ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No probada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA [S]i bien en el plenario no obra la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó la detención preventiva del señor xxx xxx, ni la que revocó dicha medida de aseguramiento, de lo expuesto en la providencia de 13 de abril de 2007 (a través de la cual la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Yopal precluyó la investigación en favor del demandante) se colige que: i) el 28 de febrero de 2003, varios habitantes del municipio de Sácama, entre ellos el señor xxx xxx, fueron capturados por tener vínculos con las FARC y el ELN, ii) como quiera que las únicas pruebas que existían contra el acá demandante estaban constituidas por las declaraciones recibidas por la Fiscalía y el DAS, se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor xxx xxx, toda vez que las declaraciones recaudadas por el DAS carecían de valor probatorio, iii) la investigación se precluyó en favor del señor xxx xxx, por cuanto las declaraciones de los testigos eran genéricas, basadas en suposiciones y comentarios y porque no existían pruebas contundentes que demostraran que perteneciera o fuera colaborador de algún grupo subversivo; en cambio, se demostró que tanto él como los demás habitantes del municipio de Sácama eran presionados para asistir a las reuniones organizadas por los grupos insurgentes que operaban en la región. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Análisis respecto de una sola víctima [L]a Sala sólo analizará la responsabilidad patrimonial de los demandados por la privación de la libertad del señor xxx xxx, pues, como se advirtió, en la demanda no se imputó responsabilidad alguna, ni se solicitó indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor xxx xxx.
En consecuencia, se revocarán la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor xxx xxx y, por ende, la condena por los perjuicios morales que se le reconocieron como consecuencia de dicha declaración. CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala dará valor probatorio a los documentos (…), toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de unificación 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No materializada [S]e advierte que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que, efectivamente, se materializó la medida de aseguramiento impuesta al acá demandante, pues, además de las inconsistencias que existen respecto del tiempo de su detención – se insiste que en el poder se indicaron unas fechas y en la demanda otras-, no se acreditó que hubiera estado detenido como consecuencia de dicha medida, ni siquiera se demostró en dónde lo estuvo hasta que se ordenó su libertad.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE EFICACIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a jurisprudencia de la Sala ha señalado que no existe daño antijurídico si no se demuestra la eficacia de la medida de aseguramiento y, por ende, no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la falta de configuración del daño antijurídico por la no materialización de la medida de aseguramiento, consultar sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 40599, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]s evidente que los demandantes no demostraron el hecho expuesto en la demanda como causante del daño, es decir, la privación de la libertad que sufrió el señor xxx xxx; por tal razón, es decir, ante la falta de prueba de este hecho, resulta inane cualquier análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad, dado que, ante la ausencia de prueba del hecho dañoso, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Probado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, los actores debieron acreditar la existencia del daño y su nexo con la actuación de la administración; sin embargo, como se indicó, en el proceso no obra prueba alguna que permita satisfacer la primera exigencia. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la existencia del hecho dañoso en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00052-01(42828) Actor: HERNÁN MORA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por lo razonado en la parte considerativa.
“SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones procesales propuestas por la Fiscalía General de la Nación, por lo consignado en la parte motiva. “TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable por la privación ilegal e injusta de la liberad, de que fueron sujetos los ciudadanos HERNÁN MORA RODRÍGUEZ y HERMES ROMÁN MORA RODRÍGUEZ, a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.
“Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a HERNÁN MORA RODRÍGUEZ y HERMES ROMÁN MORA RODRÍGUEZ, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 6 SMLMV a la ejecutoria esta sentencia, para cada uno. “Las sumas anteriores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: NO CONDENAR en costas” (fls. 140 y 141 cdno. ppal.). I.
ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2009, los señores Hermes y Hernán Mora Rodríguez (según se indicó en la demanda, este último actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Nelcy Rocío, Marisol, Nelly Paola y Claudia Patricia Ruiz Adame[1]) interpusieron demanda contra la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Hernán Mora Rodríguez desde “el 18 de mayo de 2004 hasta el 19 de enero de 2008 en la Cárcel de Duitama (Tunja)” (fls. 3 a 23 cdno. ppal.).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Hermes Román Mora Rodríguez, Hernán Mora Rodríguez, Luz Marina Ruiz Barrera[2], Carlos Julio Ruiz Barrera[3], Nelcy Rocío, Marisol, Nelly Paola y Claudia Patricia Ruiz Adame, ii) por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Hermes Román Mora Rodríguez, Hernán Mora Rodríguez, Luz Marina Ruiz Barrera, Carlos Julio Ruiz Barrera, Nelcy Rocío, Marisol, Nelly Paola y Claudia Patricia Ruiz Adame y iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $6’000.000 y, por lucro cesante, $49’710.838, en favor del señor Hernán Mora Rodríguez (fls. 5 a 9 cdno. 2).
