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11001-03-15-000-2019-02440-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gloria Dominga Del Rosario Torres De García·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 16 de noviembre de la misma anualidad y quedó debidamente ejecutoriada el 21 del mismo mes y año. ( ) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 22 de mayo de 2019.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 31 de mayo de 2019, esto es, por fuera del término de seis meses. ( ) la accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

( ) de los argumentos expuestos por la [actora] se tiene que considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá desatendieron la controversia jurídica que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de contera, transgredieron su derecho al debido proceso, situación que implicaba haber actuado de manera inminente.

No obstante, dejó pasar un tiempo de inactividad en defensa de sus derechos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02440-00(AC) Actor: GLORIA DOMINGA DEL ROSARIO TORRES DE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Inmediatez.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Gloria Dominga del Rosario Torres de García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resoluciones RDP 027503 del 9 de septiembre, RDP 030930 del 10 de octubre y RDP 032647 del 28 de octubre de 2014, por medio de las cuales fue negada la solicitud de reliquidación pensional.

Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con la inclusión total del valor del quinquenio y pagarle las diferencias indexadas. El 28 de abril de 2017 el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 9 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado desatendió que la postura jurisprudencial vigente para el momento en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, según la cual en la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen especial de la Contraloría General de la República debía incluirse el último quinquenio causado y pagado, fraccionándolo en una sexta parte.

Indicó que la discusión que planteó en sede administrativa y judicial estuvo centrada en la suma tomada como base del quinquenio, puesto que dicha prestación debía calcularse sobre el total recibido por ese concepto y no de la tercera parte, como equivocadamente lo liquidó la UGPP. Sin embargo, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no entendió correctamente la controversia jurídica.

PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos las sentencias del 28 de abril de 2017 y del 9 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente.

En consecuencia, ordenarles a las autoridades judiciales demandadas emitir una nueva decisión, en la cual ordenen la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad del factor salarial quinquenio. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (f. 57) La secretaria Elizabeth Jaramillo Marulanda referenció las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que las decisiones adoptadas están ajustadas a derecho, respaldadas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y, en ellas, se atendieron los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del caso.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 90-91) La Magistrada Patricia Salamanca Gallo manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en la falta de configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial. Arguyó que la decisión adoptada atendió el criterio jurisprudencial actual sobre la reliquidación pensional de las personas beneficiadas por la transición legislativa definida en la Ley 100 de 1993 y contiene una motivación adecuada y suficiente, lo cual descarta la configuración de los defectos alegados.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 60-65) La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, Nury Juliana Morantes Ariza, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que las decisiones cuestionadas no incurrieron en ningún de los defectos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por el contrario, se ajustaron al ordenamiento jurídico sobre el tema de la reliquidación de la pensión de vejez. Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para pretender una revisión de las actuaciones y decisiones adoptadas por los jueces competentes en el asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 9 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la presentación de la acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora Gloria Dominga del Rosario Torres de García instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 027503 del 9 de septiembre de 2014, a través de la cual la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez, particularmente en lo relacionado con la inclusión del valor total del quinquenio y RDP 030930 y 032647 del 10 y 24 de octubre de 2014 que resolvieron los recursos instaurados en contra del primer acto administrativo.

El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la sentencia del 28 de abril de 2017 negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia (ff. 230-240 del expediente ordinario).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 16 de noviembre de la misma anualidad y quedó debidamente ejecutoriada el 21 del mismo mes y año[5], de conformidad con la notificación que obra a folio 241 del expediente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[6], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 22 de mayo de 2019[8].

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 31 de mayo de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso.

En el escrito de tutela la accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

Por otra parte, de los argumentos expuestos por la señora Torres de García se tiene que considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá desatendieron la controversia jurídica que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, de contera, transgredieron su derecho al debido proceso, situación que implicaba haber actuado de manera inminente.

No obstante, dejó pasar un tiempo de inactividad en defensa de sus derechos. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Dominga del Rosario Torres de García en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Dominga del Rosario Torres de García en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [6] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Ibidem. [8] Es de aclarar que en la presente providencia el despacho ponente modifica su posición en la forma en que se contabiliza el término de inmediatez, esto es, iniciar el cómputo de los 6 meses a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia discutida, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia en la protección de derechos fundamentales.