Micelio
11001-03-15-000-2019-02256-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Doralice Herrera Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta Al incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no se le ha dado trámite, advirtiendo la Sala que el expediente fue remitido en préstamo a esta Corporación para que obrara como prueba en la tutela del vocativo de la referencia. ( ) [E]n en relación con esta alegación no concurre el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente, por parte del juez natural del proceso, la decisión de la solicitud de nulidad, que –se reitera– se formuló con los mismos argumentos que se trajeron como sustento de la presente acción constitucional.

( ) la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las alegaciones que propone en esta oportunidad encuadran jurídicamente en algunos de los supuestos de hecho consagrados como causales de revisión, esto es, en los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la norma citada, que pueden ser invocadas por la accionante en el correspondiente recurso.

( ) la accionante no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y que la misma no acreditó una “afectación cualificada” de los derechos al mínimo vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria a presentar la demanda ejecutiva correspondiente para obtener el cumplimiento del fallo que condenó a la entidad a pagarle la pensión de sobrevivientes y el retroactivo correspondiente, el cual también se le ordenó pagar a la cónyuge supérstite del pensionado señora [M.L.G.deV.] en el proceso contencioso administrativo que se tramitó en forma paralela.

( ) ante la solicitud de la actora de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, efectuada mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales dispuso remitir la actuación a la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional para que esta dependencia fijara los lineamientos para proceder en el caso concreto ante la coexistencia de fallos y le diera respuesta a la petición de la accionante.

Sin embargo, no se encuentra acreditado en el proceso que la referida dependencia, esto es, la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional, a la cual fue direccionada la petición, haya dado respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por la accionante, no obstante que han transcurrido desde la fecha de radicación de la solicitud hasta la de la presente decisión más de cuatro (4) meses, lo que supera el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que sin lugar a dudas constituye una violación del núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02256-00(AC) Actor: DORALICE HERRERA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad por otro mecanismo de defensa judicial – Amparo de oficio del derecho fundamental de petición que se encontró vulnerado por la UGPP – Remisión de copias a la jurisdicción disciplinaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la ciudadana Doralice Herrera Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Doralice Herrera Sánchez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “pensión de sobrevivientes”, debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al “mínimo vital”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en el trámite de la demanda que presentó la señora María Libia García de Varón contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con radicado N° 11001-33-35-025-2015-00881-01. 3.

Consideró que igualmente la vulneración de sus derechos se ocasionó por cuanto “hasta la fecha”[2], la UGPP no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el fallo del 3 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, condenar a la entidad a reconocer y pagar a la tutelante la pensión de la “que en vida gozaba el señor MIGUEL ANTONIO VARÓN”[3] y el respectivo retroactivo “a partir del 20 de diciembre de 2013 con corte al 31 de octubre de 2018”[4]. 1.2.

Petición de amparo constitucional 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de septiembre 21 de 2018 dentro del radicado 2015-00881, por haberse proferido un fallo con base en una proposición jurídica incompleta, ya que se omitieron los actos administrativos conexos a los demandados en nulidad por la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, estos son, los que profirió la UGPP en la vía gubernativa con ocasión de la reclamación efectuada por la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ quien alegó ante la UGPP el mismo derecho a la sustitución de la pensión del señor MIGUEL ANTONIO VARÓN desde septiembre 8 de 2015 en que radicó la solicitud aduciendo su condición de COMPAÑERA PERMANENTE, lo que fue omitido de informar al Juzgado tanto por la demandante como por la propia UGPP, no obstante las oportunidades procesales para hacerlo, al haberse contestado la demanda en julio 15 de 2016 y practicado la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento en nov. 8 de 2016, data para la que se habían proferido y notificado a las partes interesadas las Resoluciones RDP 048068 de noviembre 19 de 2015 y RDP 077182 de febrero 18 de 2016 sin duda conexas a los actos principales del año 2014 demandados en nulidad que únicamente vinculaban a la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN (QEPD), conllevando a la vulneración del debido proceso administrativo de los terceros con interés legítimo en el proceso de nulidad y restablecimiento 2015-00881 que se estaba tramitando.

