ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Las pruebas referenciadas no fueron aportadas al proceso ordinario A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
(…) [L]a acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional, porque, de la lectura de la demanda de reparación directa se advierte que los informes a que hace referencia en el escrito de tutela no fueron incorporados ni solicitados como pruebas en el proceso ordinario, sino que, solo ahora con el escrito de tutela hace mención de ellos, por lo que, resulta evidente que no existió el desconocimiento del material probatorio que la parte alega.
(…) [L]os demandantes también alegaron un presunto desconocimiento del precedente judicial, aspecto que tampoco puede ser estudiado por parte del juez constitucional, porque se limitó a afirmar que el tribunal “acomodó” el caso cometido a conocimiento a la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, argumento que además de ser abiertamente inconveniente e inconducente, deja de lado que, en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió la posición que manejaba frente a la responsabilidad administrativa en materia de privación injusta de la libertad, máxime en los casos en que se advierte una actuación culposa.
(…) De lo anterior, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento y para adicionar elementos probatorios que dejó de aportar al proceso ordinario, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.
(…) En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04174-01(AC) Actor: ALEXANDER AMÉZQUITA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Amézquita Vargas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alexander Amézquita Vargas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia con fecha del 26 de octubre de 2018 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Que se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales. 3. En subsidio de lo anterior, de la misma manera, respetuosamente solicito al alto tribunal -es esta oportunidad juez de tutela- que se sirva ordenar mediante fallo de tutela todo lo que considere pertinente para garantizar el restablecimiento para el goce real, material y efectivo de mis derechos fundamentales gravemente violados”.[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Alexander Amézquita Vargas se desempeñó como Capitán de la Policía Nacional y fue vinculado al proceso penal, por el desaparecimiento y homicidio del señor Gabriel Valencia, quien fue presentado como guerrillero, a pesar de que trataba de un campesino de la región de Argelia, Antioquia.
La Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el 28 de septiembre de 2009, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, el 2 de octubre de 2010 fue detenido y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, en sentencia del 6 de octubre de 2010, lo absolvió. El señor Alexander Amézquita Vargas y otros, promovieron medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad.
El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales. La parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de octubre de 2018, revocó la decisión por considerar que, si bien, fue absuelto dentro del proceso penal por no existir un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión de la conducta punible, la conducta del demandante se encontró gravemente culposa, en tanto que, se acreditó que dio instrucciones a sus subalternos sobre lo que debían afirmar en sus declaraciones, relacionados con hechos que no correspondían a la realidad respecto del señor Gabriel Valencia, más aún cuando ostentaba la calidad de miembro de la Policía Nacional.
Por lo tanto, no encontró acreditada la responsabilidad administrativa al adoptar la medida de aseguramiento de privación injusta de la libertad. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora hizo relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso penal con radicado número: 3168 y porque únicamente se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales, por las siguientes razones: En los antecedentes de la sentencia de segunda instancia el tribunal demandado menciona que “se informa en la demanda que el Capitán Alexander Amézquita Vargas presentó al señor Gabriel Valencia como guerrillero dado de baja, y posteriormente se constató que era un humilde campesino según sentencia penal condenatoria 013 del 5 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia”, circunstancia que no corresponde a la verdad, porque en el informe que fue remitido a la Personería Municipal de Argelia y a los superiores, el 5 y 6 de octubre de 2005, no existe evidencia de que haya presentado al señor Gabriel Valencia como guerrillero muerto en combate.
Omitió precisar que pertenece a la Policía Nacional y no al Ejército Nacional, como se deduce de los hechos 1 y 2 de la demanda. No se apreció el informe del 5 de octubre de 2005, suscrito por el demandante, Alexander Amézquita Vargas, dirigido al Teniente Coronel Jorge Gerardo Acevedo Ossa, Comandante Séptimo del Distrito de Policía con sede en Rionegro, Antioquia, del que era posible concluir que los responsables del homicidio del señor Gabriel Valencia fueron miembros del Ejército Nacional, quienes efectivamente resultaron condenados en sentencia penal.
Sostuvo que, además de los referidos informes, se dejaron de valorar: la noticia criminal, la diligencia de indagatoria, la sentencia penal absolutoria de primera y segunda instancia. Que el error judicial en la apreciación de las pruebas documentales referidas constituye el defecto fáctico invocado, en la medida en que, existió desconocimiento del material probatorio e indebida valoración de las pruebas.
