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54-001-23-33-000-2018-00017-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fondo De Adaptación·Demandado: Proyectar Ingeniería Ltda.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO En los contratos estatales que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años se empieza a contar a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación, de conformidad con el aparte iii) del inciso 2º del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

(…) Sin embargo, cuando persisten obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a la liquidación, la regla general de caducidad que debe aplicarse es la prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término de caducidad empezará a contarse <<(…) a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento>>, puesto que en dicho evento la liquidación no tiene como efecto declarar a las partes a <<paz y salvo>> en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, ni con los perjuicios que puedan derivarse de su incumplimiento.

(…) Las declaraciones y condenas que impetra la demandante tienen como fundamento las obligaciones y responsabilidades advertidas en el acta de liquidación razón por la cual, sin que en este momento procesal pueda hacerse ningún pronunciamiento sobre el fundamento o viabilidad de las mismas, sí resulta claro que con la liquidación del contrato no se produjo la extinción de los compromisos contractuales de las partes razón por la cual el término de caducidad no debe contarse desde el acta de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad.: 52001-23-33-000-2018-00376-01 (63336), sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL J - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:54-001-23-33-000-2018-00017-01(61987) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: PROYECTAR INGENIERÍA LTDA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Temas: Controversias contractuales - Término de caducidad cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento de un contrato de consultoría por hechos posteriores a la liquidación del contrato.

AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. I.- Antecedentes 1.- El 17 de enero de 2018, el Fondo de Adaptación presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Proyectar Ingeniería Ltda., en la que formuló las siguientes pretensiones: <<2.

PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA: Que se declare la existencia del Contrato No. 027 de 2013 suscrito entre el Fondo y el Contratista, el pasado 23 de enero de 2014. SEGUNDA: Que se Declare el incumplimiento de las obligaciones del demandado, Contratista del Contrato No. 027 de 2014 derivado de su cumplimiento defectuoso así como por la deficiente y/o la mala calidad del servicio prestado, con ocasión del citado contrato, de acuerdo a los hechos de esta demanda.

3. PRETENSIONES DE CONDENA TERCERA: Que se declare el CONTRATISTA incumplido, debe asumir el pago de los perjuicios causados al FONDO ADAPTACIÓN en la cuantía que se pruebe dentro del proceso y que de acuerdo a la estimación efectuada los cuales ascienden a la suma estimada en el acápite de Daños y Perjuicios. CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se ordene el pago a su favor de todos los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato No. 027 de 2014 por su cumplimiento defectuoso así como por la deficiente y/o por la mala calidad del servicio prestado al demandante.

QUINTA: Se declare que la demandada debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses. >> (f. 1-2, C- 1). 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- El 23 de enero de 2014, el Fondo de Adaptación y Proyectar Ingeniería Ltda celebraron el Contrato de Consultoría No. 027 de 2013 (en adelante el “Contrato”). 2.2.- El objeto del Contrato consistió en << (…) elaborar los estudios técnicos definitivos de ingeniería, (Fase III) (topografía, estudios de suelo, diseños estructurales, eléctricos, hidrosanitarios, presupuestos y programación correspondiente al Colegio, entre otros equipamientos de Gramalote, que se localizará en el nuevo casco urbano del Municipio de Gramalote, de conformidad con el Estudio Previo, las bases del Concurso origen del contrato, las especificaciones técnicas y normativas requeridas por la entidad, y con los documentos que lo conforman, los cuales, junto con la propuesta arquitectónica del Consultor, forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última. >> (f. 5, C-1) (énfasis agregado). 2.3.- El 29 de abril de 2015, la Sociedad Colombiana de Arquitectos, interventor del Contrato, remitió al Fondo de Adaptación el acta final de recibo de los estudios contratados. 2.4.- El 20 de agosto de 2015, el Fondo de Adaptación, Proyectar Ingeniería Ltda. y la Sociedad Colombiana de Ingenieros, suscribieron el acta de liquidación del Contrato, dejando la salvedad de que Proyectar Ingeniería Ltda. respondería por los perjuicios que le fueren imputables. 2.5.- El 16 de diciembre de 2015, el Fondo de Adaptación y Fernando Ramírez S.A.S., celebraron el Contrato de Obra No. 182 de 2015, el cual tuvo por objeto: << (…) la Construcción del Colegio Nuevo Gramalote - Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en el municipio de Gramalote - departamento Norte de Santander, con fundamento en los diseños y entregables elaborados por el contratista Proyectar Ingeniería Ltda., insumo necesario para el cumplimiento del objeto del contrato. >> (f. 5-6, C-1). 2.6.- Mediante comunicación del 29 de febrero de 2016, Fernando Ramírez S.A.S., le informó a Ingetec S.A. (interventor del Contrato de Obra No. 182 de 2015), la no aprobación de los diseños originales entregados por Proyectar Ingeniería Ltda., “por no cumplir la construcción contratada con base en los diseños entregados informando las inconsistencias que se presentan” (f. 6, C-1). 3.- Mediante auto del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda interpuesta por el Fondo de Adaptación, argumentando que había sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad, decisión que fundamentó en las siguientes consideraciones: 3.1.- El Contrato es de tracto sucesivo, por lo que era necesaria su liquidación. 3.2.- El aparte iii) del inciso 2º del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que el término de caducidad de dos (2) años se contará desde el día siguiente a la firma del acta de liquidación, para aquellos contratos que requieran liquidación. 3.3.- El Contrato fue liquidado bilateralmente, mediante acta suscrita el 20 de agosto de 2015. 3.4.- El 17 de enero de 2018, el Fondo de Adaptación radicó la demanda de controversias contractuales en contra de Proyectar Ingeniería Ltda. 3.5.- Por lo tanto, transcurrieron más de dos (2) años entre la firma del acta de liquidación bilateral (20 de agosto de 2015) y la fecha de presentación de la demanda (17 de enero de 2018), encontrándose caducado el medio de control de controversias contractuales. 4.- Inconforme con la decisión anterior, el Fondo de Adaptación interpuso oportunamente recurso de apelación, que fundamentó así: 4.1.- Si bien el Fondo de Adaptación, Proyectar Ingeniería Ltda. y la Sociedad Colombiana de Ingenieros suscribieron el acta de liquidación bilateral del Contrato, estas dejaron la salvedad de que Proyectar Ingeniería Ltda. respondería por todos los perjuicios que le fueren imputables. 4.2.- En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó erróneamente el artículo 164 del CPACA.

