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11001-03-15-000-2019-00889-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-06-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Ángel Isaac Llanos·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Por vinculación del demandante al proceso de repetición / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Debida valoración de la tacha de falsedad del testimonio / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución. (…) [A]dvierte la Sala que la situación fáctica referida por el accionante no se relaciona con ninguna de las 3 circunstancias indicadas.

Además, resulta menester indicar que la no vinculación del accionante al trámite judicial se predica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió una decisión definitiva en el año 2012, mas no del proceso de repetición contra el que se dirige el presente medio de amparo. (…) [T]eniendo en cuenta que el supuesto defecto procedimental absoluto se desprende del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y no del de repetición, tramitado en esta Corporación, y contra el que se interpuso esta solicitud de amparo, la Sala se abstendrá de realizar estudio o pronunciamiento alguno al respecto.

Ahora, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria relacionada con la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio del señor [N.H.L.S.], ha de indicarse que el artículo 211 del Código General del Proceso indica que la tacha debe sustentarse en causales de parentesco, dependencia, sentimiento o interés en la relación de las partes, y de esa forma lo expuso [la] Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada.

(…) [C]onsidera la Sala que los argumentos utilizados por la Sección Tercera de esta Corporación para negar la tacha referida son razonables, al paso que no se advierte irracionalidad o arbitrariedad en dicha decisión. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela el accionante se centró en manifestar por qué considera que el testimonio en cuestión carece de imparcialidad; mismos argumentos propuestos en el proceso ordinario y que fueron desvirtuados por el juez de instancia. (…) [En lo que tiene que ver con la causal de] violación directa de la Constitución por una presunta indebida liquidación de la condena (…), la Sala advierte que el tutelante se encuentra inconforme con la condena que se le impuso, pero ello no es, de ninguna forma, óbice para que se acceda al amparo de derechos que no se observan vulnerados, pues todos los argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultan ajustados a derecho y para nada ajenos a los presupuestos debidamente probados en el trámite ordinario.

(…) De acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, la Sala concluye que el presente medio de amparo sí cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1 de abril de 2019, que declaró la improcedencia de esta acción constitucional. [Y en consecuencia,] negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 211. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00889-01(AC) Actor: JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Juan Ángel Isaac Llanos contra la sentencia del 1 de abril de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del presente medio de amparo. 1.

La acción de tutela El señor Juan Ángel Isaac Llanos, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: En virtud de las consideraciones que preceden, de la manera más comedida, solicito: 1.

Que, a título de medida provisional, se suspendan los efectos del fallo proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 11 de octubre de 2018, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001- 03-26-000-2015-00056-00 (53.635), con ponencia de la Dra. martha nubia velásquez rico.

Hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción. 2. Que se declare que el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el pasado 11 de octubre de 2018, dentro del expediente con el radicado No. 11001-03-26-000-2015-00056-00 (53.635), con ponencia de la Dra. martha nubia velásquez rico, vulneró el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29) de juan ángel isaac llanos. 3.

Que se tomen las decisiones y medidas adicionales que se estimen pertinentes para que se repare la violación de los derechos de juan ángel isaac llanos. 1.2. Hechos de la solicitud Fueron concretados de la siguiente forma: El 15 de julio de 2010, el señor Juan Ángel Isaac Llanos fue nombrado como director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En ejercicio del cargo profirió la Resolución número 0700 del 21 de julio de ese mismo año, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Norman Humberto Lozano Sanabria, quien se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa entidad. Por lo anterior, el señor Lozano Sanabria interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Bogotá y resuelta por medio de sentencia del 12 de marzo de 2012, en la que se desestimaron las pretensiones del medio de control.

El demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en fallo del 22 de julio de 2013, en donde se revocó la sentencia apelada, se declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y se condenó al Instituto al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro.