Con fundamento en las mismas razones invocó el defecto por decisión sin motivación y la violación directa de la Constitución, sin agregar argumentos adicionales. Finalmente, dijo que la autoridad judicial demandada aplicó de indebida forma la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad.
Al respecto, se limitó a decir que, “es notorio el afán arbitrario en acomodar a mi caso concreto a los postulados de la reciente sentencia 660012331000201023501 (46947) del día 18 de agosto de 2018, lo cual quedó evidenciado con la (actuación defectuosa( sobresaliente para dictar sentencia sin valorar pruebas documentales y analizando erróneamente tal solo unas cuántas pruebas (únicamente) testimoniales, las seleccionadas y trascritas por la accionada”. 4.
Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto de 8 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones y explicó que en la acción de reparación directa el juez de lo Contencioso Administrativo no se convierte en otra instancia de la decisión penal y precisó que, en todo caso, el Fiscal del caso se encontraba amparado en la legislación penal para imponer la medida de detención preventiva, por lo que, los defectos que invoca la parte actora no pueden ser considerados como tal, pues el juez de la reparación directa únicamente analiza el error judicial o la falla en el servicio de la actuación de las entidades demandadas, circunstancia que no se demostró. Que en la providencia cuestionada se hizo relación la necesidad y la utilidad de la medida cautelar que fue impuesta por el funcionario competente para privar de la libertad temporalmente al señor Amézquita y, en esa medida, no se vulneró la presunción de inocencia y de buena fe. 6.
Intervención del tercero con interés La Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo.
Que no sustentó en debida forma el desconocimiento del precedente judicial que invocó como causal específica de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que correspondía demostrar que las providencias atacadas incurrieron en tal defecto. Lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para reactivar el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario.
Precisó que el tribunal demandado falló de conformidad con el precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del “17 de octubre de 2013” y valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario conforme con las reglas de la sana crítica. 7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 17 de enero de 2019, negó el amparo solicitado por considerar que el tribunal demandado efectuó el estudio del caso conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable, de tal manera que, no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de aseguramiento y la posterior absolución del procesado, sino que, también estudió la particularidad del asunto bajo estudio, del cual concluyó que no se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad. 8.
Impugnación El señor Alexander Amézquita Vargas impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual sostuvo que no es su interés desconocer la autonomía e independencia judicial, como tampoco convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, sin embargo, dijo que reclama “algo justo”, para lo cual, insistió en las inconformidades planteadas en el escrito inicial, en particular, respecto de la falta de valoración de la prueba documental aportada al proceso de reparación directa que se cuestiona.
Añadió extensas transcripciones sobre la figura de la comunidad de la prueba en alguna doctrina nacional y dijo que la sentencia de primera instancia carece de condiciones para ser congruente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa: cumplimiento del requisito de la subsidiariedad Se encuentra necesario precisar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión no resulta cierto porque la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Alexander Amézquita Vargas pretende que se deje sin efecto la providencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de reparación directa porque no encontró acreditada la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación con la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Alexander Amézquita Vargas.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se entrometa en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5] consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso objeto de estudio los demandantes, de manera general, señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque dejó de valorar pruebas documentales que fueron allegadas al proceso penal en que resultó absuelto y en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, porque aplicó de forma indebida la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado número 660012331000201023501 [46947]).
Concretamente, adujo como desconocidos: (i) los informes de fecha 5 y 6 de octubre de 2005, remitidos a la Personería Municipal de Argelia y al Teniente Coronel Jorge Gerardo Acevedo Ossa, Comandante Séptimo del Distrito de Policía con sede en Rionegro, Antioquia, que darían cuenta que los responsables del homicidio del señor Gabriel Valencia fueron miembros del Ejército Nacional;
(ii) la noticia criminal; (iii) la diligencia de indagatoria y, (iv) la sentencia penal absolutoria de primera y segunda instancia. Al respecto, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional, porque, de la lectura de la demanda de reparación directa se advierte que los informes a que hace referencia en el escrito de tutela no fueron incorporados ni solicitados como pruebas en el proceso ordinario, sino que, solo ahora con el escrito de tutela hace mención de ellos, por lo que, resulta evidente que no existió el desconocimiento del material probatorio que la parte alega.
En ese sentido, mal podría hablarse del desconocimiento de ese material probatorio, cuando no fue aportado al proceso de reparación directa para que fuera estudiado en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, la parte actora tampoco puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para pretender incorporar pruebas que dejó de aportar en el momento procesal que correspondía y convertir así el mecanismo en una herramienta para subsanar yerros y omisiones en la actividad probatoria.
