ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / AUSENCIA EN EL DESARROLLO DE CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con la expedición de la sentencia del 23 de noviembre de 2018 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, incurrió en vía de hecho o configuró un defec[t]o que amenace con la vulneración de un derecho fundamental del accionante.
(…) En el presente caso, el accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos en que habría podido incurrir la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, únicamente indica que se vulneraron sus derechos al imputársele conductas dolosas que no fueron probadas en el proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad. Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a verificar si efectivamente la autoridad judicial con la determinación de revocar el fallo que accedió a las súplicas de la demanda para en su lugar negarlas bajo el argumento de que en el caso concurrieron eximentes de responsabilidad tales como culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, vulneró sus garantías fundamentales.
(…) Observa la Sala que la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tuvo por fundamento, entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, expresó que aunque la privación de la libertad se fundamente en una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente y la medida de aseguramiento se libre en acatamiento de las exigencias legales; en el evento de que emerja alguna de las causales previstas o se estructure una falla en la prestación del servicio de justicia, se abre paso el reconocimiento de los perjuicios irrogados; siempre que quien reclame la indemnización no tenga el deber jurídico de soportarlos.
(…) El Tribunal accionado fue bastante enfático en señalar, que las pruebas arrimadas al proceso penal, permitían inferir que la conducta desplegada por el demandante tuvo injerencia en la activación de la actuación penal, «ya que sus actuaciones justificaron la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía en cumplimiento de su deber constitucional de investigar conductas que pudieran constituir delito».
Para llegar a esa conclusión analizó los medios de prueba obrantes en el plenario. (…) Así pues, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
(…) En consecuencia, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Cuarta de Decisión, del 23 de noviembre de 2018, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales deprecados y en tal virtud se denegará el amparo de tutela invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02020-00(AC) Actor: LUIS CRISTÓBAL CÁRDENAS MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 1.
La solicitud de tutela El señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, los cuales estima vulnerados con la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. 2. Pretensiones La apoderada del accionante solicita amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, que, a su turno, revocó el fallo de primera instancia. 3.
Hechos de la solicitud Fueron concretados de la siguiente forma: 1.3.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de perjuicios como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
Al proceso también comparecieron como demandantes Luis Eduardo Cárdenas Cortés, Verónica Esther Díaz Cuéter, Victoria Elena Meza de Cárdenas, Yaneris Odinis Cárdenas Meza, Danitza Catalina Cárdenas Meza, Daneycy del Carmen Cárdenas Meza y el menor Deivi Cárdenas Meza. 1.3.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 en el proceso radicado con el núm. 2013-00097-00 declaró administra y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1.3.3.
El Tribunal Administrativo del Huila a través del fallo del 23 de noviembre de 2018 al decidir el recurso de apelación, revocó la sentencia condenatoria y denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante 1.4.1. Se expresa en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo del Huila, con la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos fundamentales deprecados toda vez que en la parte considerativa del fallo tomó los argumentos expuestos por el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, quien dirimió la controversia penal en primera instancia, para fundamentar su tesis de que este fue privado de la libertad por «culpa exclusiva de la víctima», valiéndose de unos indicios graves que no fueron probados en el proceso penal y no valoró el hecho de que no hubo prueba que demostrara su responsabilidad. 1.4.2.
Los indicios graves a los que hace referencia el Tribunal fueron descartados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila al resolver el recurso de apelación, pues profirió una sentencia absolutoria a su favor. Luego, al traer de nuevo los argumentos del juzgado penal para «condenarlo», se genera un choque entre la justicia penal y la administrativa, lo que agravó su situación particular y repercutió en la violación sus derechos fundamentales. 1.4.3.
Las consideraciones del Tribunal, en su sentir, esbozan que su conducta tuvo injerencia para que se iniciara la investigación penal y se emitiera la orden de captura en su contra, hecho suficiente para que la fiscalía tuviera que disponer la apertura de la investigación por el delito de extorsión, en atención a los mandatos constitucionales y legales; sin embargo, ello no justifica que dicha autoridad se «equivocara» al proferir orden de captura sin agotar todos los medios necesarios, desconociendo sus derechos. 1.4.4.
