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11001-03-15-000-2019-00449-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-20

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Departamento De Cundinamarca, Secretaría De Transporte Y Movilidad·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - Omisión en la valoración de los documentos allegados en la apelación / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA VALORAR PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE UN RECURSO - Se ejerce siempre que haya incertidumbre en la veracidad de la información [El problema jurídico consiste en determinar sí] ¿Se ajusta a derecho la decisión impugnada al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto f[á]ctico al resolver sobre la caducidad del medio de control interpuesto por el Departamento de Cundinamarca? (…) [L]a Sala resalta que al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se allegó memorial de demanda con sello de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación con fecha de recibido 25 de noviembre de 2014, que fue aportado por la parte actora con el fin de demostrar que interpuso la demanda en el término legal.

Por el contrario, la autoridad judicial demandada se refirió expresamente al folio 1 del expediente ordinario en el que aparecía el sello radicado de la demanda el 25 de noviembre de 2014 en el Consejo de Estado y afirmó que el mismo no demostraba que la demanda hubiese sido interpuesta en esta Corporación porque no obraban en el expediente actuaciones que acreditaran que el [proceso] se hubiera enviado al Tribunal o que le dieran trámite a dicho asunto en el Consejo de Estado.

(…) [L]a Sala considera que si la autoridad judicial demandada tenía incertidumbre respecto de la veracidad de la información que aparecía en el folio 1 del expediente (sello de recibido del fecha 25 de noviembre de 2014), debió valorar los documentos allegados por la actora en el trámite de la apelación que daban cuenta de la presentación de la demanda en esta Corporación pese a que el artículo 244 del CPACA prevea que el recurso deba resolverse de plano pues de esa manera se garantizaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia. (…) [L]a Sala comparte lo resuelto por el a quo en el sentido de resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado debió propender por garantizar la concreción del principio de justicia material y, por ende, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal.

(…) En consecuencia, la Sala confirmará el amparo invocado y modificará la orden de amparo en el sentido de dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2018 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues fue esa la decisión que incurrió en defecto fáctico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00449-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el doctor Fredy Ibarra Martínez, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “Primero: Amparánse los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso de administración de justicia y a la defensa el departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Déjanse sin efectos los auto (sic) del 10 de junio de 2016 y del 10 de diciembre de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B y del Consejo de Estado – Sección Primera, respectivamente; en su lugar, Ordénase al Tribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, dicte una nueva decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Primero.- Tutelar los derechos constitucionales (…) que resultaron vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00924 y la consecuente terminación del proceso.

Segundo.- En su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, la continuación del proceso.”[1] 2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El departamento de Cundinamarca interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Asociación de Municipios de Sabana Occidente – en liquidación, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 01 de 3 de febrero de 2014, “por medio de la cual se adiciona, el acto administrativo que decidió reclamaciones presentadas extemporáneamente y el pasivo cierto no reclamado de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en Liquidación y determinó el reconocimiento por pérdida del poder adquisitivo”;

Resolución 5 de 21 de abril de 2014 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01 del 01 de febrero de 2014 (sic) (…)”. El 10 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B celebró audiencia inicial en la que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de la actuación. Esa decisión se adoptó porque, si bien el demandante tenía hasta el 13 de enero de 2015 para presentar la demanda en razón a que los funcionarios de la Rama Judicial llevaron a cabo una protesta que no permitió el acceso del público al edificio de Tribunales de Bogotá y Cundinamarca desde el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, esta fue radicada el 21 de enero de 2015, es decir, de manera extemporánea.

De otro lado, anotó que a folio 1 del expediente del proceso ordinario obraba un sello en el que constaba que se presentó un memorial el 25 de noviembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el que se pretendía acreditar la presentación de la demanda. Sin embargo, afirmó que dicho sello no demostraba que la parte demandante hubiera presentado el escrito de demanda en aquel momento porque en el expediente no existe prueba de que el Consejo de Estado hubiese tramitado ese asunto y tampoco obra acta de reparto o providencia que hubiese declarado la falta de competencia u oficio que remitiera el expediente al Tribunal.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sustentó que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hecho acreditado con el sello que se encuentra en el documento respectivo. Afirmó que interpuso la demanda ante el Consejo de Estado porque era la única autoridad judicial que continuó laborando para la época.