En Resolución número 01981 del 30 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal reconoció y pagó al señor Norman Humberto Lozano la suma de $525.673.100. En vista de la condena ordenada por el Tribunal, el 27 de marzo de 2015, la entidad interpuso demanda de repetición en contra del señor Juan Ángel Isaac Llanos ante el Consejo de Estado.

El proceso, de única instancia, fue fallado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de octubre de 2018, que declaró la responsabilidad del demandado a título de dolo por expedir, con desviación de poder, el acto administrativo que originó la condena y lo condenó a pagar un total de $649.908.179 dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante manifiesta que la solicitud de amparo de la referencia cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, además de los requisitos específicos de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la constitución. Manifiesta que el operador judicial se apartó por completo del procedimiento legal, pues no se le vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se definió la ilegalidad del acto administrativo proferido por él y que derivó en la condena al Instituto Nacional de Medicina Legal, circunstancia que afecta su derecho a la defensa y contradicción, en tanto nunca se escuchó su versión y solo se juzgó sin que pudiera oponerse a las acusaciones propuestas en dicho proceso.

Asegura que debió ser parte del mentado proceso con el objeto no solo de defenderse, sino también de ratificar los argumentos expuestos por el Instituto, para lo cual la entidad contaba con la figura del llamamiento en garantía y el litisconsorcio necesario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, según el cual, las entidades del orden público tiene la facultad de vincular a los procesos de responsabilidad al funcionario cuyo dolo o culpa se alega.

Señala que en el proceso de repetición existió un desequilibrio procesal, por cuanto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya contaba con una sentencia condenatoria en la que, supuestamente, se probó una actuación con desviación de poder de su parte, por lo que solamente le restaba tratar de demostrar que no procedió con dolo o culpa.

Por otra parte, indicó que en la sentencia objeto de cuestionamiento también se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en el entendido que el Consejo de Estado basó su decisión en una prueba que debió ser excluida del acervo probatorio, la cual corresponde al testimonio rendido por el demandante Norman Humberto Lozano dentro del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho testimonio fue tachado de falso, debido a la evidente parcialidad del testigo quien resultó beneficiario de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0700 del 21 de julio de 2010, apreciación que fue ratificada por el Ministerio Público, que también expuso las serias dudas que se desprendían de la declaración del señor Lozano. Por último, indicó que la sentencia que hoy cuestiona también incurrió en una violación directa de la Constitución Política de 1991, debido a que se le están cobrando perjuicios «cuya evitancia (sic) ya no estaba en su poder», además de que no se tuvo en cuenta la posible concurrencia de culpas «de los funcionarios que tenían bajo su esfera el impedir que el supuesto daño derivado de la emisión de la Resolución que retiró del cargo al señor Lozano Sanabria se acrecentara» (folios 3 al 33). 1.4.

Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 4 de marzo de 2019, en el que además se ordenó notificar a los consejeros de Estado que profirieron el fallo del 11 de octubre de 2018 dentro del proceso de repetición con radicado 11001-03-26-000-2015-00056-00 como demandados y se ordenó informar a «la autoridad judicial y al tercero con interés» para que dentro del término de 3 días rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la Consejera doctora Marta Nubia Velásquez Rico, rindió informe del 12 de marzo de la presente anualidad en donde solicitó que se nieguen las pretensiones de este medio de amparo, pues considera que lo pretendido por el accionante es reabrir una controversia que ya fue resuelta con absoluta garantía de los derechos de las partes.

Expuso que la Sala realizó un análisis cuidadoso de todo el material probatorio allegado al proceso, que dio cuenta de que el señor Juan Ángel Isaac Llanos actuó de forma dolosa al desvincular al señor Norman Humberto Lozano a través de un acto administrativo en el que se demostró (en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) la desviación de poder que originó la condena impuesta al Instituto Nacional de Medicina Legal.