La decisión además viola el principio de jerarquía, pues genera una colisión en puntos de derecho entre el tribunal contencioso y la sala penal del tribunal superior de distrito, bajo la sombra de una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció nuevas reglas para abordar el análisis de los asuntos de privación injusta de la libertad, entre las cuales se impone determinar «si el daño es antijurídico o no, a la luz del art 90 de la Constitución política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa o dolo y cuál es la entidad llamada a reparar el daño». 5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 22 de mayo de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta de Decisión, como demandados y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, los señores Luis Eduardo Cárdenas Cortés, Verónica Esther Díaz Cuéter, Victoria Elena Meza de Cárdenas, Yaneris Odinis Cárdenas Meza, Danitza Catalina Cárdenas Meza y Daneycy del Carmen Cárdenas Meza, quienes actuaron dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-33-003-2013-00097-00, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1. Informe de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que, por un lado, la tutela resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia y no se utilizó, y porque además no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción sea procedente.
Por otro lado, indicó que toda vez que a través del medio de control de reparación directa se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales del accionante, lo que se traduce en que no se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del medio de amparo.
Por último, fue enfática en afirmar que en el medio de control de reparación directa, la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, lo que permite concluir que esta actuó en estricto cumplimiento de los deberes asignados en la Constitución y la ley.
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificado como puede comprobarse a folio 194 del expediente. 1. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con la expedición de la sentencia del 23 de noviembre de 2018 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 30 de noviembre de 2016, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, incurrió en vía de hecho o configuró un defeco que amenace con la vulneración de un derecho fundamental del accionante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al desarrollar diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, al observar los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como la igualdad (artículo 13), la libertad (artículo 28 ibídem) y el debido proceso (artículo 29 ibídem). ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-00-003-2013-00097-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia examinada es de fecha 23 de noviembre de 2018, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela.
Frente a este requisito, es de advertir que, si bien es cierto, el accionante respecto de algunos reparos formulados en contra del fallo emitido por el ad quem, no se ocupó de adecuar la causal o causales de procedibilidad previstas por la Corte Constitucional, la Sala de decisión, ha optado por asumir una actitud garantista en el tema, en aras de procurar la protección de los derechos fundamentales que se puedan vulnerar en el asunto, pese a la falta de técnica jurídica.
En tal sentido, ha dado paso al análisis de fondo, siempre que de los hechos y argumentos presentados: (i) se pueda identificar la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte, (ii) se puedan extraer claramente las razones por las cuales se incurre en las causales de procedibilidad identificadas y, (iii) de los elementos de prueba allegados al plenario es dable realizar el respectivo estudio.
Conforme a lo expuesto, en lo atinente a los cargos sobre los cuales no se haya formulado una causal específica, se hará el examen precedente con miras a examinar, en lo posible, el fondo del asunto. v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.3. Análisis sobre las causales específicas de procedibilidad Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[5] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley con la imposición de un límite sustancial a dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente caso, el accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos en que habría podido incurrir la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, únicamente indica que se vulneraron sus derechos al imputársele conductas dolosas que no fueron probadas en el proceso penal por el cual estuvo privado de la libertad. Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a verificar si efectivamente la autoridad judicial con la determinación de revocar el fallo que accedió a las súplicas de la demanda para en su lugar negarlas bajo el argumento de que en el caso concurrieron eximentes de responsabilidad tales como culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, vulneró sus garantías fundamentales. 2.3.4.
Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad[6] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico[7], definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996[8], que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Respecto de las normas transcritas, la Sección Tercera ha considerado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta (i) porque el hecho investigado no existió[9], (ii) porque éste no era constitutivo de delito[10], (iii) porque el delito no lo cometió el sindicado[11], (iv) porque el sindicado queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo[12], o (v) por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal[13], se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 Constitucional.
Las líneas jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, son del siguiente tenor: Primera Línea: calificada de restrictiva, porque parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados[14]. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención[15].
Segunda línea: en la que se entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa[16]. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter «injusto» e «injustificado» de la detención[17].
En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos[18]: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios», disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos —absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible—, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
Tercera línea: en esta tendencia jurisprudencial se modera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo[19].