Además haberse omitido para la decisión de segunda instancia, dar cuenta del fallecimiento de la demandante MLGV, que lo fue el 6 de enero de 2017, dos meses después del fallo de primera instancia, situación sobreviniente que debía ser considerada en lo pertinente para el pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, todo lo cual condujo a error al operador judicial, al no disponer de todos los elementos de juicio que se ameritaban para la decisión de nulidad.

En su lugar: … ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (sic) UGPP que expida una resolución de reconocimiento e inclusión en nómina de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del causante MIGUEL ANTONIO VARÓN en los siguientes términos y proposiciones: 50% en favor de la CÓNYUGE SUPERSTITE: MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN (QEPD) a partir del 20 de diciembre de 2013 en que falleció el SR. MIGUEL ANTONIO VARÓN hasta el 6 de enero de 2017 en que se produjo el fallecimiento de aquella. 50% en favor de la COMPAÑERA PERMANENTE: DORALICE HERRERA SÁNCHEZ con C.C 24.726.377, a partir del 20 de diciembre de 2013 en que se produjo el fallecimiento del causante hasta el 6 de enero de 2017 en que falleció la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN. ORDENAR a la UGPP que a partir del 6 de enero de 2017 en que falleció la cónyuge MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, reconozca el 100% de la pensión del causante MIGUEL ANTONIO VARÓN a favor de la accionante DORALICE HERRERA SÁNCHEZ en condición de compañera permanente de aquel, modificando en lo pertinente a la causación del retroactivo, lo sentenciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de Noviembre 27 de 2018”[5]. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Libia García de Varón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Libia García de Varón, en su condición de cónyuge del causante Miguel Antonio Varón[6], solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP011325 del 4 de abril de 2014, RDP14942 del 13 de mayo de 2014 y RDP015807del 21 de mayo de 2014, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. 6.

Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, por considerar que en el proceso se había demostrado que “el señor Miguel Antonio Varón y la señora María Libia García de Varón compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de la muerte del causante, procrearon 8 hijos y eran vistos como unos esposos unidos que siempre se hacían compañía; lo anterior, pese a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que no implica divorcio o separación de cuerpos, sino simplemente de bienes.”[7] 7.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que la demandante no acreditó la convivencia anterior al fallecimiento ni la dependencia económica, por lo que no era pertinente el reconocimiento pensional solicitado. Argumentó que, en razón a la liquidación de la sociedad conyugal y a que la demandante es cotizante y no beneficiaria del sistema de salud, no se podía establecer el requisito de la convivencia exigido por la norma que regula la pensión de sobrevivientes. 8.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018, en la que confirmó la decisión censurada, sobre la base de considerar que concurrían los requisitos exigidos para conceder la prestación económica deprecada, los cuales analizó in extenso, encontrando acreditados más de cincuenta (50) años de matrimonio, ocho (8) hijos de la pareja y la convivencia durante los últimos cinco (5) años, hasta la muerte del causante. 9.

La sentencia fue notificada el 1º de octubre de 2018, según constancias obrantes a folios 192 a 196 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. Mediante Oficio No. 2018142012447791 del 13 de diciembre de 2018, la UGPP acreditó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” que dio cumplimiento al fallo, allegando copia de la Resolución No. RDP046107 del 6 de diciembre de la referida anualidad, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Libia García de Varón, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido.[8] 11.

Según auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y el archivo del expediente. 12. El 9 de mayo de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la señora Doralice Herrera Sánchez puso en conocimiento del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que la jurisdicción laboral, a través de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, condenó a la UGPP a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional del señor Miguel Antonio Varón, en el 100%, así como la suma de $125.070.637.35, por concepto de retroactivo. 13.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la no vinculación al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la cónyuge María Libia García de Varón, no obstante tener la calidad de compañera permanente del causante y ser la reclamante de la misma prestación económica, constituía una causal de nulidad de todo lo actuado en el proceso, solicitando que se invalidara la actuación y, adicionalmente, pidió que se compulsaran copias para que se investigara penalmente la conducta de quienes indujeron en error a los funcionarios judiciales, afirmando que la UGPP debió informar sobre la reclamación de la sustitución pensional que realizó ante esa entidad y sobre el proceso que cursaba en forma paralela en la jurisdicción ordinaria laboral. 14.

El apoderado de la accionante puso igualmente en conocimiento del despacho judicial que la señora María Ligia García de Varón falleció el 6 de enero de 2017, esto es antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, y que dicha circunstancia no fue informada en el proceso contencioso administrativo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, de tal manera que se dispuso el reconocimiento de la prestación económica a una persona fallecida. 15.