Por lo anterior, no es correcto endilgar un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia del 11 de octubre de 2018, máxime cuando dentro de dicho fallo se expusieron todas las razones fácticas y jurídicas por las que no se decretó la tacha solicitada sobre el testimonio del señor Normal Lozano. Frente al supuesto defecto procedimental, argumentó que la no vinculación del señor Isaac Llanos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se originó la condena contra el Instituto de Medicina Legal es una circunstancia que escapa del ámbito de acción del Consejo de Estado y, en consecuencia, no es posible exigir pronunciamiento alguno al respecto.

Sin embargo, propuso que en aquel proceso se pretendía la nulidad del acto administrativo de desvinculación, sin que ello impusiera el deber de vincular al ex director de la entidad «mucho menos a manera de litisconsorte necesario». Indicó que no existió violación del derecho de defensa, debido a que en el proceso de repetición tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y afirmaciones de la entidad, tal como ocurrió. Por último, señaló que no existe una violación directa de la Constitución derivada de la cuantificación de la condena, puesto que en el fallo acusado se indicó claramente que al demandado no le resultaban imputables los intereses en que incurrió el Instituto y que dentro del proceso se demostró que él fue el único funcionario que intervino en la expedición del acto cuya ilegalidad fue decretada, por lo que no hay lugar a la alegada «concurrencia de culpas» (folios 67 al 69). 1.6.

Sentencia impugnada En decisión del 1 de abril del año que trascurre, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por considerar que el asunto propuesto carece de relevancia constitucional, debido a que la parte accionante pretende reabrir un debate de instancia en el que el juez de tutela no está facultado para evaluar las interpretaciones y alcances dados por el juez natural de la causa (folios 80 al 81 vuelto). 1.7.

Impugnación En memorial del 7 de mayo de 2019, el tutelante allegó copia del escrito inicial de tutela en el que ratificó los argumentos por los que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (folios86 al 99). 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución en la sentencia de única instancia del 11 de octubre de 2018 dictada dentro del proceso de repetición con radicado 11001-03-26-000-2015-00056-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados El señor Juan Ángel Isaac Llanos fue nombrado como director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de Resolución número 0-1554 del 15 de julio de 2010 (anexo en CD en folio 31). Por medio de Resolución 0700 del 21 de julio de 2010, el señor Isaac Llanos declaró insubsistente el nombramiento del señor Norman Humberto Lozano Sanabria que se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Entidad (folio 38).

El señor Norman Humberto Lozano Sanabria interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para discutir la legalidad de la Resolución número 0700 del 21 de julio de 2010 (sistema de gestión). La demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-31-012-2011-00004-00 y posteriormente fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de esta misma ciudad, que profirió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2012, en la que se negaron las pretensiones del medio de control (sistema de gestión).

La parte demandante interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y se revocó el fallo recurrido para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y acceder a las demás pretensiones de la demanda (sistema de gestión). Por lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses interpuso, en el Consejo de Estado, demanda de repetición en contra del señor Juan Ángel Isaac Llanos (sistema de gestión).

La demanda fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que profirió decisión de fondo de única instancia el 11 de octubre de 2018 en donde declaró responsable, a título de dolo, al señor Isaac Llanos por la expedición, con desviación de poder, de la Resolución 0700 del 21 de julio de 2010 y se le conminó a pagar la suma de $649.908.179 a favor de la entidad (sistema de gestión). 2.5.

Análisis de la Sala El señor Juan Ángel Isaac Llanos interpone la presente acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado a partir de la sentencia de única instancia del 11 de octubre de 2018 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de repetición iniciado en su contra por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se le condenó al pago de $649.908.179.

La Subsección C del Consejo de Estado, que conoció este asunto en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de tutela debido a la ausencia de relevancia constitucional del sub judice y precisó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate jurídico desatado en el proceso ordinario, circunstancia que escapa del ámbito de conocimiento de esta clase de amparo constitucional.

