrias, la construcción de obras públicas, entre otras, siendo particularmente vulnerables las personas con discapacidad auditiva o con determinadas enfermedades o problemas médicos (por ejemplo presión arterial alta), las que se encuentran en hospitales o en rehabilitación en el hogar, las que ocupan tareas cognitivas complejas, los ancianos, los niños en el proceso de aprendizaje del lenguaje y los fetos.
No obstante lo anterior, cabe señalar que no toda fuente de ruido constituye un peligro para la salud humana; para que genere un perjuicio debe haber una frecuente exposición a los mismos que supere los niveles de ruido tolerables. La preocupación a este respecto no ha sido exteriorizada solo por las organizaciones internacionales, sino que ha sido reconocida igualmente por la legislación colombiana, que a través de mecanismos regulatorios donde acepta la problemática, ha tratado de encontrar alternativas de solución. En este ámbito, quien tiene la competencia para regular, vigilar, controlar y sancionar cuando el impacto de la fuente emisora afecta y altera la salud y bienestar de las personas[42] es el Ministerio de Salud.
Así mismo, las autoridades territoriales están obligadas a “vigilar las condiciones ambientales que afectan la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros.” La resolución 8321 de 1983, expedida por el Ministerio de Salud, definió la contaminación por ruido como “cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma”, estableció los niveles sonoros máximos permisibles de acuerdo a la zonificación definida por las autoridades competentes, reguló las formas de su medición y las sanciones que deberían ser impuestas en caso de incumplimiento. […] Con todo lo explicado, cuando las circunstancias conllevan a determinar que los niveles de ruido a los que se ve expuesta la población son de tal magnitud que tienen repercusiones que afectan en alguna proporción la calidad de la salud, debe velarse por la garantía de dicho derecho.
En ese caso, debe haber una mayor intervención por parte de las autoridades administrativas y medidas encaminadas a su restablecimiento. (…) En síntesis, la actividad de transporte ferroviario es de relevancia constitucional. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas sino que debe armonizarse con ellos.
Uno de los efectos nocivos de los trenes tiene que ver con los altos niveles de ruido que pueden llegar a ocasionar y que pueden tener como consecuencia la amenaza o menoscabo del derecho colectivo a un medio ambiente sano y de los fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad y a la salud de las personas […]”[30] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, es de señalar que la Ley 99 en su artículo 1º, establece los Principios Generales Ambientales que deben guiar la política ambiental colombiana, entre los cuales se encuentran “[…] 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]” y “[…] 6.
La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente […]”.
Al respecto, en sentencia C-595 de 2010, esa Corte señaló que el principio de precaución “[…] constituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública.
La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural […]”[31] (Negrillas por fuera de texto). De igual forma, es de resaltar que la República de Colombia en su condición de miembro de la Organización Panamericana de la Salud, OPS y de la Organización Mundial de la Salud, OMS, como autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el Sistema de la Naciones Unidas, el MINMABIENTE está legitimado para atender el documento "OMS- Guías para el Ruido Urbano", el cual fue resultado de la reunión del grupo de trabajo de expertos de esa organización internacional llevada a cabo en Londres, Reino Unido en abril de 1999; tuvo como documento fundante: "Community Noise", preparado por la OMS, publicado en 1995, que trata el ruido urbano (también denominado ruido ambiental, ruido residencial o ruido doméstico, con las características en detalle del ruido de las ciudades).
El objetivo de la OMS al preparar estas guías fue consolidar el conocimiento científico sobre las consecuencias del ruido urbano en la salud y orientar a las autoridades y profesionales de salud ambiental en la protección de los efectos del ruido. Por lo tanto, conforme a lo anterior el Ministerio puede acudir y exigir el cumplimiento de las guías sobre ruido expedidas por la OMS, en cumplimiento de los principios generales que rigen el derecho ambiental en Colombia.
