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11001-03-15-000-2019-01913-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fiduciaria La Previsora, S. A. Como Vocero Del Patrimonio Autónomo Público (Pap) Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo De Seguridad (Das)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron los medios de defensa judicial Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 23 de noviembre de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió el señor [A.A.R.].

(…) La entidad accionante alega que con la providencia enjuiciada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto la autoridad demandada no tuvo en cuenta que ( ) el proceso de la referencia no se encuentra en el inventario de los procesos judiciales a cargo [de la parte actora], por el contrario, se encuentra en el inventario de procesos judiciales trasladados a la Unidad Nacional de Protección para su representación judicial. [Tampoco se tuvo en cuenta que] [n]o hubo vinculación al proceso [ordinario], omitiéndose por más, [la] notificación de providencias [dictadas al interior del mismo], lo que impidió el acceso a la administración de justicia para controvertir las decisiones adoptadas.

(…) [No obstante, de acuerdo al análisis efectuado por la Sala y] [d]e acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP) «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», por lo que en el caso la [parte actora] podía hacer uso del incidente de nulidad, luego de que tuvo conocimiento de la condena impuesta en su contra.

(…) [Con base en lo anterior,] [l]a acción de tutela en el presente caso resulta improcedente para atacar la providencia de 23 de noviembre de 2017, por falta de agotamiento de todos los medios previstos en el ordenamiento jurídico los que debió o debe ejercer la accionante a fin de lograr la satisfacción de sus derechos, Por consiguiente, debe rechazarse la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01913-00(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA, S. A. COMO VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO (PAP) DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.

La solicitud de tutela La Fiduciaria La Previsora, s. a. como vocero del Patrimonio Autónomo Público (pap) Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo (das) y su Fondo Rotatorio, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.

Pretensiones primero: tutelar, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. segundo: declarar, que la sentencia No. 282 de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. tercero: dejar sin efectos, la sentencia No. 282 de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso número 76001333100720120013100 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido y el acceso a la justicia. cuarto: En caso de no acceder a la petición anterior ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, notificar en debida forma la sentencia en donde tuvo como sucesor procesal al patrimonio autónomo pap fiduprevisora s.a. defensa jurídica del extinto departamento administrativo -das- y su fondo rotatorio. 3.

Hechos de la solicitud Precisa la accionante que el señor Alexander Agudelo Ríos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (das) en supresión, para que se declarara nulo el Oficio das.svac.dirs.jur 2011-1015021 de 8 de noviembre 2011, por el cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de los emolumentos derivados de aquella.

A título de restablecimiento del derecho pidió se reconociera la existencia del vínculo laboral y las acreencias surgidas como resultado de este, desde el 1.º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011. Al proceso le correspondió la radicación 76001-33-31-007-2012-00131-00. El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a sus pretensiones; en consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales respectivas surgidas con ocasión de la relación laboral.

Esa decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 10 y el 15 de octubre de 2013. Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y ordenó que la condena la cumpliera la Fiduciaria La Previsora, s. a. Alega que el Patrimonio Autónomo Público (pap) fiduprevisora, s. a., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo (das) y su Fondo Rotatorio no fue vinculado al proceso ni se le notificaron las sentencias mencionadas, tan solo tuvo conocimiento de estas el 19 de febrero de 2019, cuando en ejercicio del derecho de petición el señor Agudelo Ríos solicitó el reconocimiento y pago de la condena impuesta en los referidos fallos. 4.

Fundamentos jurídicos de la accionante Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de mayo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección (unp) y al señor Alexander Agudelo Ríos que actuó como parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-704-2012- 00131-01, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. De la Unidad Nacional de Protección (unp). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita se desvincule a esa entidad del presente trámite, toda vez que el objeto de las súplicas de la accionante no tiene ningún tipo de relación con esa unidad, al no existir conexidad entre estas y la función a su cargo. Resalta que es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que debe pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.

Recuerda que la unp fue creada para articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes el Gobierno Nacional determine se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público. Alega que una vez se le notificó del proceso instaurado por el señor Alexander Agudelo Ríos con radicado 76001-33-31-007-2012-00131-00, ha atendido cada una de las etapas procesales, en particular el de lealtad procesal, toda vez que en la contestación a la demanda invocó en su defensa la falta de legitimación por pasiva, dado que la entidad llamada a responder es la fiduprevisora, s. a., con ocasión del patrimonio autónomo que se creó para atender las obligaciones que surgieran con posterioridad a la supresión del das.