No obra constancia en el expediente de haberse dado trámite al incidente de nulidad referido ni respuesta a la solicitud de compulsar copias. 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso ordinario laboral de reconocimiento de sustitución pensional instaurado por Doralice Herrera Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 16.

El 21 de julio de 2016, la señora Doralice Herrera Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se condenara a esta entidad a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente del señor Miguel Antonio Varón, a partir de la fecha de su fallecimiento el 20 de diciembre de 2013, con sus respectivos incrementos y reajustes anuales, así como el pago del retroactivo pensional.[9] 17.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó que convivió con el causante con quien tuvo dos hijos, que actualmente son mayores de edad, que adquirió junto con su compañero un lote de terreno en la ciudad de Manizales en la cual convivían, dando cuenta de la existencia del vínculo matrimonial que el mismo tenía con la señora María Libia García de Varón e indicando que no obstante que el causante falleció en la ciudad de Bogotá ello acaeció por cuanto tenía Alzheimer y sus tratamientos médicos se le practicaban en esta ciudad. 18.

Al relacionar los supuestos fácticos de la demanda, la actora señaló que el 8 de septiembre de 2015 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que le fue negada mediante Resolución No. RDP 048068 del 19 de noviembre de 2015, confirmada en sede de apelación, según Resolución No. RDP 00182 del 18 de febrero de 2016, argumentando que existía controversia del derecho con la cónyuge María Libia García de Varón, actos administrativos que le fueron notificadas a las dos interesadas.[10] 19.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual la admitió mediante auto del 25 de agosto de 2016 y dispuso la debida integración del contradictorio, notificándose a la entidad pública demandada el 17 de septiembre de 2016, según constancia obrante a folio 50 del expediente del proceso ordinario laboral, la cual contestó en forma extemporánea la demanda, por lo que se tuvo por no realizada esta actuación procesal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y con las consecuencias procesales de tal omisión.[11] 20.

El 10 de febrero de 2017, la parte demandante presentó copia del certificado de defunción de la cónyuge del causante y en la primera audiencia del proceso, por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció el proceso en apelación, se dispuso admitir la intervención ad excludendum de los herederos determinados e indeterminados de la señora María Libia García de Varón –cónyuge del causante– y se dispuso la notificación y emplazamiento de los mismos, actuación que se realizó en debida forma. 21.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que existían incongruencias en las declaraciones de los testigos impedían tener la certeza necesaria sobre el requisito de convivencia de la compañera permanente con el causante durante los últimos cinco años, aunado a que el causante falleció en la ciudad de Bogotá, ciudad a la que se trasladó en el año 2012. 22.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, en la que revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba demostrada la convivencia con la señora Doralice Herrera Sánchez, a pesar de la separación de los compañeros, que acaeció por razones de salud del causante, aceptando la interrupción de la convivencia. 1.4.

Sustento de la vulneración 23. La parte actora consideró que la actuación surtida en la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no se le vinculó como compañera permanente y se dictó fallo sin que se hubiera integrado la proposición jurídica completa, con los actos administrativos conexos dictados en “la vía gubernativa”, que corresponden a las resoluciones por medio de las cuales la UGPP le negó, en su calidad de compañera permanente, el reconocimiento del derecho pensional. 24.

Precisó que el 25 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la cual la UGPP ya había sido notificada de la existencia del proceso ordinario laboral 2016-0372, mediante Aviso del 13 de septiembre de la referida anualidad, por lo que la entidad intervino “como demandado simultáneamente de dos actuaciones distintas respecto del mismo derecho a la pensión de sobrevivientes de MIGUEL ANTONIO VARÓN, lo que le imponía informar en cada actuación de las reclamaciones que se habían presentado a efectos de integrar debidamente el litisconsorcio”[12]. 25.

Argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” se dictó con desconocimiento de que la señora María Libia García de Varón había fallecido desde el 6 de enero de 2017, toda vez que la parte demandante omitió informar al despacho judicial sobre esta situación. 26. Agregó que la jurisdicción contenciosa igualmente desconoció los efectos constitutivos de la disolución de la sociedad conyugal que realizaron los esposos García Varón desde el 12 de abril de 1991, según escritura pública número 999 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá. 27.