Por lo anterior, consideró que la demanda fue interpuesta dentro del término legal y, por ende, no operó el fenómeno de la caducidad. El 16 de septiembre de 2016, la apoderada de la entidad actora allegó memorial ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que anexó los siguientes documentos: i) derecho de petición presentado el 13 de junio de 2016, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se solicitó que se certificara que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de noviembre de 2015; ii) respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaria de la Sección Tercera, del 16 de junio de 2016, que certificaba la presentación de la demanda por parte de la entidad actora contra la Asociación de Municipios de la Sabana – en liquidación, en la referida fecha; iii) copia del oficio No. MIFG 2015- 0002 de 14 de enero de 2015, por el cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el memorial de demanda presentado el 25 de noviembre de 2014.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 10 de diciembre de 2018, confirmó la decisión objeto de recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el 16 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó escrito con anexos con el fin de dar alcance al recurso de apelación. No obstante, dichos documentos no podían ser tenidos en cuenta, conforme con lo previsto en el artículo 244 del CPACA, esto es, que los recursos de apelación deben ser decididos de plano, en tanto la ley no contempla etapa probatoria en dicho trámite.

De modo que resolvería el recurso teniendo en cuenta los argumentos y el material probatorio aportado al momento en que se sustentó el recurso. Manifestó que la Resolución 05 de 21 de abril de 2014 se notificó el 20 de mayo de 2014, fecha en la que se desfijó el aviso que se encontraba en las instalaciones de la demandada en ese asunto. Por lo tanto, el término de caducidad vencía el 21 de septiembre de 2014.

No obstante, el término fue suspendido el 6 de agosto de 2014, con la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 22 de octubre de 2014, momento en el que se declaró fallida la conciliación. De modo que, por obra de dicha interrupción, el plazo vencía el 9 de diciembre de 2014. Sin embargo, desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, debido al paro del personal de los sindicatos de la Rama Judicial, no se permitió al acceso al público, y ante el hecho que desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015 los funcionarios de la Rama Judicial disfrutaron vacaciones colectivas, la oportunidad para presentarla era el 13 de enero de 2015.

Resaltó que la demanda fue presentada el 21 de enero de 2015 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo conocimiento le correspondió al despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien, mediante auto de 23 de abril de ese mismo año, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sección Primera del tribunal.

Expuso que la Sección Primera, admitió la demanda y celebró audiencia inicial, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Afirmó que, si bien a folio 1 del cuaderno principal obra un sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha de 25 de noviembre de 2014, no era posible concluir que la demanda hubiese sido presentada en dicha fecha, para lo cual reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal, así: “En el presente caso, se evidencia que efectivamente el recurso de apelación fue presentado y sustentado en la audiencia en que se profirió el auto cuestionado.

Sin embargo, es preciso señalar que la parte demandante, mediante comunicación de 16 de septiembre de 2016, presentó un escrito con algunos anexos que tenía por objeto dar alcance al recurso de apelación presentado y sustentado con anterioridad. Estos documentos, no obstante, no serán tenidos en cuenta por esta Sala al momento de decidir sobre el recurso de apelación. En efecto, debe señalarse que, por disposición del citado artículo 244 del CPACA., los recursos de apelación en contra de autos deben ser decididos de plano, en tanto la Ley no contempla etapa probatoria en dicho trámite.

En consecuencia, la Sala resolverá el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y el material probatorio existente al momento de presentar y sustentar el mismo. De otro lado, debe destacarse que, conforme lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.