Pues bien, para resolver el problema jurídico propuesto, es necesario establecer si este medio de amparo cumple o no con los presupuestos mínimos de procedencia o si, por el contrario, se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales que justifiquen la intervención de juez constitucional, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La acción de la referencia cumple con el requisito mínimo de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia de única instancia dictada dentro del proceso de repetición con radicado 11001-03-26-000-2015-00056-00, contra la que no procede recurso alguno, razón por la que se entiende agotada esa vía de contradicción. En el mismo sentido, se advierte cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión judicial acusada fue proferida el 11 de octubre de 2018, al paso que el medio de amparo fue interpuesto el 1 de marzo de 2019, es decir dentro del término de 6 meses que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional.

Aunado a lo anterior, como requisitos específicos de procedencia, el tutelante expone la supuesta configuración de yerros relacionados con el trámite impartido, la valoración probatoria y el monto calculado como valor de la condena, los cuales hacen referencia a defectos fácticos, procedimentales y de violación directa de la Constitución. Ahora, a pesar de que la Sección Tercera de esta Corporación considera que el presente asunto no reviste amplia relevancia constitucional, esta Subsección difiere de tal apreciación, por cuanto a juicio de la Sala la alegada vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite de un proceso judicial amerita un estudio más detallado de las situaciones de hecho y de derecho alegadas por el accionante.

Por las anteriores razones, la Subsección estima que la acción de tutela iniciada por el señor Juan Ángel Isaac Llanos sí cumple los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y procederá a proferir una decisión de fondo sobre las pretensiones del medio de amparo. 2.5.2 El caso concreto El señor Juan Ángel Isaac Llanos alega que en la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se condenó en repetición, se incurrió en 3 irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso; el primero, relacionado con un defecto procedimental absoluto debido a que no se le vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el trámite judicial en su contra.

En segundo lugar, propone un defecto fáctico por indebida valoración probatoria por cuanto se le negó la tacha de sospecha propuesta en contra del testimonio rendido por el señor Norman Humberto Lozano y, por último, considera que existe una violación directa de la Constitución debido a que, a su juicio, el valor de la condena no contempla la presunta concurrencia de culpas y tampoco tuvo en cuenta el grado de participación en la conducta que se reprocha.

Pues bien, respecto del defecto procedimental alegado es necesario precisar que la Corte Constitucional ha indicado, en reiteradas oportunidades, que puede configurarse i) cuando el operado judicial se aparta totalmente del trámite que corresponde, ii) cuando pretermite una etapa sustancial del proceso u iii) omite un serio debate probatorio de tal forma que desconoce los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Visto lo anterior, advierte la Sala que la situación fáctica referida por el accionante no se relaciona con ninguna de las 3 circunstancias indicadas. Además, resulta menester indicar que la no vinculación del accionante al trámite judicial se predica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió una decisión definitiva en el año 2012, mas no del proceso de repetición contra el que se dirige el presente medio de amparo.

En razón de lo anterior, escapa del ámbito de competencia de esta Subsección realizar pronunciamiento alguno sobe el trámite impartido en un proceso ordinario que no es cuestionado en esta oportunidad, pues a pesar de que el tutelante se muestra inconforme con el hecho de no haber sido vinculado a aquel proceso declarativo, lo cierto es que esta no es la instancia ni el medio idóneo para discutir si debió o no ser parte dentro de un trámite que finalizó, judicialmente, hace cerca de 7 años.

Así, teniendo en cuenta que el supuesto defecto procedimental absoluto se desprende del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-012-2011-00004-00 y no del de repetición, tramitado en esta Corporación, y contra el que se interpuso esta solicitud de amparo, la Sala se abstendrá de realizar estudio o pronunciamiento alguno al respecto.

Ahora, en cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria relacionada con la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio del señor Norman Humberto Lozano Sanabria, ha de indicarse que el artículo 211 del Código General del Proceso indica que la tacha debe sustentarse en causales de parentesco, dependencia, sentimiento o interés en la relación de las partes, y de esa forma lo expuso el Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia acusada.