En conclusión, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, se ha entendido por el Consejo de Estado que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional.
No obstante, también se ha sostenido, que si se presenta un evento diferente a estos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Por su parte, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad[20].
También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política[21].
Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos, es la que rige en la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad ―el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional―, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por preclusión de la investigación o porque resulta absuelta (en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, se aplicó la figura del in dubio pro reo, se configuró alguna causal de justificación penal); y que en caso en que se presente un evento diferente a los anteriores, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual se debe indemnizar al ciudadano al no estar en el deber jurídico de soportarla).
En el mismo sentido, se ha hecho la salvedad por la jurisprudencia, de que si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad. Esta salvedad puede verse desarrollada en diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las que se resaltan la sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 22.569 y la sentencia del 1° de febrero de 2016, expediente 41.046.
Finalmente, en reciente pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 2011-00235- 01 (46947), estableció ciertas reglas mediante las cuales se deben resolver las controversias en torno a los presuntos casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente manera:
PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. Luego de que se surtieran las correspondientes etapas de investigación, el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza, como autor responsable del delito de tentativa de extorción al tener «certeza sobre la materialidad de la conducta punible y sobre la responsabilidad del acusado» y le impuso pena principal de 72 meses de prisión y 114.450.000 pesos de multa y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión (folio 76 y siguientes cuaderno de pruebas del expediente en préstamo).
La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: Al defensor es preciso responderle que no se podrá atender su requerimiento planteado del in dubio pro reo, porque las pruebas allegadas a las (sic) investigación dan cuenta de que el único interesado en recibir el dinero fue CÁRDENAS MEZA y para ello abrió una cuenta en el Banco de Colombia tres días antes de hacer las llamadas al afectado donde le deberían consignar los $2’000.000, consignación que por motivos ajenos a su voluntad no se materializó, y obsérvese de que su comportamiento no es aislado, pues él mismo reconoce que fue también investigado penalmente por idéntica razón, y por hechos contemporáneos, y si tenía dos cuentas bancarias como ha dicho, no se entiende por habría (sic) de abrir otra, si su actividad económica era la venta de artesanías en un puesto cercano al estadio de su ciudad natal, y si el proceso que se le adelantó en Pasto se precluyó en su favor, ello no descarta que pueda ser tenido como hecho indicador de un indicio grave, construido a partir del hecho conocido de que LUIS CRISTÓBAL esta no es la primera vez que aporte sus cuentas bancarias para operaciones ilícitas, concretamente para que allí se depositen dineros producto de extorsiones.
La prueba recaudada es escasa en cantidad pero suficientemente contundente para dar certeza de la materialidad del delito investigado y de la responsabilidad del acusado, y si en el caso bajo estudio el delito no se consumó no fue porque el extorsionista no hubiera logrado el provecho ilícito propuesto —lo cual equivale al y agotamiento del reato— sino porque a pesar de que la voluntad del ofendido alcanzó a doblegarse, pues según lo manifestó “se asustó demasiado y como pudo consiguió la plata para consignar” pero ante la dificultad para hacer esto, optó por pedir ayuda a la autoridad competente y formular la denuncia. Así las cosas, no puede el Juzgado más que estar de acuerdo con lo planteado por la representante de la Fiscalía y el Ministerio Público, para concluir que reúnen los requisitos exigidos por el articulo 232 la Ley 600 de 2000 (certeza sobre la materialidad de la conducta punible y sobre la responsabilidad de los acusados), y a ello se procede. 2.4.2.
El 8 de mayo de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, al resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, absolvió a Luis Cristóbal Cárdenas Meza del cargo de extorsión en modalidad de tentativa por el cual fue vinculado y posteriormente acusado, teniendo como fundamento las siguientes razones: Tampoco se puede tener como indicio grave en contra del procesado el hecho de haber sido investigado por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2005, es decir, acontecer posterior a los aquí investigados, menos cuando la investigación en su contra fue precluida, al demostrarse que prestó su cuenta de ahorros en Colmena para recibir un dinero por el que le darían una propina, colaborando con las autoridades y logrando aclarar lo sucedido cuando se vinculó a Jorge Luís Pérez, Héctor Emilio Madrid y Robinson Deans Núñez, confirmando el primero de los citados haber pedido a Héctor Emilio su cuenta de ahorros en préstamo para recibir un dinero a Robinson Deans, pero al conseguirlo le dijo a LUÍS CRISTÓBAL, quien accedió al aludido favor.