Aduce que no está de acuerdo con la pretensión de la accionante para que se declare que la sentencia de 23 de noviembre de 2017, desconoció el artículo 29 de la Constitución, ya que aquella fue proferida por el juez competente, dentro de un proceso legalmente establecido, en el que se cumplieron los requisitos y formalismos legales, inclusive se surtió la garantía procesal de la doble instancia. 1.6.2.

De la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho. La directora jurídica esgrime como razones de su defensa, que ese organismo no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa en proceso judicial y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, las peticiones de la accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial.

Solicita su desvinculación del presente trámite porque 1) no hay ninguna relación jurídica sustancial con la parte actora que implique responsabilidad en la afectación de sus derechos fundamentales; 2) se configura respecto de esa cartera la falta de legitimación en la causa por pasiva; y 3) no existe vulneración alguna por parte de ese ministerio. 1.6.3.

De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica coadyuva los argumentos de la presente acción y por ello solicita se amparen los derechos invocados por la parte actora, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2017.

Alega que a la accionante se le están vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y acceso a la administración de justicia, toda vez que no fue notificada en debida forma del referido fallo, el cual le impone reconocer y pagar las prestaciones sociales que dejó de percibir el señor Agudelo Ríos como escolta durante el tiempo de la vinculación al extinto das a través de la modalidad de prestación de servicios, lo que le impidió controvertir las decisiones que se adoptaron en contra de sus intereses.

Indica que la entidad accionante advierte en su escrito de tutela que el caso del señor Alexander Agudelo Ríos no se encuentra en el inventario de procesos judiciales a cargo del Patrimonio Autónomo Público (pap) fiduprevisora, s. a., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (das) y su Fondo Rotatorio, pues es de aquellos trasladados para su representación judicial a la Unidad Nacional de Protección (unp) careciendo de la competencia para asumir la condena impuesta.

Señala que efectuó verificación de lo establecido en el Anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, casilla 246, en donde se estipula que la representación judicial del caso del señor Alexander Agudelo Ríos por expresa disposición legal se encuentra en la competencia atribuida a la Unidad Nacional de Protección (unp), en razón a la sucesión procesal de que trata el Decreto 4057 de 2011, mediante el que se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad (das).

Arguye que lo anterior fue desconocido por el Tribunal, y por ello dispuso condenar a la entidad accionante que no tiene la competencia ni la función trasladada que le permita con ocasión de sus actividades reconocer la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, no está llamada a responder por el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por el señor Agudelo Ríos derivadas de la existencia de una relación laboral, configurándose por tanto un impedimento jurídico.

Explica que la representación judicial del proceso en estudio es de competencia de la unp, y en atención a ello, sobre quien recae la responsabilidad y sucesión procesal, porque se encuentra incluido en el Anexo 4 del Decreto 1303 de 2014, casilla 246, en el entendido que el señor Agudelo Ríos durante el tiempo de su vinculación al extinto das, fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios para desempeñar funciones de escolta en el servicio de protección a personas.

Argumenta que la accionante no tiene legitimación por pasiva para ser declarada como parte dentro del proceso, menos para ser condenada al cumplimiento de un fallo que en razón de las funciones delegadas, no le fue atribuida, como ocurrió con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la controversia está relacionada con una entidad receptora de funciones como es la unp, encargada de asumir la condena impuesta como ente sucesor. 1.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 23 de noviembre de 2017, que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-704-2012-00131-01, que promovió el señor Alexander Agudelo Ríos contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad (das) en supresión. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia de 27 de septiembre de 2013, que profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Alexander Agudelo Ríos en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (das) en supresión, resolvió lo siguiente: primero.- declárase la nulidad del Oficio No. das.svac.dirs.jur-2011- 1015021-1 del 08 de noviembre de 2011 suscrito por el Director Seccional das Valle del Cauca, a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia el pago de las acreencias laborales derivadas de la misma. segundo.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar al departamento administrativo de seguridad das en Supresión, reconocer y pagar a favor del señor Alexander Agudelo Ríos, el valor de las prestaciones sociales que se reconocían a los escoltas del das por los períodos señalados en la parte motiva de esta providencia. El salario que deberá tenerse tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones, será el que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o, el valor de lo pactado en los contratos, si aquél es inferior. tercero.- La sumas que resulten a favor del demandante se ajustara en su valor, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. […]. quinto.- negar las demás pretensiones de la demanda […]. 2.4.2.