La actora afirmó que, mediante Resolución No. RDP 000870 del 15 de enero de 2019 la UGPP le volvió a negar el reconocimiento de la sustitución pensional oportunidad en la que se enteró de que existía un fallo judicial dictado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el que se le reconoció el derecho en mismo porcentaje a la cónyuge.

Esta decisión fue confirmada según auto del 9 de abril de 2019, dictado por la entidad pública en el radicado No. SDP201901002921.[13] 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 28. Mediante auto del 27 de mayo de 2019[14], se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la tutelante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como autoridades accionadas, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 29.

Igualmente, se dispuso la vinculación de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, de la señora Martha Varón García como heredera determinada de la señora María Libia García de Varón (Q.E.P.D.) y de los herederos indeterminados de la misma, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2.

Intervenciones 1.5.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 30. La entidad, por intermedio de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, presentó informe del 7 de junio de la presente anualidad, en el que informó que las señoras Doralice Herrera Sánchez y a María Libia García de Varón solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Miguel Antonio Varón. 31.

Relacionó las resoluciones por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento pensional en relación con cada una de las solicitantes, por considerar que no habían acreditado el periodo de convivencia exigido por la norma, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante. 32. Refirió que, tanto la compañera como la cónyuge iniciaron procesos separados en las jurisdicciones laboral ordinaria y contencioso administrativa, respectivamente, obteniendo sentencias favorables, situación que implica que la entidad debe dar cumplimiento a dos órdenes judiciales que disponen el reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la pensión a personas diferentes, lo que evidencia la imposibilidad de cumplimiento y justifica que se abstenga de pagar la prestación económica dispuesta, advirtiendo que ello acaeció por “la flagrante falta de lealtad procesal de las demandantes DORALICE HERRERA SÁNCHEZ y MARÍA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, aunado a que se ve en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional.”[15] 33.

Consideró que la actora, al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de unas providencias judiciales proferidas haciendo incurrir en error a los despachos judiciales, constituye un verdadero fraude procesal. 34. Alegó que la acción de tutela no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de una prestación económica y que la parte actora no acreditó un perjuicio irremediable que permita establecer que este mecanismo constitucional es procedente. 35.

Hizo referencia a la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos que le negaron el reconocimiento pensional a la accionante, los cuales no han sido demandados ante la jurisdicción competente que es la contencioso administrativa. 36. Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, señalando como sustento argumentativo varias sentencias de la Corte Constitucional. 1.5.2.2.

Intervención de Martha Lucía Varón García – Heredera determinada de la señora María Libia García de Varón (q.e.p.d.) 37. Por intermedio de apoderada judicial, la interviniente precisó que no tiene conocimiento de la relación de su padre con la accionante por cuanto el mismo siempre vivió en el hogar formado con su madre y que el mismo falleció en la ciudad de Bogotá el 20 de diciembre de 2012, ciudad en la que residía con la señora María Libia García de Varón, lo cual se demostró en debida forma en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró contra la UGPP. 38.

Consideró que las pretensiones de la actora no tenían vocación de prosperidad, por cuanto en el proceso administrativo se acreditó en grado de certeza que los cónyuges vivieron en forma ininterrumpida hasta el día de la muerte del señor Miguel Antonio Varón y que el hecho de la disolución de la sociedad conyugal desapareció como causal de pérdida de la sustitución pensional, desde la expedición de la sentencia del 8 de julio de 1993 que anuló la expresión “… ‘cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal o definitiva de cuerpos’, contenida en el artículo 7º del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989”. 39.

Afirmó que es falso que la accionante hubiera tenido la calidad de compañera permanente del causante y mucho menos que él haya convivido con ella, pues los últimos veinte (20) años de su vida padeció Alzehimer y vivió en la ciudad de Bogotá con su esposa, quien lo acompañó al médico y realizó en su honor las honras fúnebres. 40. Afirmó que las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa no incurrieron en defecto alguno, siendo el resultado de una reclamación que inició en sede administrativa y cumplió cada una de las etapas consagradas en el ordenamiento jurídico. 41.

Señaló que la UGPP es una entidad pública del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2007, que tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional. 42.