Por tanto, contrario a las afirmaciones del a quo, existe duda que debe ser absuelta a favor del procesado, pues en dicha investigación se demostró que CÁRDENAS MENZA (sic) había sido utilizado para prestar la cuenta lo que hace que emerja el interrogante de si en este caso no pudo ocurrir lo mismo. Obsérvese entonces cómo de las pruebas recaudadas de lo único que se puede dar fe, es que LUÍS CRISTÓBAL abrió y canceló una cuenta en Bancolombia, antes de la ocurrencia de los hechos, la que fue suministrada a una víctima de extorsión quien no realizó la consignación por no haber línea en la entidad bancaria, aunado a que el procesado fue investigado por prestar su cuenta de ahorros, siendo precluída la investigación a su favor cuando se logró vincular a los responsables, permitiendo colegir que en efecto, bien pudo el progenitor equivocarse al momento de la visita del investigador, cuando le señaló que su hijo ya había sido indagado.
No se llegó a probar que el único interesado en obtener el dinero producto de la extorsión era el aquí procesado, pues su vinculación fue como autor de la conducta investigada pese a que la víctima suministró datos de otra cuenta bancaria a nombre de persona diferente, la cual se encontraba bloqueada y de la que no se hizo esfuerzo alguno para indagar lo que sucedía, igual sucedió con los abonados telefónicos de los que se realizaron las llamadas, pues no se solicitó estudios técnicos encaminados a determinar el origen y destino de las llamadas realizadas al abonado telefónico de la víctima.
Se tiene entonces que no existe prueba alguna que lleve a formar el juicio más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, pues como se dijo, la precaria investigación realizada posibilita que oscile el compromiso del acusado CÁRDENAS MENZA (sic) entre la real participación y la hesitación de su ajenidad en la conducta investigada, pues los indicios construidos se desvirtuaron el mismo material probatorio arrimado a la actuación. […] Por lo anterior, la Sala estima que no se estableció plenamente el aporte del acusado, y por ende no se demostró que su participación haya sido significativa y trascendente, no cumpliéndose los requisitos señalados para predicar la autoría y menos aun la coautoría impropia por cuanto no se pudo probar la existencia de un acuerdo común, ni la distribución de tareas, ni tampoco que el aporte del acusado fue esencial para lograr el fin perseguido.
En conclusión, al haber incertidumbre sobre la responsabilidad de LUIS CRISTÓBAL CÁRDENAS MENZA (sic), se impone |a exoneración de todo cargo cuando no hay forma de eliminar la duda su favor y en consecuencia la aplicación del principio universal del in dubio pro reo[22]. 2.4.3. El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva declaró que la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial—, son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza (folios 313 y ss del cuaderno principal expediente en préstamo).
Las consideraciones de esa decisión se resumen de la siguiente manera: Acogiendo la tesis expuesta en la precitada providencia del máximo órgano de ésta jurisdicción, se concluye que en el presente caso la responsabilidad de la administración pública se analizará y aplicará a través régimen objetivo, dado que el proceso penal adelantado contra el señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza terminó con sentencia absolutoria en segunda instancia, en aplicación del principio indubio por reo, (sic) sin que sea menester verificar el yerro, la falla o equivocación en la que hubieren incurrido alguno de los agentes que intervienen en la administración de justicia. […] Se precisa a las entidades demandadas que incluso en aquellos casos en que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario reúna los requisitos legales para el efecto, así como el obrar de la administración de justicia se encuentre ajustado al ordenamiento jurídico, si el sindicado no resulto (sic) declarado responsable penalmente se habrá irrogado un daño susceptible de ser reparado en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional al quebrantarse el principio de igualdad ante las cargas públicas, salvo la ocurrencia de una causa extraña. Razón por la cual, no prosperan las excepciones cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la constitución y la ley, medida de aseguramiento ajustada a la ley, inexistencia de daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar, propuestas por la Fiscalía y la Rama Judicial.
