ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - No procede el de apelación conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - En aquellos aspectos no regulados en la normativa vigente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Por lo tanto, se analizará si con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de reparación directa objeto de censura en autos, se desconocieron las garantías constitucionales alegadas por el accionante en la petición de la referencia. (…) [En el caso concreto,] se resalta que los reproches formulados en el escrito de alzada por la parte interesada radican en que la autoridad judicial cuestionada, con el auto de 19 de septiembre de 2018, mediante el cual estimó improcedente el recurso de apelación que el actor elevó contra la decisión que negó la solicitud de medidas cautelares presentada al interior del trámite cuestionado, incurrió en defecto sustantivo.
(…) [A]dvierte esta Sala constitucional que el artículo 236 CPACA establece de forma clara y precisa que contra la providencia que decrete una medida cautelar procede el recurso de apelación o de súplica, según el caso. Ahora bien, toda vez que el auto de 19 de septiembre de 2018 negó la medida cautelar solicitada por el demandante, lo lógico, como acertadamente concluyó el juez accionado, era desestimar la apelación presentada por el apoderado del tutelante contra dicha negativa, sin que lo anterior signifique el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas por el tutelante.
(…) [C]ontrario a lo señalado por el actor, las normas del trámite procesal civil solo serán aplicables en materia contencioso administrativa en los aspectos no regulados por el CPACA, por lo que sobre la materia prevalece la aplicación de la norma especial, es decir, los artículos 236 y 243 numeral 2º del CPACA. (…) Revisado el escrito de amparo como el de impugnación, se tiene que el accionante alegó como desatendido el auto de 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado No. 2014-00003, en la cual, según el dicho del tutelante, se estableció la regla que “en materia de recursos y medidas cautelares las normas aplicables en el proceso administrativo son las normas contenidas en el CGP.” (…) [Para la Sala] se tiene que, opuesto a lo alegado por el accionante, dicha providencia no fue desconocida por la autoridad judicial censura[da] en autos, por el contrario, fue con fundamento en está que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no pronunciarse de fondo respecto de la apelación elevada por la parte demandante (…) [Por lo expuesto,] la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 2 de mayo de 2019, la cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 236 - NUMERAL 2 ARTÍCULO 243.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04396-01(AC) Actor: HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante contra el fallo de 2 de mayo de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales del tutelante.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, actuando en nombre propio, presentó[1] acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías las consideró trasgredidas por cuenta de la decisión de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se abstuvo de resolver de fondo el recurso propuesto al interior del proceso de reparación directa seguido con el radicado No. 2012-00364. 2.
Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. El actor indicó que con sentencia de 7 de septiembre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de destituirlo del cargo de Juez Quinto de Ejecución de Penas de Cali, como consecuencia de un proceso disciplinario tramitado en contra de varios funcionarios de dicho despacho (por presuntos actos de corrupción). 1.2.2.
Consideró que en el curso de la citada investigación la autoridad competente incurrió en varias “irregularidades” con las cuales se desconocieron sus garantías, razón por la que presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación económica de los perjuicios materiales y morales causados. 1.2.3.
Dicho trámite[2] correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, con proveído de 5 de septiembre de 2014, resolvió negar la medida cautelar solicitada por el señor HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO. Lo anterior, al considerar que la misma incumplía el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 231 del CPACA, es decir, la demostración, a través de los medios adecuados, de que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 1.2.4.
En desacuerdo con lo decidido, el accionante presentó recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido[3] El asunto correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que con auto de 19 de septiembre de 2018, dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, sin resolver el recurso de fondo, pues consideró que conforme con los artículos 236 y “245” del CPACA, dicho recurso solo era procedente contra el auto que decreta la medida cautelar. 3.
Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. Al respecto, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, realizó una interpretación errónea de las reglas contenidas en los artículos 236 y “245” CPACA, pues consideró que la palabra “decretar” determina que el recurso de apelación procede solamente contra la decisión que concede una medida cautelar y no contra la que la niega, interpretación que va en contravía de los postulados que consagra el artículo 321.8 del CGP, norma que en su pensar debió ser aplicada para resolver el asunto.
En cuanto al desconocimiento de precedente, alegó como desconocido el pronunciamiento proferido por esta Corporación el 6 de agosto de 2014, radicado No. 2014-00003, en el cual “se estableció que en el procedimiento administrativo en materia de recursos y medidas cautelares, a partir del 1º de enero de 2014 (…) se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 4.
Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR en forma extra y ultra petita los derechos fundamentales de: DEBIDO PROCESO y DEFENSA Art. 29; ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Art. 2 y 229 de la Constitución Política, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P. Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. 2.
DECLARAR en consecuencia, que es procedente el recurso de apelación contra las providencias de primera instancia que niegan o conceden las medidas cautelares y todo lo relacionado a ellas. 3. ORDENAR en consecuencia a la Honorable Consejera Ponente Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia de fecha 5 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que negó las medidas cauteles solicitadas dentro del Rad. 760012331000201200364-01, por el cual negó las medidas cautelares de: “suspensión de la sentencia de destitución del cargo de juez, que las cosas vuelvan al estado anterior a la destitución y se reintegre al demandante al cargo de Juez 5º de Ejecución de Penas de Cali”.
Para el efecto, solicitara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la devolución de la documentación referente al recurso de apelación en mención, pues para el efecto se tomó copia a todo el expediente administrativo”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 27 de noviembre de 2018 (fl. 21) la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
A su vez, ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Rama Judicial y al señor Héctor Luis Caicedo (quien integró el extremo demandante), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Por último, en virtud de lo establecido por el artículo 610 del Código General del proceso, ordenó vincular al presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Allegó informe con el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de amparo, toda vez que las actuaciones adelantadas por dicha Sección no desconoció las garantías constitucionales del tutelante. Al respecto, manifestó que de la lectura en conjunto de las reglas fijadas por el artículo 236 y 243.2 CPACA, se puede concluir con facilidad que la providencia que niega el decreto de una medida cautelar no es susceptible de recurso de alzada.
Por último, refirió que si bien en el Código General del Proceso se fijó una regla diferente, lo cierto es que los postulados contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser una disposición especial, priman sobre los demás estatutos que contiene el ordenamiento interno, a la hora de resolver asuntos sometidos a la jurisdicción contenciosa. 1.6.2.
Nación – Rama Judicial Actuando a través de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia (Valle del Cauca) rindió el informe requerido. Como primer argumento, expuso que la decisión judicial que se pretende cuestionar en autos se “ajustó a la legalidad del procedimiento” que para tal fin contemplan las normas que rigen la materia, ello con total respeto por la Constitución Política.
Agregó que de la lectura de los supuestos fácticos que soportan la petición de amparo se puede observar que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate propio que se presentó ante el juez natural del caso, pretendiendo crear una tercera instancia. Con fundamento en lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones constitucionales.
Por último, solicitó que se desvinculara del presente trámite, por considerar que “…frente a las decisiones de los jueces no tenemos injerencia y dado que estos actuaron conforme a la ley (…) se debe respetar el principio de autonomía e independencia judicial de sus decisiones, las cuales dan lugar a cosa juzgada”. 1.6.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con proveído de 2 de mayo de 2019, negó el amparo los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. Al respecto, se resalta de la providencia en mención: “Como se observa del texto de las normas transcritas, en concordancia con lo argüido por la autoridad judicial accionada en la contestación, el artículo 236 del CPACA establece con claridad que será el auto que decrete una medida cautelar aquel contra el que podrá interponerse el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, por lo que la interpretación que del mismo realizó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que desestimó la apelación presentada por el actor contra el auto que negó su solicitud de medidas cautelares, no se avizora contraevidente o lesiva de los intereses legítimos de una de las partes, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo alegado, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas.
(…) Ahora bien, frente al argumento del actor consistente en que, conforme con la derogatoria prevista en el Código General del Proceso respecto de las normas del CPACA que le sean contrarias en materia de recursos y medidas cautelares, la norma aplicable para el caso es el numeral 8° del artículo 321 del CGP, el cual prevé que el auto que resuelva sobre una medida cautelar será apelable, la Sala debe aclarar que conforme con el artículo 306 del CPACA, las normas civiles solo serán aplicables en materia contencioso administrativa en los aspectos no contemplados por dicho código, por lo que sobre la materia prevalece la aplicación de la norma especial, no de la general, es decir, el artículo 236 del CPACA, cuya literalidad, si bien resulta confusa para el accionante, no lo fue para la autoridad judicial accionada, quien la aplicó de forma directa, hecho que no puede considerarse vulnerador de los derechos fundamentales de aquel”.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que el presunto defecto sustantivo alegado en el escrito de amparo por la parte actora no estaba llamado a prosperar. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo de tutela, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin[4], la parte actora presentó recurso de alzada, reiterando el presunto yerro sustantivo.