Este cargo tampoco está llamado a prosperar. En lo relativo al siguiente cargo de la reglamentación de los usos del suelo, el principio 1° de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, dispone que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
En desarrollo de tal obligación estatal, y sin que sea el caso de una sanción lo que se plantea en el asunto bajo examen sino, en últimas, la de una medida preventiva de naturaleza ambiental, la Ley 99 además de definir el principio de precaución, consagra expresamente algunas a través de las cuales (i) se materializa este principio y (ii) la protección del medio ambiente que lleva consigo la del derecho a la salud.
En este sentido, el artículo 85 de la norma mencionada, subrogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[32], establece: “[…] c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización […]”.
Así entonces, el argumento expuesto por el demandante en el que refiere que es irregular la medida de suspensión del tránsito de trenes de 11:00PM a 05:00AM en el tramo Puerto Drummond-Puerto Prodeco, debido a la prohibición del POT de asentamientos en cercanías a la vía férrea, no es excusa legítima para que la entidad demandante se aparte de las instrucciones de la autoridad ambiental respecto de la modificación del Plan de Manejo Ambiental a la que debe sujetarse.
Lo anterior, por cuanto los actos acusados hacen referencia a los conceptos técnicos en los que se concluyó que los estudios allegados por FENOCO S.A., respecto de las alternativas de control de ruido, no permitían garantizar de manera integral la mitigación del impacto generado al paso del tren sobre las comunidades ubicadas a lado y lado de la red férrea en el tramo comprendido entre Puerto Drummond y Puerto Prodeco.
En consecuencia, el argumento esbozado por la parte actora no es de recibo para la Sala. Finalmente, frente al último cargo relativo a la vulneración de la libertad de empresa, el artículo 333 de la Constitución Política prevé: “[…] Artículo 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación […]” De lo anterior se desprende que la Constitución Política señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero limitadas por el bien común. Complementariamente, reconoce que la libertad de empresa conlleva una responsabilidad social, esto es, si bien la libre competencia económica es un derecho, lo cierto es que sobrelleva responsabilidades frente a la sociedad en la que se desarrolla la actividad económica.
Respecto de la libertad de empresa, la Corte Constitucional ha señalado: “[…] A partir de la carta política de 1991, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos trasnacionales, al igual que de constataciones en derecho comparado, la protección al ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico nacional.
Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional colombiana ha desarrollado ese carácter ecológico de la carta política, dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8° Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina, a manera de derechos colectivos, las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible; y (iv) la función ecológica de la propiedad.
Ahora bien, dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente. En otras palabras, la Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible, en el que la actividad productiva debe guiarse por los principios de conservación, restauración y sustitución. Dicho modelo, si bien promueve y reconoce la importancia de la actividad económica privada y, además, admite la explotación mesurada de los recursos naturales, implica una limitación de la actividad privada y la imposición de varias responsabilidades en cabeza de los particulares. […] En resumen, la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud” (…) De esta manera, ante la realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad[…]”[33].
Las restricciones impuestas por el MINAMBIENTE respecto del tránsito de los trenes en horario nocturno, en el tramo mencionado, orientado a la mitigación del ruido, no viola el derecho de libertad de empresa de la parte demandante, sino que por el contrario las medidas establecidas en los actos demandados, soportados debidamente por conceptos técnicos de la autoridad ambiental[34], están conforme al principio de desarrollo sostenible e interés general al que está limitado la libertad del individuo en materia económica.
