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11001-03-15-000-2019-01385-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Andrés Camilo Giraldo Rivera Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE CUADERNILLOS Y RESPUESTA DE PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no enviarse la respuesta dentro del término legal previsto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, existe una afectación actual al derecho fundamental de petición de los señores [A.C.G.R.] y [J.R.C.] por parte de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

(…) [Los demandantes] solicitan se proteja su derecho fundamental de petición, y que para ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial dé respuesta a las peticiones de 18 de enero de 2019 (…) La entidad demandada al contestar la tutela informa que mediante los Oficios CJO19-3652 y CJO19-3659 de 30 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, dio respuesta a las solicitudes de los accionantes; así mismo, allegó prueba de la notificación que efectuó por medio del correo electrónico suministrado para recibir notificaciones.

(…) No obstante, en lo que se refiere al requisito de oportunidad indicado por la Corte Constitucional, es decir, emitir la respuesta dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición (…), la Sala advierte que a pesar de que las solicitudes elevadas por los accionantes se remitieron por correo certificado a la entidad demandada el 2 de febrero de 2019 —la entidad demandada señala como fecha de las solicitudes el 18 de enero de 2019—, la respuesta a estas solo se produjo mediante los Oficios CJO19-3652 y CJO19-3659 de 30 y 31 de mayo de 2019; esto es, por fuera del término legal.

(…) Conforme con lo expuesto, se tiene que la respuesta dada a las solicitudes de [la parte actora] cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados en la ley, lo cual vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes. A pesar de lo anterior, como se estableció en los hechos probados, las pretensiones de este medio de amparo fueron satisfechas antes de que se emitiera pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, no obstante fue extemporánea, ya se dio respuesta de fondo y se notificó en debida forma, lo que permite concluir que ya se superó el hecho vulnerador alegado por los accionantes.

(…) Así las cosas, no se puede predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de los señores [A.C.G.R.] y [J.R.C.]; por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de los accionantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01385-00(AC) Actor: ANDRÉS CAMILO GIRALDO RIVERA Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO 1.

La solicitud de tutela Lo señores Andrés Camilo Giraldo Rivera y Juliana Ríos Cano interponen acción de tutela contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Pretensiones Así las cosas, insistimos en la petición inicial tendiente a obtener acceso a (sic) documentos solicitados; en consecuencia, que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - señora Claudia Marcela Granados Romero -, otorgarnos acceso a fin de obtener copia de los documentos mencionados 1) Cuadernillo Original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Administrativo. 2) Hoja de Respuestas Marcadas por el suscrito. 3) Claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia. 3.

Hechos de la solicitud Precisan los accionantes que se inscribieron en el concurso para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018. El 2 de diciembre de 2018, presentaron las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, el cual fue diseñado por la Universidad Nacional de Colombia. El 1.º de febrero de 2019, en ejercicio del derecho de petición elevaron solicitud, que remitieron por correo certificado —guía servientrega 989396327—, a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para tener «acceso a los siguientes documentos: cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de juez administrativo, hoja de respuestas marcadas, y las claves de respuesta asignadas por la institución; esto entendido para cada uno de los peticionarios».

Alegan que vencido el término otorgado para dar respuesta a su petición, no hubo ningún pronunciamiento por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, configurándose el silencio administrativo negativo. 4. Fundamentos jurídicos del accionante Alegan la vulneración de su derecho fundamental de petición. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de mayo de 2019, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial como parte demandada, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 6.

Intervenciones 1.6.1. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial aduce que la presente acción es improcedente porque no se demostró, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable y, frente a los derechos cuya vulneración se alega, se configura la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que a los accionantes se le dio respuesta a las peticiones que elevaron el 18 de enero de 2019, ya que fueron citados por la página web de la Rama Judicial a la jornada de exhibición. Aduce que la acción de tutela por ser un mecanismo protector de derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, exige para su procedencia la demostración de un perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por los accionantes, sobretodo porque fueron citados a la jornada de exhibición de documentos, lo cual ampara sus garantías constitucionales.