Manifestó que la decisión de primera instancia desconoció sus garantías constitucionales, “el principio de doble instancia, el bloque de constitucionalidad y el precedente horizontal del Consejo de Estado”. Reiteró como desconocido el auto proferido el 6 de agosto de 2014, dentro del expediente 2014-00003, en el cual, esta Corporación, según su criterio, fijo la regla según la cual “en materia de recursos y medidas cautelares las normas aplicables son las del CGP, es decir el artículo 321.8 (…) Luego, es claro que cualquier norma del CPACA que sea contraria al CGP, se deben aplicar las normas del CGP.” Con fundamento en lo anterior sostuvo que el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la medida cautelar, debió ser analizado bajo los postulados y reglas que contiene el Código General del Proceso y no el del estatuto contencioso, como erróneamente lo entendió la autoridad accionada.
Solicitó que, ante la contradicción de las normas, se hiciera “excepción de constitucionalidad” de acuerdo con lo fijado por el artículo 4 superior, para así en lugar de aplicar las reglas contenidas en el CPACA se resolviera su caso con fundamento en lo fijado por el artículo 321.8 del CGP. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de primer instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[5], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de alzada y el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse. Por lo tanto, se analizará si con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de reparación directa objeto de censura en autos, se desconocieron las garantías constitucionales alegadas por el accionante en la petición de la referencia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Cuestión Previa. Observa la Sala que en la contestación allegada por la Rama Judicial, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia (Valle del Cauca) solicitó se desvinculara de la presente acción a dicha Corporación. No obstante, el a quo de tutela guardó silencio respecto dicha petición. Al efecto, se advierte que la petición no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, en la medida en que integra el extremo demandado dentro del trámite judicial ordinario objeto de censura en sede de tutela.
Así las cosas, esta petición será denegada. 5. Caso concreto De la lectura del escrito de amparo y de alzada, se observa que el actor alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en (i) defecto sustantivo y (ii) desconocimiento de precedente en la providencia censurada. 5.1. En cuanto al defecto sustantivo el máximo órgano en materia constitucional, ha expresado que este se presenta cuando: “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[10].
A su vez, en su extensa jurisprudencia ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto, en concreto, en la sentencia de unificación 399 de 2012 indicó: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador (…)”.
Descendiendo al caso concreto, se resalta que los reproches formulados en el escrito de alzada por la parte interesada radican en que la autoridad judicial cuestionada, con el auto de 19 de septiembre de 2018, mediante el cual estimó improcedente el recurso de apelación que el actor elevó contra la decisión que negó la solicitud de medidas cautelares presentada al interior del trámite cuestionado, incurrió en defecto sustantivo.
Lo anterior, argumentando que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, realizó una interpretación equivocada de los artículos 236 y “245” CPACA, toda vez que entendió, “erróneamente” que la única decisión que puede ser objeto de apelación es la que decreta una medida cautelar, mas no la que niega dicha solicitud, desconociendo con ello las reglas fijadas en el artículo 321.8 del Código General del Proceso.
Atendiendo lo dicho, es preciso citar las normas respecto de las cuales el tutelante sustenta el presunto yerro. A saber: “ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días.
Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.” De la lectura de las normas trascritas en precedencia, advierte esta Sala constitucional que el artículo 236 CPACA establece de forma clara y precisa que contra la providencia que decrete una medida cautelar procede el recurso de apelación o de súplica, según el caso.
Ahora bien, toda vez que el auto de 19 de septiembre de 2018 negó la medida cautelar solicitada por el demandante, lo lógico, como acertadamente concluyó el juez accionado, era desestimar la apelación presentada por el apoderado del tutelante contra dicha negativa, sin que lo anterior signifique el desconocimiento de las garantías fundamentales alegadas por el tutelante.
Lo anterior, toda vez que de la lectura de la providencia censurada resalta esta Colegiatura que la autoridad judicial fundamentó su decisión en el hecho de que el recurso de apelación se presentó contra el auto que denegó la solicitud de medidas cautelares, proveído que en nada se asemeja a la providencia que decreta o concede la medida, contra la que de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 236 CPACA sí procede la alzada.
Lo anterior está en plena concordancia con los postulados fijados por el artículo 243 del nombrado estatuto, el cual establece de forma taxativa el listado de providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre las cuales no se encuentra aquella que niega la solicitud de medidas cautelares. Establece dicha norma: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. ( ) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”.