Informó que el causante fue empleado público y, en tal calidad, CAJANAL (hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución No. 15667 del 11 de marzo de 1993, de tal manera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tenía la competencia para conocer el proceso, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 43.

Consideró que la accionante debió haber instaurado su acción ante esta jurisdicción y no en la laboral, por razones de jurisdicción, en la cual no se demandó ni se notificó personalmente a la señora María Libia García de Varón como cónyuge del pensionado. 44. Allegó al proceso la historia clínica del señor Miguel Antonio Varón para acreditar que su enfermedad fue atendida en la ciudad de Bogotá, ciudad en la que residía, sin que existiera prueba alguna de atención médica en la ciudad de Manizales, en la que no vivió y mucho menos en los años anteriores a su fallecimiento. 45.

Presentó igualmente declaraciones y un registro fotográfico de la convivencia familiar con su esposa y con los ocho hijos de la familia. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” 46. La Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia dictada en el proceso contencioso administrativo afirmó que no se incurrió en defecto alguno por cuanto la señora María Libia García de Varón acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión, en cuanto compartió con el pensionado techo, lecho y mesa hasta el día de la muerte. 47.

Hizo referencia a la existencia de pruebas que conducen a la certeza de la convivencia exigida, las cuales no dejaban duda alguna y no indicaban la existencia de la compañera permanente que instaura la presente acción de amparo. 48. En efecto, señaló que la Corporación nunca evidenció la existencia de una presunta beneficiaria, toda vez que los actos administrativos censurados negaron el reconocimiento pensional por la liquidación de la sociedad conyugal y no por la existencia de una compañera permanente que alegara el mismo derecho y tampoco se tuvo conocimiento de la existencia de un pleito pendiente que estuviera en trámite en la jurisdicción laboral que carece de competencia para ello. 49.

Agregó que, en el trámite procesal no se advirtió el deceso de la señora María Libia García de Varón “ya que ni la entidad demandada ni el apoderado de la parte actora, aportaron el respectivo registro civil de defunción, lo que trajo como consecuencia que se confirmara la orden de reconocer y pagar a la señora María Libia García de Varón la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 100%.” 50.

Evidenció que la situación planteada por la accionante no puede ser discutida a través de la acción de tutela, por ser susceptible de otro mecanismo de defensa, como es el recurso extraordinario de revisión, en el que puede reclamar que tiene mejor derecho en los términos del numeral 6º del artículo 250 del C.P.A.C.A. Igualmente cuenta la accionante con mecanismos para hacer efectiva la sentencia judicial dictada por la jurisdicción laboral. 1.5.2.4.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera Laboral 51. La Corporación, mediante informe rendido por la Abogada Asesora Grado 33, precisó el trámite dado al proceso ordinario laboral de reconocimiento de sustitución pensional, indicando que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.5.2.5.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y los demás herederos de la causante María Libia García de Varón no intervinieron, no obstante encontrarse debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 52. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Doralice Herrera Sánchez, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 53. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones subyacen al caso concreto: 54. ¿Si la accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 55. De superarse los referidos requisitos, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora: i) con ocasión del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora María Libia García de Varón (q.e.p.d.) contra la UGPP en el que se reconoció el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del pensionado fallecido, sin citación de la compañera permanente, y ii) por la omisión de la UGPP en dar cumplimiento al fallo dictado el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, reconoció la misma prestación a la compañera permanente, aquí accionante. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 56. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 57. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[16] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[17] 58.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[18] 59. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 60.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 61.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.

Debido proceso judicial 62. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 63. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”[20]  64.

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. 2.3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.3.1. Tutela contra tutela 65.

La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.3.2. Inmediatez 66. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora alega el desconocimiento del derecho al debido proceso por omisión del despacho judicial de disponer la vinculación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Libia García de Varón, proceso del cual tuvo conocimiento cuando le fue notificada la Resolución No. RDP 00870 del 15 de enero de 2019, por medio de la cual se le negó a la accionante la sustitución pensional. 67.

Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 20 de mayo de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto tan sólo han transcurrido cuatro meses. 2.3.3.3. Subsidiariedad 68. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se realizará el análisis a la luz de los dos supuestos que la parte actora alega, a saber: 2.3.3.3.1.

El trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora María Libia García de Varón (q.e.p.d.) contra la UGPP 69. De conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, con posterioridad a la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del proceso referido, por intermedio de apoderado judicial, el 9 de mayo de 2019 solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que declarara la nulidad de todo lo actuado, alegando no solo la falta de vinculación que le impidió ejercer el derecho de defensa que le asistía, sino igualmente el fallecimiento de la cónyuge del pensionado, circunstancia que no fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales por las partes del proceso, lo que conllevó a que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. 70.

Al incidente de nulidad propuesto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no se le ha dado trámite, advirtiendo la Sala que el expediente fue remitido en préstamo a esta Corporación para que obrara como prueba en la tutela del vocativo de la referencia. 71. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que en relación con esta alegación no concurre el requisito de subsidiariedad, pues se encuentra pendiente, por parte del juez natural del proceso, la decisión de la solicitud de nulidad, que –se reitera– se formuló con los mismos argumentos que se trajeron como sustento de la presente acción constitucional. 72.

En consecuencia, en torno a este cargo de la acción de tutela se declarará la improcedencia, no obstante lo cual se dispondrá la devolución inmediata del expediente al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para que le imparta al incidente de nulidad el trámite previsto en el numeral 4º del artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento procesal. 73.

Cabe igualmente destacar que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las alegaciones que propone en esta oportunidad encuadran jurídicamente en algunos de los supuestos de hecho consagrados como causales de revisión, esto es, en los numerales primero, quinto, sexto y séptimo de la norma citada[21], que pueden ser invocadas por la accionante en el correspondiente recurso. 74.

Lo anterior por cuanto alegó la existencia de un medio de convicción que no fue allegado al proceso por obra de la parte contraria, la existencia de una causal de nulidad que si bien no se originó en la sentencia, la misma no pudo ser alegada previamente por no haber sido convocada al proceso, la parte actora considera que tiene mejor derecho que la cónyuge del pensionado fallecido, al tiempo que se invoca que la parte actora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho perdió la aptitud legal para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2.3.3.3.2.

Omisión de la UGPP en dar cumplimiento al fallo dictado el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 75. En relación con este cargo, la controversia constitucional surge porque la UGPP no ha dispuesto el cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que reconoció el derecho de la actora a la sustitución pensional. 76.

Al respecto se tiene que, ante la petición de la parte actora, mediante Resolución No. RDP 000870 del 15 de enero de 2019, confirmada según “auto” del 9 de abril de la misma anualidad, dictados por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se determinó remitir la actuación administrativa a la Subdirección Jurídica de Defensa Judicial de la entidad, para que “señale los lineamientos para proceder en este caso, respecto de las dos órdenes judiciales obrantes, pues esta Subdirección no puede emitir nuevamente pronunciamiento alguno hasta que se dirima el conflicto suscitado en virtud de los dos fallos judiciales.” 77.

Siendo este el supuesto vulnerador de los derechos de la parte actora, esta Sala reitera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] y de esta Corporación, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales es improcedente, toda vez que, el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. 78.

Sin embargo, se ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, según el tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo, analizando la idoneidad de este mecanismo judicial.[23]   79.

Es así como se ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar, por considerarse que el proceso ejecutivo no otorga las mismas garantías respecto de unas y otras, resultando la acción de tutela procedente para exigir el acatamiento de las primeras, más no así para reclamar obligaciones de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas. 80.

Al respecto, corresponde al juez verificar en el caso concreto que no se afecten derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la parte actora, que lo releve de acudir a la jurisdicción ordinaria, “en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.”[24]   81.

En consecuencia, únicamente cuando se advierten tales situaciones, la Corte Constitucional ha ordenado la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente les reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir. 82. Al analizar el caso concreto, de cara a los lineamientos fijados, la Sala encuentra acreditado que la accionante cuenta en la actualidad con sesenta (60) años de edad, toda vez que nació el 12 de mayo de 1959, posee casa propia, según se desprende de la manifestación efectuada por la misma, quien aseveró que compró un lote de terreno junto con su compañero permanente en el que construyó una vivienda en la que vive con hijos y un hermano[25] y la misma no afirmó ni acreditó que carezca de ingresos para atender a su subsistencia. 83.