Alega que la pretensión de la parte actora se encaminó a que se les hiciera entrega de copia de los cuadernillos originales de la prueba, hoja y claves de respuesta de la prueba de aptitudes y conocimientos que se aplicó el 2 de diciembre de 2018, lo que no es posible dada la reserva que pesa sobre esos documentos por disposición legal. Precisa que esa Corporación con el fin de garantizar el acceso y conocimiento de las pruebas aplicadas y sus calificaciones, programó la diligencia de exhibición del cuadernillo de preguntas, hoja y claves de respuestas, que se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, el 14 de abril de 2019; oportunidad en la que los aspirantes que lo solicitaron accedieron a los documentos, para adicionar y sustentar en debida forma los recursos que interpusieron contra el acto que publicó los resultados obtenidos.

Señala que los accionantes fueron citados para asistir a la jornada de exhibición mediante publicación efectuada en la página web de la Rama Judicial el 28 de marzo de 2019; no obstante, una vez revisadas las actas de exhibición se encontró que estos no comparecieron a dicha diligencia. Explica que en relación con el fallo emitido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el que se resolvió de manera favorable un recurso de insistencia y, en consecuencia, se autorizó la expedición de la información solicitada por el señor Jimmy Vilimar Patiño Tutistar, los efectos de este son interpartes y no constituyen un precedente vinculante; por tanto, esa decisión solo afectó la situación de ese concursante, manteniendo incólume la reserva general a la que están sujetos los documentos que piden los accionantes.

Destaca que para dar cumplimiento a la referida orden citó al mencionado señor a la diligencia de exhibición, al igual que los demás participantes que requirieron conocer tal documentación. Advierte que la pretensión principal de los accionantes se dirige a que se dé respuesta a la peticiones elevadas el 18 de enero de 2019 y se les permita el acceso a la documentos de la prueba a fin de obtener copia de estos, a las cuales se les dio respuesta por medio de los Oficios CJO19- 3652 y CJO19-3659 de 30 y 31 de mayo de 2019, respectivamente; por tanto, la situación se debe calificar como hecho superado, y por ende, se debe concluir que se configuró la carencia de objeto que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. 1.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, existe una afectación actual al derecho fundamental de petición de los señores Andrés Camilo Giraldo Rivera y Juliana Ríos Cano por parte de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes se atiendan de forma diligente y conforme a una serie de derroteros que la Corte Constitucional prevé a partir de la interpretación del texto constitucional.

Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuándo ante la presunta afectación de esta garantía fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso.

La contestación también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud que se formule.

Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba del envío a la parte interesada. 2.4. Hechos probados 2.4.1. En el expediente obran las peticiones de 18 de enero de 2019, que los señores Andrés Camilo Giraldo Rivera y Juliana Ríos Cano le dirigen a la directora de la Unidad de Carrera Judicial para que se les fije fecha y hora en la ciudad de Medellín, para acceder a los cuadernillos originales de la prueba de conocimientos, las hojas y claves de respuesta, así como información relacionada con el examen que se aplicó el 2 de diciembre de 2018 (folios 3 al 8). 2.4.2.

Copias de la Factura 989396327 y Guía 989396327, ambas de 2 de febrero de 2019, expedidas por la empresa de mensajería servientrega, s. a. (folios 9 y 10). 2.4.3. Mediante los Oficios CJO19-3652 y CJO19-3659 de 30 y 31 de mayo de 2019, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a las peticiones elevadas por los señores Juliana Ríos Cano y Andrés Camilo Giraldo Rivera, respectivamente, y las notificó a través de correo electrónico el 31 de mayo de 2019 (documentos que se allegaron en cd- room obrante a folio 29). 5.