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Hernán Mora Rodríguez es habitante del municipio de La Salina (Casanare) y que se dedica a labores de agricultura y ganadería en su finca, ubicada en la vereda Rionegro del mencionado municipio. Adujeron que, en los informes de inteligencia realizados por el Batallón Silva Plazas de Yopal, se indicó que el señor Hernán Mora Rodríguez era miembro de la red de milicias bolivarianas de las FARC y de las milicias Populares del ELN.
Explicaron que, con fundamento en dichos señalamientos, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Socha (Boyacá) dictó orden de captura contra el señor Hernán Mora Rodríguez y, posteriormente, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Señalaron que la fiscalía no valoró de manera imparcial las pruebas que obraban en el proceso y que transcurrieron más de tres años para que el Juzgado Promiscuo de Socha absolviera de responsabilidad penal al señor Hernán Mora Rodríguez, pues éste estuvo privado de su libertad en la Cárcel de Duitama desde “el 18 de mayo de 2004 hasta el 18 de enero de 2008”.
Manifestaron que la Fiscalía violó la presunción de inocencia del señor Hernán Mora Rodríguez, ya que lo vinculó a una investigación y lo privó de su libertad con base en declaraciones falsas y sin corroborar si eran ciertas o no las denuncias y acusaciones que existían en su contra. Esgrimieron que la sentencia absolutoria evidencia que las pruebas recaudadas por la Fiscalía no tenían la fuerza de convicción necesaria para sostener la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Hernán Mora Rodríguez.
Concluyeron que la privación de la libertad del señor Hernán Mora Rodríguez les causó perjuicios materiales e inmateriales, que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 9 a 11 cdno. 1). 2. Mediante auto de 14 de mayo de 2009, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 41 y 42 cdno. 1). 3.
En providencia de 22 de julio de 2009, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente por factor territorial para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare (fl. 46 cdno. 1). 4. A través de auto de 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente): “1.- Se RECONOCE como accionante a HERNÁN MORA RODRÍGUEZ.
“2.- Se RECONOCE como demandados a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL – representados en su orden por el Fiscal General de la Nación y por el Ministro de Defensa Nacional, o quienes hagan sus veces. “3.- Se ORDENA notificar este auto en forma personal a los representantes legales de los órganos indicados en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo art. 150 C.C.A. y normas concordantes y correrles traslado de la demanda y sus anexos” (fl. 51 cdno. 1).
Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. 5. Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos: 5.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados.
Adujo que el proceso penal que adelantó contra el señor Hernán Mora Rodríguez estuvo ajustado al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y que la captura de éste no fue arbitraria ni ilegal, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con el delito que se investigaba. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.
Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la medida de detención que le impuso al demandante fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia. Sostuvo que la privación de la libertad en el sistema penal contenido en la ley 600 de 2000 se estima necesaria mientras se tramita el proceso penal, previo cumplimiento de las exigencias legales y que la detención preventiva del señor Hernán Mora Rodríguez estuvo ajustada al ordenamiento penal, toda vez que en su contra existían indicios graves que suponían su participación en el delito de rebelión. Concluyó: i) que la privación de la libertad del señor Hernán Mora Rodríguez no tiene el carácter de injusta, pues su absolución no se produjo en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por la aplicación del principio in dubio pro reo y ii) que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le puede endilgar responsabilidad alguna “por el hecho del legislador” (fls. 59 a 66 cdno. 1). 5.2.
La Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, en este proceso la Nación debía estar representada por la Fiscalía General de la Nación y no por ese ministerio.
Adujo que no existe nexo de causalidad entre el daño reclamado por los actores y su actuación, pues la medida de aseguramiento que se impuso al señor Hernán Mora Rodríguez no tiene relación alguna con las funciones que constitucional y legalmente tiene a su cargo. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación de la libertad de las personas que la sufrieron, dado que, en el momento de los hechos, dicha atribución estaba asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que no se le debe imputar responsabilidad, pues no incurrió en falla del servicio alguna y concluyó que los ciudadanos deben asumir como una carga pública las actuaciones de la administración cuando éstas ocurran en ejercicio de una atribución legal (fls. 71 a 85 cdno. 1). 6.
Vencido el período probatorio, el 31 de marzo de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 109 cdno. 2). 6.1. En su alegato de conclusión, la parte demandante señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que precluyó la investigación en favor del señor Hernán Mora Rodríguez, por cuanto se demostró que no cometió la conducta punible que se le endilgó. Adujo que, como consecuencia de su privación de la libertad, el señor Hernán Mora Rodríguez, además de sufrir perjuicios materiales y morales, vio afectada su imagen y trayectoria política, lo cual le impidió continuar con su campaña para ser elegido alcalde de Sácama.