Por otra parte, la accionante allegó con la demanda de tutela su historia clínica de la que se desprende que padece artrosis severa de rodilla y que se ha presentado a consulta por depresión, contando con servicios médicos especializados para tratar tales dolencias a través de la Red Médica Especializada de Caldas. 84. Del análisis anterior, se advierte que la accionante no tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional y que la misma no acreditó una “afectación cualificada” de los derechos al mínimo vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción ordinaria a presentar la demanda ejecutiva correspondiente para obtener el cumplimiento del fallo que condenó a la entidad a pagarle la pensión de sobrevivientes y el retroactivo correspondiente, el cual también se le ordenó pagar a la cónyuge supérstite del pensionado señora María Libia García de Varón en el proceso contencioso administrativo que se tramitó en forma paralela. 85.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción con respecto a este cargo. 2.3.4. Amparo de oficio del derecho de petición 86. La declaratoria de improcedencia que se decreta en relación con los dos supuestos alegados por la parte actora no es óbice para que la Sala en el presente caso ampare, en forma oficiosa el derecho de petición de la accionante que, no obstante no haber sido invocado en forma expresa, por cuanto, de la valoración de las pruebas allegadas a la actuación y del recuento de los hechos probados, referidos ampliamente en los antecedentes de esta providencia, el mismo se advierte claramente conculcado en el caso concreto, por parte de UGPP. 87.

Lo anterior por cuanto, ante la solicitud de la actora de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, efectuada mediante escrito radicado el 1º de febrero de 2019, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales dispuso remitir la actuación a la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional para que esta dependencia fijara los lineamientos para proceder en el caso concreto ante la coexistencia de fallos y le diera respuesta a la petición de la accionante. 88.

Sin embargo, no se encuentra acreditado en el proceso que la referida dependencia, esto es, la Subdirección Jurídica de Defensa Pensional, a la cual fue direccionada la petición[26], haya dado respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por la accionante, no obstante que han transcurrido desde la fecha de radicación de la solicitud hasta la de la presente decisión más de cuatro (4) meses, lo que supera el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que sin lugar a dudas constituye una violación del núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, a la luz de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política. 89.

En virtud del amparo, se le ordenará a la UGPP que dé respuesta clara y de fondo y precisa a la petición presentada por el apoderado de la accionante, en el término de cinco (5) días hábiles, y le notifique la decisión a la actora. 2.3.5. Otras determinaciones 90. La Sala destaca que la anterior situación reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por la UGPP, en el escrito de contestación de la demanda, en el que la entidad se refirió a la falta de lealtad procesal de la accionante Doralice Herrera Sánchez y la existencia de fraude procesal, se tiene que ésta sí informó en el proceso ordinario laboral la existencia de la cónyuge del pensionado y los herederos determinados e indeterminados de ésta fueron convocados a ese proceso, encontrándose acreditado que la grave situación que se presenta en el sub lite –coexistencia de dos sentencias reconociendo el mismo derecho a personas diferentes– en realidad obedece a las omisiones en que incurrió esta entidad pública en la defensa que ejerció en los dos procesos. 91.

Efectivamente, en el caso concreto se encontró acreditado que la UGPP fue convocada a los dos trámites judiciales, esto es, al contencioso administrativo y al ordinario laboral y en ninguno de ellos le advirtió a los operadores judiciales que en sede administrativa se habían formulado dos reclamaciones con respecto a la sustitución pensional del señor Miguel Antonio Varón, la de la cónyuge y la de la compañera permanente, y que éstas se habían negado mediante actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad. 92.

Constituía un claro deber de la UGPP informar en los procesos sobre las reclamaciones que en sede administrativa se habían dado y, contrario a ello, omitió entregar la totalidad de los antecedentes correspondientes a las reclamaciones. Adicional a ello, contestó en forma tardía la demanda en el proceso ordinario laboral, no formuló la excepción de falta de jurisdicción y, con ello, dio lugar a que simultáneamente se haya dispuesto el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a las dos personas interesadas, con grave detrimento para el erario público, tal como lo señaló la misma entidad. 93.

En virtud de lo anterior, se dispondrá la remisión de copias de todo lo actuado en el presente proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue la conducta de los profesionales del derecho que representaron los intereses de la UGPP en los procesos judiciales objeto de examen en el vocativo de la referencia, para que investigue si las actuaciones y omisiones en que incurrieron tienen relevancia disciplinaria a la luz de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. 94.

