IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]os argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela sub examine debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez del proceso que censura; sin embargo, la accionante no agotó las oportunidades procesales que tuvo a su alcance para poner de presente las inconformidades que alega.
Por lo expuesto, es claro que en el asunto objeto de estudio, la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que contó con la posibilidad de obtener el pronunciamiento que correspondía al juez de la tutela, no presentó contestación alguna, sino que pretende que a través de esta vía constitucional, de manera excepcional, se deje sin efectos el fallo que resolvió acceder a las pretensiones del señor [A.V.G.] ( ) el amparo requerido por la [actora] tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo censurado fue proferido el 2 de febrero de 2018, notificado por correo electrónico el 21 de mayo de 2018, ejecutoriado el 24 del mismo mes y año; mientras que la tutela se presentó el 26 de abril de 2019, es decir, que transcurrió más de 11 meses después de que cobrara ejecutoria.
Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo hubo un lapso de tiempo que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. ( ) Para superar dicho requisito la accionante alegó que “esta tutela se presenta menos de dos meses después que el Consejo de Estado, como se dijo, en sentencia del 5 de febrero de 2019 dentro del proceso radicado ( ), dio diáfana claridad en torno a la improcedencia de acciones de tutela contra decisiones en procesos de nulidad simple”, frente a lo cual esta Sala advierte que este argumento no es de recibo por cuanto la presunta vulneración de los derechos que aduce la parte actora se deriva de la providencia de 2 de febrero de 2018 y no de otras, por lo que su cuestionamiento luego de haber transcurrido más de 11 meses es tardío y desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01720-00(AC) Actor: FLOTA METROPOLITANA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra fallo de tutela.
Subsidiariedad e inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Flota Metropolitana S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Francisco Luis Zuluaga Duque, actuando en representación de la sociedad Flota Metropolitana S.A., con escrito radicado el 26 de abril de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 2 de febrero de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela que promovió el señor Alberto Valencia Gaviria contra el Tribunal Administrativo de Caldas, radicado No. 11001-03-15-000-2017- 03030-00. 2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Alberto Valencia Gaviria presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el municipio de Manizales – Secretaría de Tránsito y Transporte, con el propósito de (i) obtener la anulación de las Resoluciones 34, 38, 50, 103 y 3175 de 2004, y 31 y 64 de 2005, emitidas en el marco del procedimiento de habilitación a la empresa Flota Metropolitana S.A (vinculada a la parte pasiva de dicho proceso) para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en la ciudad de Manizales; y (ii) que se dispusiera la cancelación de las tarjetas de operación expedidas con ocasión de dichos actos administrativos (radicado No. 17- 001-33-33-001-2013-00512-02). • Mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados. • Inconformes con la decisión, la Flota Metropolitana S.A. y el municipio de Manizales – Secretaría de Tránsito y Transporte interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de caducidad, al considerar que como el asunto debía tramitarse como nulidad y restablecimiento del derecho, la oportunidad para ello había fenecido. • El señor Alberto Valencia Gaviria presentó acción de tutela contra la anterior providencia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03030-00. • El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, a través de auto de 16 de noviembre de 2017, admitió la acción antedicha, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a los señores alcalde y secretario de tránsito de Manizales y al representante legal de la Flota Metropolitana S.A., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. • Mediante sentencia de 2 de febrero de 2018, el Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales del señor Valencia Gaviria y dejó sin efectos la providencia censurada, al encontrar configurado el defecto sustantivo alegado por la parte actora relacionado con la indebida interpretación del numeral 1º del artículo 137 del CPACA. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que el fallo de tutela de 2 de febrero de 2018 desconoció que “ha sido clara la jurisprudencia al determinar que las acciones de tutela no proceden contra decisiones judiciales tomadas en procesos de simple nulidad como el caso”. Para tal efecto, citó la sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01699- 01, accionante: Socobuses S.A. Precisó que pese a que se trata de una tutela contra el fallo proferido en otra tutela, en su caso esta es procedente toda vez que “no se trata de una acción de tutela contra una decisión de la Corte Constitucional y no existe otro medio para resolver la situación”.
Finalmente, agregó que su solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “esta tutela se presenta menos de dos meses después que el Consejo de Estado, como se dijo, en sentencia del 5 de febrero de 2019 dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2018-01699-01, dio diáfana claridad en torno a la improcedencia de acciones de tutela contra decisiones en procesos de nulidad simple”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Tutelar el derecho constitucional al debido proceso administrativo. Segundo: Se revoque la sentencia de tutela dictada por parte de la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 02 de febrero de 2018 dentro del proceso 11001- 03-15-000-2017-03030-00, donde figura como accionante el señor ALBERTO VALENCIA GAVIRIA y accionados los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS”[1]. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 2 de mayo de 2019[2], el Despacho Ponente inadmitió la presente acción de tutela con el fin de que la parte actora allegara el documento que demostrara la ausencia del gerente principal de la sociedad Flota Metropolitana S.A. o los estatutos de la misma, para así acreditar debidamente la facultad que le permite al gerente suplente actuar en representación de la accionante, so pena de rechazo.