En ese orden, la Sala advierte que en el asunto bajo examen le correspondía al demandante acreditar que efectivamente la demanda fue radicada en el Consejo de Estado antes de que se venciera el término de caducidad que la Ley contempla para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” Además, advirtió que la parte demandante no realizó ningún pronunciamiento de este hecho durante el traslado de las excepciones. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que, en el trámite del recurso de apelación, se aportó oficio suscrito por la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, que demostraba que presentó la demanda dentro del término legal.

Al respecto, explicó que dicho ofició certificaba que la presentación de la demanda ocurrió el 25 de noviembre de 2014 ante Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que fue recibida en razón del paro judicial. Además, que la demanda fue remitida el 14 de enero de 2015 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, afirmó que si las autoridad judiciales demandadas tenían dudas sobre la interposición de la demanda y el sello que constaba a folio 1 del expediente, podían acudir al numeral 6 del artículo 180 del CPACA, es decir, decretar las pruebas que permitieran esclarecer ese hecho. 4.

Actuación procesal La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de febrero de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a los demandados y decidió vincular al proceso a la Asociación de Municipios Sabana Occidente – en liquidación, por tener interés en el resultado del proceso.[2] 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Primera afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque en la providencia controvertida explicó que no era posible analizar los documentos allegados en el trámite del recurso de apelación, pues debían ser aportados dentro de la oportunidad procesal que la ley estableció, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 244 del CPACA y 167 del CGP.

Así mismo, indicó que la parte actora no solicitó ni presentó, durante el traslado de las excepciones, pruebas para soportar su posición a la excepción de caducidad del medio de control. Advirtió que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se debe correr traslado de las excepciones propuestas por el término de 3 días sin necesidad de auto que lo ordene.

De modo que la actora contó con la oportunidad procesal para que la parte demandante formule las oposiciones que considere pertinentes o solicite las pruebas que pretenda hacer valer para ello. El doctor Fredy Ibarra Martínez, magistrado de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se negara el amparo constitucional, porque la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho y fue debidamente motivada. 6.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 11 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, al encontrar que se configuró defecto fáctico. Consideró que las autoridades judiciales demandadas no valoraron las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante para acreditar que la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2014, en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así mismo, sostuvo que si existían dudas sobre la autenticidad del sello, el Tribunal demandado, en uso de su facultad oficiosa, pudo solicitar a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que certificara si la demanda fue presentada en esa fecha. La actora aportó al proceso ordinario copia del libro radicador de demandas, certificación de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y oficio MIFG 2015-0002, documentos que daban cuenta que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2014 y que fue enviada el 14 de enero de 2015 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adujo que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que no podía valorar dichos medios probatorios, lo cierto es que, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el formal y proteger los derechos constitucionales, debió estudiar esos documentos. Por ende, dejó sin efectos el auto de 10 de junio de 2016, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la providencia de 10 de diciembre de 2018, expedida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 7.

Impugnación El doctor Fredy Ibarra Martínez, Magistrado de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acreditaban que la demanda fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Señaló que en el acta de audiencia inicial dejó constancia que a folio 1 del expediente obraba un sello con el que se dejaba constancia que se presentó memorial el 25 de noviembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, consideró que dicho sello no acreditaba que la demanda se haya presentado en el Consejo de Estado porque en el expediente no obraba acta de reparto, oficio o providencia que hubiera remitido el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo anterior, consideró que en la decisión adoptada en la audiencia inicial de 10 de junio de 2016, expuso de forma clara, precisa y detallada las razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo llevaron a declarar configurada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, es necesario precisar que los argumentos de la impugnación se refieren a la validez del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la audiencia inicial, que declaró la caducidad del medio de control. No obstante, esa no fue la decisión que resolvió de manera definitiva la presente controversia, pues, como se vio, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 10 de diciembre de 2018 la confirmó y, por tanto el análisis que le corresponde a la Sala adelantar es contra la última decisión. ¿Se ajusta a derecho la decisión impugnada al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto factico al resolver sobre la caducidad del medio de control interpuesto por el Departamento de Cundinamarca? - Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[5].