En criterio del Fondo de Adaptación, la norma especial de caducidad para los contratos que requieren liquidación no era la aplicable al caso en concreto, sino que debía aplicarse la norma general de caducidad prevista en el inciso 1º del literal j) del artículo 164. 4.3.- Es decir, para el Fondo de Adaptación, el término de caducidad de dos (2) años debía contarse “(…) a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”[1] y no “(…) desde el día siguiente a la firma del acta [de liquidación]”[2].

II.- Consideraciones La Sala revocará el auto apelado por las siguientes razones: 5.- En los contratos estatales que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años se empieza a contar a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación, de conformidad con el aparte iii) del inciso 2º del literal j) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. 6.- Sin embargo, cuando persisten obligaciones que deben cumplirse con posterioridad a la liquidación, la regla general de caducidad que debe aplicarse es la prevista en el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, según la cual el término de caducidad empezará a contarse <<(…) a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento>>, puesto que en dicho evento la liquidación no tiene como efecto declarar a las partes a <<paz y salvo>> en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, ni con los perjuicios que puedan derivarse de su incumplimiento. 7.- La Sala se ha referido a este punto en los siguientes términos: << (…) la regla de conteo de caducidad no puede aplicarse de este modo cuando la controversia que se plantea en la demanda se refiere a obligaciones que debían cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, toda vez que respecto de éstas el acta de liquidación no tiene los efectos extintivos que tiene respecto de las obligaciones que son objeto de balance y cierre en la liquidación. >>[3] 8.- En este caso, al firmar el acta de liquidación del contrato se dejó expresa constancia de que Proyectar Ingeniería Ltda. respondería por los perjuicios que le fueren imputables, en los siguientes términos: <<Sin perjuicio de lo anterior, el Contratista asumirá la responsabilidad por reclamaciones, o acciones judiciales o extrajudiciales que se encuentren en trámite o se adelanten en contra del FONDO DE ADAPTACIÓN, por motivos que le sean imputables al contratista, según lo establecido en el Contrato objeto de la presente liquidación.>> (énfasis agregado) 9.- Las declaraciones y condenas que impetra la demandante tienen como fundamento las obligaciones y responsabilidades advertidas en el acta de liquidación razón por la cual, sin que en este momento procesal pueda hacerse ningún pronunciamiento sobre el fundamento o viabilidad de las mismas, sí resulta claro que con la liquidación del contrato no se produjo la extinción de los compromisos contractuales de las partes razón por la cual el término de caducidad no debe contarse desde el acta de liquidación. 10.- En este caso, el término debe contarse aplicando el inciso 1° del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, <<(…) a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento>> y corrió a partir del 1 de marzo de 2016, toda vez que, según la demanda, el 29 de febrero de 2016, Fernando Ramírez S.A.S., le informó a Ingetec S.A. (interventor del Contrato de obra No. 182 de 2015), la no aprobación de los diseños originales entregados por Proyectar Ingeniería Ltda., <<por no cumplir la construcción contratada con base en los diseños entregados informando las inconsistencias que se presentan>> (f. 6, C-1). 11.- Como corolario de lo anterior, el término de dos años para demandar vencía el 1 de marzo de 2018 y toda vez que la demanda fue presentada 17 de enero de 2018, fue oportuna.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales presentada por el Fondo de Adaptación en contra de Proyectar Ingeniería Ltda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                   ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Inciso 1º, literal j), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. [2] Aparte iii) del literal j), numeral 2º del artículo 164 del CPACA. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad.: 52001-23-33-000-2018-00376-01 (63336), sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.