Una vez corregida la solicitud, con providencia de 22 de mayo de 2019[3], el Magistrado Ponente i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, iii) vinculó, como terceros interesados, al Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas, al señor Alberto Valencia Gaviria, al municipio de Manizales – Secretaría de Tránsito y Transporte; y iv) dispuso que por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado se pusiera en conocimiento la presente acción a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso de simple nulidad identificado con el radicado No. 17001-33-33-001-2013-00512-02. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas[4] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de junio de 2019, manifestó que su actuación se ciñó al debido proceso y al respeto por las garantías constitucionales, pues en cumplimiento del fallo censurado se profirió la sentencia de reemplazo de 25 de julio de 2018.
Solicitó que, en atención a que no ha vulnerado derecho alguno, se desvincule del presente trámite constitucional. 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”[5] El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que “en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 2 de febrero de 2018 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta de aquellas”. 1.6.3.
Municipio de Manizales – Secretaria de Tránsito y Transporte[6] Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de junio de 2019, el Secretario de Despacho señaló que “es importante aclarar que: el objeto del litigio, si bien tiene su génesis en un medio de control de nulidad simple frente a un acto administrativo proferido por el Municipio de Manizales, no reviste un interés legítimo por parte del Municipio ya que la Tutela incoada por FLOTA METROPOLITANA S.A. en nada se refiere a las actuaciones del Municipio de Manizales”.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado – Sección segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Caldas, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por haber sido la autoridad judicial que resolvió en segunda instancia el proceso de simple nulidad que fue cuestionado en el marco de la tutela radicado No. 11001-03-15-000-2017-03030-00. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Flota Metropolitana S.A., el cual se consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 2 de febrero de 2018, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela que promovió el señor Alberto Valencia Gaviria contra el Tribunal Administrativo de Caldas, radicado No. 11001-03-15-000-2017-03030-00.
Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, se desconoció que “ha sido clara la jurisprudencia al determinar que las acciones de tutela no proceden contra decisiones judiciales tomadas en procesos de simple nulidad como el caso”. Para tal efecto, citó la sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01699-01, accionante: Socobuses S.A. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia[9].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.
Lo anterior en atención a que la Flota Metropolitana S.A. busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las órdenes impartidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B" como juez de tutela en la sentencia de 2 de febrero de 2018. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].
Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 11001-03- 15-000-2017-03030-00 ya se surtió el debate jurídico pertinente y se vinculó como tercero con interés a la Empresa Flota Metropolitana S.A. En ese sentido, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los argumentos planteados por la parte accionante en el escrito de tutela, a saber, no se trata de una acción de tutela contra una decisión de la Corte Constitucional y no existe otro medio para resolver la situación”, no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[11], según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
En el caso de la tutelante, si bien es cierto que no se trata de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, también lo es que i) la accionante no demostró la existencia de fraude en la decisión, ii) existe identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, y iii) pese a que la Flota Metropolitana S.A. aduce que no cuenta con otro mecanismo de defensa, de conformidad con el fallo censurado se observa en el acápite del “Trámite procesal” que la tutelante fue vinculada como tercero con interés sin que al efecto haya presentado contestación alguna.
Adicionalmente, la solicitud sub examine no se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferente a la sentencia de 2 de febrero de 2018, razón por la cual tampoco hay lugar a la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional de amparo. En ese sentido, la Sala hace énfasis en que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela sub examine debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez del proceso que censura; sin embargo, la accionante no agotó las oportunidades procesales que tuvo a su alcance para poner de presente las inconformidades que alega.
Por lo expuesto, es claro que en el asunto objeto de estudio, la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que contó con la posibilidad de obtener el pronunciamiento que correspondía al juez de la tutela, no presentó contestación alguna, sino que pretende que a través de esta vía constitucional, de manera excepcional, se deje sin efectos el fallo que resolvió acceder a las pretensiones del señor Alberto Valencia Gaviria.
Conforme con lo expuesto, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos u oportunidades procesales, pues ello desnaturalizaría su carácter residual y haría de ella una tercera instancia que prolongaría en el tiempo diversos procesos judiciales. Finalmente, la Sala encuentra que el amparo requerido por la Empresa Flota Metropolitana S.A. tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo censurado fue proferido el 2 de febrero de 2018, notificado por correo electrónico el 21 de mayo de 2018, ejecutoriado el 24 del mismo mes y año; mientras que la tutela se presentó el 26 de abril de 2019, es decir, que transcurrió más de 11 meses después de que cobrara ejecutoria.
Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo hubo un lapso de tiempo que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo expuesto, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[15].
Para superar dicho requisito la accionante alegó que “esta tutela se presenta menos de dos meses después que el Consejo de Estado, como se dijo, en sentencia del 5 de febrero de 2019 dentro del proceso radicado 11001-03- 15-000-2018-01699-01, dio diáfana claridad en torno a la improcedencia de acciones de tutela contra decisiones en procesos de nulidad simple”, frente a lo cual esta Sala advierte que este argumento no es de recibo por cuanto la presunta vulneración de los derechos que aduce la parte actora se deriva de la providencia de 2 de febrero de 2018 y no de otras, por lo que su cuestionamiento luego de haber transcurrido más de 11 meses es tardío y desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que se dirige contra una decisión dictada en otra acción de tutela y no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Flota Metropolitana S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 12-13. [2] Folio 20. [3] Folios 30-31. [4] Folio 39. [5] Folio 42. [6] Folio 44. [7]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Énfasis del original. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [12] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [15] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.