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[6]. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[7]. Caso concreto Considera la Sala pertinente señalar que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2016, que declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control, fue sustentada en los siguientes argumentos: “a) En el presente asunto el acto administrativo que finalizó que finalizó el procedimiento administrativo es la resolución no. 005 de 21 de abril de 2014 expedida por el gerente liquidador de la Asociación de Municipios Sabana Occidente en liquidación, la que fue notificada por aviso el cual fue fijado en las dependencias de la entidad demandada y que posteriormente fue desfijado el 20 de mayo de 2014;

(…) c) por lo anterior, el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr el día siguiente de la notificación y vencía el 21 de septiembre de 2014, sin embargo dicho término de caducidad fue interrumpido por la parte actora (…) la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el 6 de agosto de 2014, así las cosas, a partir de esa fecha se suspendió el término de caducidad del medio de control ejercido hasta el 22 de octubre de 2014, cuando se declaró fallida la mencionada conciliación (…) para lo cual desde el 23 de octubre de 2014 la parte demandante contaba con 46 días para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, término que vencía el 7 de diciembre de 2014, pero dicho día era inhábil (domingo) y el día siguiente también (feriado), por lo que dicho término fenecía el siguiente día hábil, esto es, el 9 de diciembre de 2014 (…); d) frente a lo anterior, es necesario poner de presente que desde el 9 de octubre y hasta el 19 de diciembre de 2014 el edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca permaneció cerrado al público (…) de igual forma desde el 20 de diciembre hasta el 12 de enero de 2015, los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – Rama Judicial disfrutaron de vacaciones colectivas, por lo que durante ese periodo este despacho permaneció cerrado, razón por la cual el término de caducidad, (sic) el virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, se extendió hasta el primer día hábil en que se reanudaron las labores judiciales, es decir, hasta el 13 de enero de 2015; e) revisado el expediente la demanda de la referencia fue interpuesta el 21 de enero de 2015, como consta en el folio 1 del cuaderno principal del expediente, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, y fue sometida a reparto el 23 de enero de 2015, (…) fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…); f) Sin perjuicio de lo anterior, el despacho deja constancia de que en el citado folio 1 del cuaderno principal del expediente obra un sello de tinta en el cual consta que se presentó un memorial el 25 de noviembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin embargo, dicho sello no acredita que la presente demanda fue presentada y entregada en esa Corporación, ya que en el expediente no obra prueba alguna que esa corporación tramitó el presente asunto, pues no obra acta de reparto efectuado en esa corporación, providencia alguna en la que esa corporación hubiera declarado la falta de competencia para conocer del caso concreto y la consecuente remisión del expediente a esta corporación, ni oficio mediante el cual se remitiera el expediente a este tribunal, razón por la cual las circunstancias, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 ibídem, el despacho declara probada la excepción de caducidad de la acción, en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo de la actuación. Contra esa decisión la entidad actora interpuso recurso de apelación en el que insistió en que la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2014 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como aparecía en el sello que se encuentra en el documento respectivo.

En el trámite del recurso de apelación (16 de septiembre de 2016), la parte actora radicó memorial ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de demostrar que interpuso la demanda en la referida fecha. A ese documento, anexó: i) derecho de petición presentado el 13 de junio de 2016, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que solicitó que se certificara que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de noviembre de 2015; ii) respuesta ofrecida al derecho de petición por la Secretaria de la Sección Tercera del 16 de junio de 2016, que certificaba la presentación de la demanda por parte de la entidad actora contra la Asociación de Municipios de la Sabana – en liquidación, en la referida fecha; iii) copia del oficio N° MIFG 2015- 0002 del 14 de enero de 2015, en el que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el memorial de demanda presentado el 25 de noviembre de 2014.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 10 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea. Respecto al hecho de que a folio 1 de la demanda obraba sello de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, afirmó que: “Ahora bien, aunque en el folio 1 del cuaderno principal obra un sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha de 25 de noviembre de 2014, ello no permite concluir que la presente demanda se haya presentado en esta Corporación en tal fecha, pues, al igual que fue advertido por el Tribunal, en el expediente no obra prueba de un oficio o auto que dé cuenta tanto de la radicación ante el Consejo de Estado como de la posterior remisión de éste al Tribunal.