Lo anterior denota el carácter injustificado de la detención y, por consiguiente, la falta del deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, al igual que la necesidad de declarar responsable administrativamente a los Entes Demandados, de manera compartida en iguales proporciones, pues sin duda, su actuar conjunto, cada uno en ejercicio de sus correspondientes competencias, fue lo que en últimas culminó con la privación de la libertad del procesado. 2.4.4.
El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 23 de noviembre de 2018 revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y negó las pretensiones de la demanda. En sustento, adujo que no necesariamente en todos los casos en que se presente una privación de la libertad y, posteriormente, el procesado resulte absuelto o se precluya la investigación en su contra, por aplicación del principio in dubio pro reo, se configura la responsabilidad del Estado, afirmación que efectúa con invocación del fallo del 15 de agosto de 2018, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado[23].
Igualmente, la sentencia objeto de la acción de tutela, explicó:[24] No obstante que el juez de segunda instancia profirió sentencia absolutoria, aplicando el principio in dubio pro reo; considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante tuvo injerencia en la activación de la acción penal; ya que sus actuaciones justificaron la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía –en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito-.
Para arribar a esta conclusión, basta analizar los medios de prueba obrantes en el plenario (especialmente, la denuncia formulada por la víctima, las (sic) documentos allegados por Bancolombia, y las piezas procesales que dan cuenta de que el actor fue procesado penalmente por hechos similares a los investigados). […] d.- Aunque la sentencia absolutoria se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y en aras de garantizar principio in dubio pro reo, en el sub lite no es procedente declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas; porque como ya quedara expuesto, lo que justificó la captura y la vinculación del actor a la investigación penal, fue la actuación gravemente culposa y a todas luces imprudente del demandante.
Amén de que en la denuncia se suministraron datos relevantes en su contra; como quiera (sic) que el número de la cuenta curiosamente abierta, coincidía con el que el extorsionista le suministró a la víctima para que realizara la consignación. Así las cosas, emergen las eximentes de responsabilidad denominadas culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero; y aunque su participación no tuviera consecuencias penales (lo cual, no se discute en la vía contencioso administrativa); de acuerdo con lo dispuesto en el precedente de unificación, en el sub lite la privación de la libertad no se puede considerar un daño antijurídico, porque el comportamiento del hoy accionante propició la activación de la acción penal, de contera, tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su derecho a la libertad. 2.5.
Análisis de la Sala Observa la Sala que la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tuvo por fundamento, entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2018[25] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, expresó que aunque la privación de la libertad se fundamente en una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente y la medida de aseguramiento se libre en acatamiento de las exigencias legales; en el evento de que emerja alguna de las causales previstas[26] o se estructure una falla en la prestación del servicio de justicia, se abre paso el reconocimiento de los perjuicios irrogados; siempre que quien reclame la indemnización no tenga el deber jurídico de soportarlos.
Es por ello que en situaciones en las cuales el daño se atribuya a culpa exclusiva de la víctima, con suficiente virtualidad para exonerar al Estado de la responsabilidad que ab initio le puede caber, tomando en cuenta que nadie puede sacar ventaja de su propia torpeza [nemo auditur propiam turpitudinem allegans], no habrá lugar a la indemnización de perjuicios.
Así las cosas, el presupuesto absolutorio por in dubio pro reo, requiere que la parte demandante, en el proceso de responsabilidad extracontractual, acredite que la privación de la libertad ocurrió por falta de elementos probatorios, en un actuar negligente del funcionario judicial, que permita catalogar la medida con alcance de arbitraria; es decir, el principio in dubio pro reo, deja de ser relevante y adquiere visos aparentes para dar prioridad al régimen de imputación subjetiva.
Luego, no cabe duda de que la decisión absolutoria en el proceso penal en virtud a la consideración que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 8 de marzo de 2012, se fundamentó en el principio in dubio pro reo, el que no necesariamente da lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Además, porque al seguir la pauta jurisprudencial que cimentó la decisión denegatoria de las pretensiones en el juicio de reparación directa, el Tribunal contrastó la providencia cuestionada con los elementos de orientación investigativa indicados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en la sentencia del 16 de diciembre de 2011 y que le permitieron concluir, que como no hubo un proceder antijurídico en el recaudo probatorio, la privación de la libertad no fue injusta.