En consecuencia, se encuentra que conforme a lo anterior la demandante no logró demostrar la prosperidad de los cargos endilgados, por lo que se negarán las súplicas de la demanda. Por último, se tendrá como apoderado de la parte actora, FENOCO S.A., al doctor Alberto Zuleta Londoño, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.419.425 y Tarjeta profesional de abogado núm. 78.181 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial que obra a folio 248.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: TIÉNESE como apoderado de la parte actora, FENOCO S.A., al doctor Alberto Zuleta Londoño, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.419.425 y Tarjeta profesional de abogado núm. 78.181 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial que obra a folio 248.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que una vez en firme esta sentencia archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] “[…] mediante Resolución N° 0751 del 5 de agosto de 2002, este Ministerio [Se refiere al Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial] estableció el Plan de manejo Ambiental a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – FENOCO, para el proyecto de Rehabilitación, Reconstrucción y Mantenimiento de la Red Férrea del Atlántico, para los siguiente tramos: Bogotá – Santa Marta, Bogotá Ventaquemada, La Caro – Lenguazaque y Bello – Puerto Berrio […]” Y las decisiones que se atacan son producto de […] la modificación de las obras propuestas en EL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL en desarrollo de la adecuación y modificación de ramales de acceso al puerto operado por Drumond Ltda […]” (Esta transcripción fue tomada en los términos de la Resolución 2018 de 2007 folios 7-26 del Expediente] [2] Por auto del 24 de abril de 2012 la acción fue admitida en ejercicio de la acción de nulidad que es aquella que está prevista por el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 en los siguientes términos: “[…] Artículo 73º.- De la conducencia de la Acción de Nulidad.
La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”. [3] “[…] Estatuto General de Transporte […]”. [4] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. [5] “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. [6] “[…] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República […]”. [7] “[…] Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones […]”. [8] “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. [9] “[…] Por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial de Santa Marta “Jate Matuna” 2000- 2009 […]” expedido por el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. [10] Esta entidad pasó a ser el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, ANI. [11] El plazo del contrato de concesión se fijó en 30 años. [12] “[…] Por medio de la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental […]”. [13] “[…] Por la cual se delegan unas funciones […]”. [14] “[…] Este documento de la OMS sobre Guías para el ruido urbano es el resultado de la reunión del grupo de trabajo de expertos llevada a cabo en Londres, Reino Unido, en abril de 1999.
Se basa en el documento “Community Noise”, preparado para la Organización Mundial de la Salud y publicado en 1995 por la Stockholm University y el Karolinska Institute […]”. [15] “[…] Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental […]”. [16] “[…] Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire […]”. [17] “[…] Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. [18] “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]”. [19] “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. [20] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” [21] Esta Sección sobre la procedencia de esta acción señaló: “Como quiera que a través del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 200-15-0409 de 8 de agosto de 2002, la actora otorgó una licencia ambiental, la acción procedente para controvertir dicho acto es la de nulidad prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, por ser norma especial que regula dicha materia, la cual no tiene término de caducidad.” Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 26 de noviembre de 2015, Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00350-00. Actor: CORPORINOQUIA. C.p. María Elizabeth García González. [22] “[…] Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones […]”. [23] “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […]”. [24] “[…] Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales […]”. [25] “[…] por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales […]”. [26] Artículos 4º del Decreto 1220 de 2005 y 4º del Decreto 2820 de 2010. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno (E), número único de radicación 05001-23-15-000-2009-00571- 01.
Ver también sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 76001233100020120031401. [28] “[…] Artículo 4o. La Dirección de Licencias Permisos y Trámites Ambientales, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tendrá a cargo las siguientes funciones: 1. Generar directrices y orientaciones dentro del proceso de evaluación que debe surtirse con ocasión de la expedición de licencias ambientales y demás autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…) 6.
Elaborar, revisar y expedir los actos administrativos por medio de los cuales se otorguen o nieguen las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así como los actos administrativos que sean necesarios para adelantar el procedimiento que tenga como fin el licenciamiento ambiental y demás autorizaciones ambientales […]”. [29] “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. [30] Corte Constitucional, sentencia T-672 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio [32] “[…] por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. [33] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 21 de marzo de 2013, Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla. [34] En sentencia C-333 de 1999, la Corte Constitucional explicó: “[…] El concepto de libertad económica debe ser entendido, como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio.
Sin embargo, las actividades que conforman dicha libertad, están sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general, por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado, y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los diferentes derechos […]”.