Análisis de la Sala Los señores Andrés Camilo Giraldo Rivera y Juliana Ríos Cano solicitan se proteja su derecho fundamental de petición, y que para ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial dé respuesta a las peticiones de 18 de enero de 2019, mediante las cuales pidieron se les permitiera «obtener acceso a los siguientes documentos: cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de juez administrativo, hoja de respuestas marcadas, y las claves de respuesta asignadas por la institución; esto entendido para cada uno de los peticionarios».

La entidad demandada al contestar la tutela informa que mediante los Oficios CJO19-3652 y CJO19-3659 de 30 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, dio respuesta a las solicitudes de los accionantes; así mismo, allegó prueba de la notificación que efectuó por medio del correo electrónico suministrado para recibir notificaciones, el 31 de mayo del presente año. No obstante, en lo que se refiere al requisito de oportunidad indicado por la Corte Constitucional, es decir, emitir la respuesta dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso, la Sala advierte que a pesar de que las solicitudes elevadas por los accionantes se remitieron por correo certificado a la entidad demandada el 2 de febrero de 2019 —la entidad demandada señala como fecha de las solicitudes el 18 de enero de 2019—, la respuesta a estas solo se produjo mediante los Oficios CJO19-3652 y CJO19-3659 de 30 y 31 de mayo de 2019; esto es, por fuera del término legal.

Conforme con lo expuesto, se tiene que la respuesta dada a las solicitudes de los señores Andrés Camilo Giraldo Rivera y Juliana Ríos Cano cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados en la ley, lo cual vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes.

A pesar de lo anterior, como se estableció en los hechos probados, las pretensiones de este medio de amparo fueron satisfechas antes de que se emitiera pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, no obstante fue extemporánea, ya se dio respuesta de fondo y se notificó en debida forma, lo que permite concluir que ya se superó el hecho vulnerador alegado por los accionantes.

Frente a situaciones similares, la Corte Constitucional ha considerado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado cuando al momento de adoptar una decisión en sede constitucional ya han desaparecido las causas fácticas que dieron origen a su interposición. En ese sentido, en sentencia T-011 de 2016 se precisó lo siguiente: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Así las cosas, cuando la entidad accionada satisface las pretensiones de la parte accionante antes de que el juez de tutela tome una decisión, el pronunciamiento de la administración de justicia carece de propósito, debido a que ya no existe una situación que restablecer o un daño que prevenir, en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, cuando se supera una situación vulnerante, no existe justificación para emitir una decisión al respecto si no se advierte la inminente trasgresión de intereses constitucionales, sino que lo que corresponde es declarar la configuración de un hecho superado, pues lo que se pretendía con la orden del juez de tutela acaeció durante el trámite del medio de amparo. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a las peticiones de 4 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, cumple con los requisitos de fondo y notificación; sin embargo, no fue oportuna, es decir, no respetó los términos señalados por la ley, lo cual constituye una vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante lo anterior, la solicitud presentada por los accionantes se encuentra satisfecha como se acreditó con el material probatorio que aportó la entidad demandada al contestar la tutela, y a pesar de que la respuesta fue extemporánea, resolvió de fondo sus peticiones y se le notificó en debida forma.

Así las cosas, no se puede predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de los señores Andrés Camilo Giraldo Rivera y Juliana Ríos Cano; por tanto, es dable declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado las circunstancias que afectaron los intereses de los accionantes. Sin embargo, se prevendrá a la autoridad demandada para que se abstenga de repetir actuaciones que afecten derechos fundamentales, so pena de incurrir en las sanciones prevista en el capítulo v del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se ampara el derecho fundamental de petición de los señores Andrés Camilo Giraldo Rivera y Juliana Ríos Cano, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

Se declara la cesación de la actuación por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con los argumentos relacionados en la parte motiva de esta providencia. Se previene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial para que en ningún caso vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones como las que dieron origen a la presente acción de tutela, a riesgo de incurrir en las sanciones previstas en el capítulo v del Decreto 2591 de 1991.

En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.