Esa decisión fue apelada por la entidad demandada, alzada que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 23 de noviembre de 2017, mediante el que decidió lo siguiente: primero.- modificar el numeral segundo de la Sentencia No. 339 del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, el cual quedará así: «segundo.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio denominado pap Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativa (sic) – d.a.s. y su fondo rotatorio, reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el señor alexander agudelo ríos con el Departamento Administrativo de Seguridad – d.a.s.-, esto es, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el salario que devengue un escolta de planta de la desaparecida entidad.

Igualmente, la Fiduciaria La Previsora S.A. deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el entre (sic) el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (ibc) pensional del demandante (salario que devengue un escolta de planta de la desaparecida entidad), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que nos las hubiese hecho o existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Finalmente, se declarará que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales». segundo.- confirmar en los demás la sentencia apelada. […]. 2.4.3. El 19 de febrero de 2019, el señor Alexander Agudelo Ríos radicó solicitud ante la fiduprevisora, s. a., para que se liquidara «de acuerdo a la parte resolutiva de las sentencias que se acaban de transcribir, e informar, a cuánto asciende la suma de dinero que será pagada, allegando el detalle de la liquidación debidamente desglosada» (folios 30 al 32). 5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto, si bien el proveído objeto de censura constitucional data del 23 de noviembre de 2017 (folios 13 al 19) y la presente solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2019 (folio 12), revisado el expediente 76001-33-31-704-2012-00131-01, no se encuentra prueba de la vinculación de la entidad accionante al proceso y tampoco de que se le notificara de la decisión, en consecuencia, habrá de tenerse por cierto que tuvo conocimiento de aquella el 19 de febrero de 2019, en virtud de la petición con radicación interna 20190320493662, que elevó ante esa entidad el señor Alexander Agudelo Ríos para que se hiciera el pago de la condena que se impuso a su favor, siendo así la demanda se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.2.2.

La entidad accionante alega que con la providencia enjuiciada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto la autoridad demandada no tuvo en cuenta que «i) el proceso de la referencia no se encuentra en el inventario de los procesos judiciales a cargo del patrimonio autónomo pap fiduprevisora s.a. defensa jurídica del extinto departamento administrativo -das- y su fondo rotatorio, por el contrario, se encuentra en el inventario de procesos judiciales trasladados a la Unidad Nacional de Protección para su representación judicial. ii) No hubo vinculación al proceso, omitiéndose por más, (sic) notificación de providencias, lo que impidió el acceso a la administración de justicia para controvertir las decisiones adoptadas. iii) El sucesor procesal es la Unidad Nacional de Protección por expresa disposición legal».

De acuerdo con el artículo 134 del Código General del Proceso (cgp) «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella», por lo que en el caso la Fiduciaria La Previsora, s. a. como vocero del Patrimonio Autónomo Público (pap) Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo (das) y su Fondo Rotatorio podía hacer uso del incidente de nulidad, luego de que tuvo conocimiento de la condena impuesta en su contra, a través de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Siendo así, en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. La Sala recuerda que no puede convertirse el recurso de amparo en un instrumento alternativo o supletorio de los medios ordinarios de defensa que prevé el legislador, como lo pretende la accionante, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda.

Así las cosas, no puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los medios ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. 3.

Conclusión La acción de tutela en el presente caso resulta improcedente para atacar la providencia de 23 de noviembre de 2017, por falta de agotamiento de todos los medios previstos en el ordenamiento jurídico los que debió o debe ejercer la accionante a fin de lograr la satisfacción de sus derechos, Por consiguiente, debe rechazarse la solicitud de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora, s. a. como vocero del Patrimonio Autónomo Público (pap) Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo (das) y su Fondo Rotatorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se rechaza la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora, s. a. como vocero del Patrimonio Autónomo Público (pap) Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo (das) y su Fondo Rotatorio, conforme a la parte considerativa que antecede.

En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-33-31-704-2012-00131-01, que se envió a esta Corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).