Además, se advierte que durante el traslado que se le hizo a la parte actora de las excepciones presentadas por la demandada, no se hizo manifestación alguna por parte de ésta, ni se presentó algún elemento probatorio que respaldara la oposición a ella, siendo ésta una carga que le corresponde asumir a la parte demandante y que, como se precisó, no le es dable suplir al Juez.” En cuanto al memorial allegado por la actora mientras se surtía la apelación, expresó: “Estos documentos, no obstante, no serán tenidos en cuenta por esta Sala al momento de decidir sobre el recurso de apelación. En efecto, debe señalarse que, por disposición del citado artículo 244 del CPACA, los recursos de apelación en contra de autos deben ser decididos de plano, en tanto la Ley no contempla etapa probatoria en dicho trámite.

En consecuencia, la Sala resolverá el recurso de apelación teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos y el material probatorio existente al momento de presentar y sustentar el mismo. De otro lado, debe destacarse que, conforme lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, de manera que si una parte realiza una afirmación está obligada a demostrarla en la oportunidad que la Ley establezca para ello y sin que el Juez encargado de dirimir el asunto pueda suplir de oficio dicha carga, toda vez que ello implicaría la violación al derecho fundamental al debido proceso en los términos en que lo señala el artículo 29 de la Constitución Política.” De lo anterior, la Sala resalta que al el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se allegó memorial de demanda con sello de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación con fecha de recibido 25 de noviembre de 2014, que fue aportado por la parte actora con el fin de demostrar que interpuso la demanda en el término legal.

De igual forma, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del tribunal, se allegaron ciertos documentos que daban cuenta de la presentación de la demanda ante el Consejo de Estado que fueron desechados por la Sección primera del Consejo de Estado. Por el contrario, la autoridad judicial demandada se refirió expresamente al folio 1 del expediente ordinario en el que aparecía el sello radicado de la demanda el 25 de noviembre de 2014 en el Consejo de Estado y afirmó que el mismo no demostraba que la demanda hubiese sido interpuesta en esta Corporación porque no obraban en el expediente actuaciones que acreditaran que el expediente se hubiera enviado al Tribunal o que le dieran trámite a dicho asunto en el Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala considera que si la autoridad judicial demandada tenía incertidumbre respecto de la veracidad de la información que aparecía en el folio 1 del expediente (sello de recibido del fecha 25 de noviembre de 2014), debió valorar los documentos allegados por la actora en el trámite de la apelación que daban cuenta de la presentación de la demanda en esta Corporación pese a que el artículo 244 del CPACA prevea que el recurso deba resolverse de plano pues de esa manera se garantizaba garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia. Por lo anterior, la Sala comparte lo resuelto por el a quo en el sentido de resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado debió propender por garantizar la concreción del principio de justicia material[8] y, por ende, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal.

De modo que debió analizar los documentos que fueron allegados por la parte actora mediante memorial radicado el 16 de septiembre de 2016, que, justamente, fueron aportados para demostrar la fecha de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala confirmará el amparo invocado y modificará la orden de amparo en el sentido de dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2018 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues fue esa la decisión que incurrió en defecto fáctico, y, en consecuencia, le ordenará que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de junio de 2016, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, análisis en el que deberá tener en cuenta los documentos aportados con el memorial del 16 de septiembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, excepto el numeral segundo el cual quedará así: 2. Dejar sin efectos el auto proferido el 10 de diciembre de 2018.

En consecuencia, Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el término de 10 días, dicte una nueva decisión en el proceso con radicado 2500023410002015 0092401, en la que tenga en cuenta los documentos aportados con el memorial del 16 de septiembre de 2016, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. 3.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 14 del expediente de tutela. [2] Folio 51 del expediente de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [6] Ibídem. [7] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. [8] La Corte Constitucional, en sentencia T-339 de 2015, definió el principio de justicia material del siguiente modo: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.

Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.