A la anterior conclusión se llega con fundamento en el juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de quien estuvo detenido, el cual conlleva establecer, a la par con la obligación de reparar la privación injusta, si respetó los estándares generales de conducta, que se imponen por igual a todas las personas, conforme a principios y presupuestos ineludibles para la convivencia dentro del orden constitucionalmente establecido.
En ese sentido, aunque el deber jurídico de reparar por la afectación del bien inalienable a la libertad ostenta protección jurisprudencial, la comprobación de un actuar civilmente doloso o culposo del demandante, en los términos del artículo 63 del Código Civil, desaparece la antijuricidad del comportamiento estatal. La Sección Tercera de esta corporación ha sido enfática en afirmar que el estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa, es independiente de las valoraciones y conclusiones efectuadas en el proceso penal, ya que los efectos de las decisiones de esta naturaleza son diferentes y no se transmiten al estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, a pesar de que ambas se hayan originado en los mismos hechos.
Estas pautas, como se indicó, fueron acogidas por el Tribunal Administrativo del Huila para denegar las pretensiones de la demanda, y en consonancia con lo anterior, se aprecia que no se le puede reprochar ningún defecto a la providencia objeto de censura. El Tribunal accionado fue bastante enfático en señalar, que las pruebas arrimadas al proceso penal, permitían inferir que la conducta desplegada por el demandante tuvo injerencia en la activación de la actuación penal, «ya que sus actuaciones justificaron la captura y su vinculación a la investigación que adelantó la Fiscalía en cumplimiento de su deber constitucional de investigar conductas que pudieran constituir delito».
Para llegar a esa conclusión analizó los medios de prueba obrantes en el plenario (denuncia formulada por la víctima, los documentos allegados por Bancolombia y la investigación penal adelantada por hechos similares en la ciudad de Pasto». Así pues, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
De conformidad con todo lo expuesto en esta providencia no encuentra la Sala vulneración alguna o motivo de reproche en la decisión que se controvierte, puesto que se interpretó debidamente el asunto a la luz de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que esta Corporación ha emitido al analizar el tema de la privación injusta de la libertad, por el contrario lo que se advierte es la simple inconformidad con su sentido. 3.
Conclusión De los planteamientos esbozados por el accionante, se deduce la utilización de la acción de tutela como una tercera instancia. En consecuencia, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Cuarta de Decisión, del 23 de noviembre de 2018, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales deprecados y en tal virtud se denegará el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se deniega el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Cristóbal Cárdenas Meza. Segundo: En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa radicado 41001-33-00-003-2013- 00097-01.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González, radicado 11001-03-15-000-2009-01328- 01(ij). [4] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c. p. Jorge Octavio Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (ij). [5] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales y estableció un total de ocho causales. [6] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Concepto que fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996, así: «… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.
En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'[8].
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual». «4- Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas la situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.
Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado». [9] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [10] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012, expediente 16.448 y del 12 de febrero de 2014, expediente 33.550. [11] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013, expediente 25.698 y del 30 de junio de 2016, expediente 40.475. [12] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, expediente 38.813 y del 30 de marzo de 2016, expediente 39.207. [13] Ver sentencias del 31 de enero de 2011, expediente 18.452 y del 1 de junio de 2017, expediente 43.294. [14] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso. [15] Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). [16] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). [17] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). [18] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). [19] Rodríguez Villamizar, Germán: “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. [20] Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). [21] Ver, por ejemplo, sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 22.569) y sentencia del 1° de febrero de 2016 (expediente 41.046). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012 (expediente 24.688). [23] Folios 4 al 23 del cuaderno de pruebas dos del expediente allegado en calidad de préstamo. [24] Expediente 2011-00235-01 (46947), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Folios 61 y ss del cuaderno del recurso de apelación. [26] Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2018 (expediente 45503). [27] Las causales a las que se hace referencia son: que quien haya sido privado de la libertad sea absuelto o se precluya la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica.
De igual manera se contempla la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se aplica el principio de in dubio pro reo.