Ahora, frente a la valoración de la noticia criminal y la diligencia de indagatoria, la parte actora no mencionó de qué manera resultaban relevantes para la decisión objeto de cuestionamiento, sin embargo, de la lectura de la providencia se observa que fueron tenidas en cuenta junto con las demás pruebas allegadas al proceso, incluida las testimoniales, de las cuales concluyó que la privación de la libertad del Capitán Amézquita obedeció su conducta gravemente culposa.
De hecho, en la providencia se pone de presente que el señor Alexander Amézquita Vargas fue exonerado penalmente por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, en sentencia del 6 de octubre de 2010 y las razones por las que no era procedente considerar los fundamentos de esa sentencia, en razón justamente de que obraban testimonios, según los cuales, el Capitán Amézquita, en calidad de miembro de la Policía Nacional, dio instrucciones a sus subalternos sobre lo que debían afirmar en sus declaraciones, sobre hechos que no correspondían con la realidad.
Como se pasa a transcribir, en lo pertinente: “(…) Como puede observarse, la decisión por la cual se toma la medida cautelar de la privación de la libertad del Capitán Amezquita (sic) se encuentra fundamentada en diferentes testimonios, los cuales señalaban que el capitán Amezquita (sic) les indicó lo que debían decir con relación al homicidio del señor Gabriel Valencia, por los cuales consideró que se presentaba el delito de favorecimiento.
Precisa que dichos testimonios ofrecían credibilidad, pues todos fueron uniformes y congruentes en sus dichos. Ante la solicitud de revocatoria de la medida, el Fiscal, mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, no accedió a la petición de revocatoria y manifestó que la medida tiene carácter preventivo y no punitivo. Afirmó el Fiscal: (…) La Sala precisa que se estudia la medida provisional de la privación de libertad del Capitán Alexander Amezquita (sic) y no la sanción como tal, por lo que no es procedente considerar los fundamentos de la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, que concluye “la ausencia de certeza de la conducta punible”, es decir, “el convencimiento más allá de toda duda probatoria, que la voluntad exterior del procesado, fuera ayudar de cierta, eficiente e idónea al oficial del ejército Ramiro Jairo Ramírez Ortega.”[6], porque la imposición de la medida cautelar no exige la certeza que debe tener la sanción o condena.
El Capitán Alexander Amezquita (sic), en calidad de miembro de la Policía Nacional dio instrucciones a sus subalternos sobre lo que debían afirmar en sus declaraciones, relacionando hechos que no correspondían a la realidad, por lo cual, asumió una conducta gravemente culposa, pues a sabiendas, instruyó a los soldados para que informaran hechos que no correspondían a las condiciones reales del señor Gabriel Valencia y dado que era miembro de la Policía Nacional, institución armada, a quién se le encomendó la protección de los habitantes del territorio nacional, por lo que la medida cautelar se tomó para proteger la comunidad y garantizar la comparecencia del investigado (…)”.
Por lo tanto, contrario al argumento de la parte actora, resulta evidente que existió pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada de la sentencia penal absolutoria, como de las demás pruebas que obraban en el proceso, distinto es que no se encuentren de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Ahora bien, los demandantes también alegaron un presunto desconocimiento del precedente judicial, aspecto que tampoco puede ser estudiado por parte del juez constitucional, porque se limitó a afirmar que el tribunal “acomodó” el caso cometido a conocimiento a la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018, argumento que además de ser abiertamente inconveniente e inconducente, deja de lado que, en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió la posición que manejaba frente a la responsabilidad administrativa en materia de privación injusta de la libertad, máxime en los casos en que se advierte una actuación culposa.
Al respecto, el Tribunal demandado citó la sentencia de unificación, que, entre otros aspectos jurídicamente relevantes, señaló: “(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. (…)”.
De lo anterior, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento y para adicionar elementos probatorios que dejó de aportar al proceso ordinario, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, para propiciar pronunciamientos que dejaron de estudiarse ante la omisión en la actividad probatoria.
En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia concurren los requisitos para concluir que carece de relevancia constitucional porque lo pretendido por el actor es prolongar la discusión, es decir, se repite, utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alexander Amézquita Vargas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación, para en su lugar: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alexander Amézquita Vargas. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 17. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Folio 315