Para los mismos fines disciplinarios se dispondrá remitir copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se investigue la conducta de los funcionarios de la UGPP que tenían a su cargo la coordinación de la defensa judicial en loso procesos en cuestión. 95. Lo anterior por cuanto se le exigía a la entidad el mínimo de lealtad procesal exigido para garantizar la comparecencia de las personas interesadas en la prestación económica objeto del debate y que éste se pudiera dar en forma transparente y completa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es la competente para revisar la legalidad de los actos administrativos que negaron los reconocimientos pensionales deprecados. 96.

Se advierte igualmente una conducta desleal para con la administración de justicia por parte de la profesional del derecho que representó a la señora María Libia García de Varón (q.e.p.d.) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra de la UGPP ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, al omitir informar sobre el fallecimiento de su poderdante para que se realizara la sucesión procesal correspondiente y se tomara la decisión que en derecho correspondía. 97.

Lo anterior torna imperativo que igualmente se disponga la remisión de copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de la presente acción constitucional a la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue la referida conducta, de cara a los deberes deontológicos de la profesional del derecho y a las consecuencias jurídicas de la conducta que desplegó en el proceso. 98.

Finalmente, para fines igualmente disciplinarios corresponde remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigue a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá –este último por el factor de conexidad– que conocieron del proceso ordinario laboral adelantado por la actora con desconocimiento de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de la existencia de actos administrativos cuya presunción de legalidad no había sido desvirtuada que sólo podían ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.6.

Conclusión 99. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que la presente acción es improcedente frente a los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, así como frente al cumplimiento de la sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 100.

No obstante procede el amparo del derecho de petición de la accionante conculcado por la UGPP, cuya vulneración se vislumbra en forma palmaria en este proceso. 101. Por último, se advierte la necesidad de disponer la remisión de copias a las autoridades disciplinarias competentes, de cara a la comprobación de conductas que presuntamente pueden tener incidencia de esta naturaleza.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al i) trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora María Libia García de Varón (q.e.p.d.) contra la UGPP; y ii) por la omisión de la UGPP en dar cumplimiento al fallo dictado el 27 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Libia García de Varón contra la UGPP, radicado número 11001-33-35-025-2015-00881-00, para que se resuelva el incidente de nulidad formulado por la parte accionante, según lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: AMPARAR de oficio el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el término imperativo e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, conteste en forma clara y de fondo la petición formulada por la actora el 1º de febrero de 2019 y le notifique en debida forma la decisión.

CUARTO: REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia de todo lo actuado en el presente proceso, incluidas las actuaciones realizadas en los procesos i) de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-025-2015- 00881-00 que se tramita actualmente en el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y ii) del proceso ordinario laboral instaurado por Doralice Herrera Sánchez en contra de la UGPP, radicado No. 11001-31-05-010-2016-00372-01 que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se investigue la conducta de los profesionales del derecho que representaron a la UGPP en los procesos contencioso administrativo y ordinario laboral y la de quien representó a la señora María Libia García de Varón en el primer proceso referido, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones en relación con la remisión de copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los terceros vinculados, de acuerdo con los establecido en el Artículo 30 de Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela [2] Folio 4 del expediente [3] Folio 70 del expediente [4] Folio 71 del expediente [5] Folio 9 del expediente [6] A quien se le había reconocido pensión, mediante Resolución 1566-7 del 1º de marzo de 1993 y quien falleció en la ciudad de Bogotá el 20 de diciembre de 2013. [7] Folio 182 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Folios 201 a 204 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Folios 49 a 54 del expediente contentivo del proceso ordinario laboral. [10] Los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento pensional obran a folios a 43 del proceso ordinario laboral que fue remitido en préstamo. [11] Folio 97 del expediente del proceso ordinario laboral. [12] Folio 3 vuelto del expediente de tutela. [13] Ver folio 129 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [14] Folio 143 del expediente de tutela. [15] Folio 162 del expediente de tutela. [16] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [18] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [19] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. … 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” [22] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998, T-1222 de 2003 y T-261 de 2018. [23] Ob.

Cit. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Este dato se tomó de la historia clínica visible a folio 40 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [26] Lo cual se le notificó en debida forma al apoderado de la accionante, según consta en el Auto ADP 002510 del 8 de abril de 2019.