Sin embargo, la parte tutelada consideró que el hoy accionante no demostró, en el proceso de repetición, la existencia de alguna de esas causales que afectara la imparcialidad del testigo, además de que en el proceso se demostró que el señor Norman Humberto ya no laboraba para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que la condena (de la que era acreedor) ya había sido pagada, razón por la que no existía razón suficiente para dudar de las declaraciones del deponente.

Entonces, dado que en el expediente ordinario no reposa elemento alguno que diera cuenta de un interés indebido por parte del señor Lozano Sanabria y que el demandante no cumplió con la carga de probar la existencia de alguno de los requisitos contemplados en el artículo 211 del cgp, el fallador procedió a negar la tacha alegada y darle total valor probatorio a las afirmaciones del deponente.

En ese sentido, considera la Sala que los argumentos utilizados por la Sección Tercera de esta Corporación para negar la tacha referida son razonables, al paso que no se advierte irracionalidad o arbitrariedad en dicha decisión. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela el accionante se centró en manifestar por qué considera que el testimonio en cuestión carece de imparcialidad; mismos argumentos propuestos en el proceso ordinario y que fueron desvirtuados por el juez de instancia. Así las cosas, el cargo por indebida valoración probatoria no está llamado a prosperar, pues las razones de su supuesta configuración fueron debidamente desestimadas en la sentencia del 11 de octubre de 2018, sin que se observe la existencia de mérito alguno para considerarlo ambiguo o inexacto, de tal forma que merezca la intervención del juez constitucional.

De otra parte, sobre la violación directa de la Constitución por una presunta indebida liquidación de la condena, el accionante considera que el yerro se debe a que no se estudió la concurrencia de culpas ni el grado de participación, sino que se solo se le condenó a él a pagar el 100% de lo pagado al señor Norman Humberto Lozano; no obstante, en la sentencia tutelada se expuso lo siguiente: El origen de la controversia lo constituyó la suscripción del acto por parte del funcionario competente para el efecto, en este caso, el señor Juan Ángel Isaac Llanos como director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) su participación en la condena fue determinante, por la elemental razón de que fue la persona que expidió el acto que dio lugar a la indemnización, de ahí, que no pueda relevarse de su responsabilidad, so pretexto de no haber sido sujeto procesal de aquella controversia.

De conformidad con lo trascrito, es claro que la condena al accionante obedeció a la probada desviación de poder con que actuó en la expedición del acto administrativo que originó la condena que derivó en el proceso de repetición en su contra. Por ello, no hubo lugar a declarar una concurrencia de culpas, en tanto fue el señor Isaac Llanos, como representante legal de la entidad, quien en ejercicio de sus potestades actuó con fines distintos a la mejora del servicio al ordenar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo desempeñado por el señor Lozano Sanabria.

En la sentencia también se hizo referencia a que a pesar de que las condenas de repetición no pueden incluir los intereses pagados por la entidad o las sumas derivadas de la mora en el reintegro, se acreditó que la suma requerida por la entidad demandante obedecía íntegramente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que debe ser asumido en su totalidad por el demandado.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el tutelante se encuentra inconforme con la condena que se le impuso, pero ello no es, de ninguna forma, óbice para que se acceda al amparo de derechos que no se observan vulnerados, pues todos los argumentos expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado resultan ajustados a derecho y para nada ajenos a los presupuestos debidamente probados en el trámite ordinario. 3.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, la Sala concluye que el presente medio de amparo sí cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 1 de abril de 2019, que declaró la improcedencia de esta acción constitucional.

Sin embargo, se negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por el señor Juan Ángel Isaac Llanos, dado que a juicio de esta Subsección en la sentencia del 11 de octubre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de repetición 11001-03-26-000-2015-00056-00 no se configuró defecto procedimental absoluto, fáctico por indebida valoración probatoria ni violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se revoca la sentencia de primera instancia del 1 de abril de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Juan Ángel Isaac Llanos, de acuerdo con las razones contenidas en la parte considerativa de este fallo.

Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).