Ahora bien, en lo relacionado con el argumento según el cual, la norma que debió observar el juez accionando para resolver el caso objeto de estudio en autos era el artículo 321.8 del Código General del Proceso, la Sala resalta que el artículo 306 CPACA consagró el principio de integración normativa en los siguientes términos “Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Así las cosas, contrario a lo señalado por el actor, las normas del trámite procesal civil solo serán aplicables en materia contencioso administrativa en los aspectos no regulados por el CPACA, por lo que sobre la materia prevalece la aplicación de la norma especial, es decir, los artículos 236 y 243 numeral 2º del CPACA, como acertadamente lo aplicó la autoridad accionada.
Con fundamento en el expuesto el presunto yerro sustantivo objeto de estudio en el presente acápite no está llamado a prosperar. 5.2. En cuanto al desconocimiento de precedente es importante señalar que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Revisado el escrito de amparo como el de impugnación, se tiene que el accionante alegó como desatendido el auto de 6 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado No. 2014- 00003, en la cual, según el dicho del tutelante, se estableció la regla que “en materia de recursos y medidas cautelares las normas aplicables en el proceso administrativo son las normas contenidas en el CGP.” Advierte la Sala que dichos reproches no están llamados a prosperar, como pasará a explicarse.
Para el efecto, se hace imperioso citar la providencia alegada como desconocida: “Todo este análisis, para darle una interpretación sistemática al acuerdo y deducir que su ámbito de aplicación se reduce a la Jurisdicción Ordinaria Civil y no a la de lo Contencioso Administrativo para la que entró en vigencia desde el primero de enero de dos mil catorce.
De modo que, todos aquellos aspectos no regulados en el CPACA iniciados con posterioridad al 1° de enero de 2014 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, el estudio que efectuó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue de carácter hermenéutico o interpretativo, toda vez que, lejos de examinar la legalidad del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que se hizo fue analizar el ámbito de aplicación del citado acto administrativo para concluir que el mismo sólo regula la vigencia del Código General del Proceso en la Jurisdicción Ordinaria Civil.
En otros términos, la providencia proferida el 25 de junio de 2014, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, constituye un auto de unificación en los términos del artículo 37 de la ley 270 de 1996 –no una sentencia de unificación de las que trata el artículo 230 del CPACA– porque fija la interpretación sobre la aplicación del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del CPACA, que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél”.
De la lectura de los párrafos citados en precedencia, se tiene que, opuesto a lo alegado por el accionante, dicha providencia no fue desconocida por la autoridad judicial censura en autos, por el contrario, fue con fundamento en está que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no pronunciarse de fondo respecto de la apelación elevada por la parte demandante (contra la providencia que negó las medidas cautelares), pues dando aplicación a la regla allí fijada, lo pertinente era seguir los presupuestos fijados por el CPACA para resolver el asunto, como en efecto sucedió. Así pues, al existir regla expresa en el estatuto contencioso para decidir respecto de la apelación de la providencia de 5 de septiembre de 2019, no había lugar a que el juez tutelado aplicará los presupuestos contenidos en la legislación procesal civil, toda vez que, en el pronunciamiento citado en precedencia y alegado como inobservado, este órgano de cierre fue claro en precisar que solo en los aspectos no regulados expresamente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se acudirá a dicha disposición. Así las cosas, para la Sala es claro que el asunto relacionado con la apelación del auto que niega una medida cautelar está expresamente reglado por el estatuto contencioso (como quedo decantado en extenso en el acápite anterior).
Luego, no hay lugar, como erróneamente lo pretende hacer valer el tutelante, de dar aplicación a las disposiciones de la jurisdicción civil, pues se insiste, dicho estatuto debe ser observado solo en los eventos en que la norma especial no regule el asunto objeto de discusión, hipótesis que no se presentó en sub examine. 5.3 Respecto de la solicitud relacionada con la “excepción de constitucionalidad” que consagra el artículo 4º de la Carta Política, advierte la Sala que dicha petición constituye un hecho nuevo que no fue alegado en el escrito introductorio.
Luego, no hay lugar a pronunciarse al respecto toda vez que hacerlo sería desconocer la garantía constitucional de defensa que le asiste a la parte accionada. 6. Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 2 de mayo de 2019, la cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del accionante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fl. 18, 22 de noviembre de 2018. [2] Radicado No. 760012331000-2012-00364 [3] Concedido mediante providencia de 6 de febrero de 2015 [4] Fls 66 y siguientes. [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [6] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ídem. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] SU 416 de 2015