Luego de citar jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto privó de la libertad al señor Hernán Mora Rodríguez sin el cumplimiento de requisitos legales, ya que le impuso la medida de detención preventiva con fundamento en unos informes de inteligencia que no tenían mérito probatorio.
Concluyó que en el proceso penal no existía prueba alguna que demostrara que el señor Hernán Mora Rodríguez tuviera vínculos con grupos al margen de la ley y, con base en los informes de inteligencia, los demandados afectaron la presunción de inocencia que le asistía (fls.110 a 123 cdno. 2). 6.2. Los demandados y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 124 del cuaderno 2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Hernán Mora Rodríguez y Hermes Román Mora Rodríguez y la condenó en la forma transcrita al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Así las cosas, a manera de conclusión resulta demostrado lo siguiente: “.
Hernán Mora Rodríguez y Hermes Román Mora Rodríguez fueron víctimas de privación de su libertad, más no se sabe por cuánto tiempo. Pero si damos credibilidad a lo afirmado por ellos en los poderes, la detención no sobrepasó los tres meses (febrero 28 de 2004 a mayo 29 del mismo año). “. Las reglas de la experiencia permiten inferir que Hernán Mora Rodríguez y Hermes Mora Rodríguez padecieron dolor, sufrimiento, congoja, aflicción a causa de las medidas de aseguramiento de la que fueron víctimas.
Por tal motivo, siguiendo los parámetros utilizados por este Tribunal en casos semejantes, se condenará al pago del equivalente a 6 SMLMV para cada uno a título de perjuicios morales. “. Tampoco están acreditados los perjuicios a la vida de relación que dicen haber sufrido y no existen en el proceso elementos que permitan tasarlos. “.
Los demás demandantes no demostraron su existencia ni parentesco con Hernán Mora Rodríguez y Hermes Mora Rodríguez. “2.3.2.- De la imputación del daño “Como antes quedó anotado, el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. “(…) “En el presente caso la responsabilidad de la Fiscalía surge a título de falla del servicio, si se tiene en cuenta que tal como ella lo consignó en la resolución de preclusión, los informes del DAS que dieron origen a la investigación penal no eran pruebas y menos eran suficientes para fundamentar la detención preventiva.
Es decir, no hubo un juicioso análisis del acervo probatorio, ni de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo indican la ley y el demandante. “Las excusas planteadas por el ente investigador al contestar la demanda: existencia de una denuncia con base en unas supuestas manifestaciones dadas por personal desmovilizado de las FARC y del ELN no son de recibo para este Tribunal, precisamente por la razón expuesta por la misma fiscalía: el informe del DAS no era prueba y debía verificarse previamente por la Fiscalía, mediante la práctica de pruebas regularmente aportadas al proceso, creíbles y sobre todo suficientes para fundamentar la medida precautelativa, lo cual aquí no sucedió. “Por tales razones, además de declarar no probada la excepción de culpa excluyente de un tercero, se predicará la responsabilidad del ente investigador a título de falla del servicio” (fl. 140 cdno. ppal.) (resalta la Sala).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto los demandantes no demostraron: i) cuándo se ordenó la detención de los señores Hernán y Hermes Román Mora Rodríguez, ii) cuándo fueron capturados, iii) cuándo se revocó la medida de aseguramiento que se les impuso y iv) hasta cuándo estuvieron privados de la libertad.
Adujo que el a quo decidió sobre aspectos que no fueron solicitados (no especificó cuáles) y que declaró probados hechos y circunstancias que no fueron invocados en la demanda, pues los actores manifestaron que fueron absueltos por el Juzgado Promiscuo de Socha y hay constancia expresa de que ello no ocurrió, pues dicho despacho judicial certificó que ese proceso no existió. Explicó que, de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, los documentos en copia simple aportados por los demandantes carecen de valor probatorio.
Indicó que no existen pruebas que demuestre que incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó en contra los señores Hernán y Hermes Román Mora Rodríguez, pues sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, ya que fueron proferidas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley.
Adujo que los demandantes no demostraron en qué consistió su actuación errada y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, era su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estimara convenientes y acusarlos ante los jueces y tribunales competentes.
Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado y que los demandantes tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudieron sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico.
Manifestó que “cualquier perjuicio alegado en virtud de la aplicación legal, deberá encaminarse a quien lo genera, en este caso el legislador. Que dio trámite y aprobó la normatividad que obligatoriamente debe emplear el órgano investigador, (sic) en tal sentido la responsabilidad devienen (sic) por el hecho del legislador de conformidad con la cláusula general de responsabilidad del Estado, (sic) contenida en el artículo 90 de la Carta Política, en (sic) el cual el Estado responde patrimonialmente por el daño antijurídico causado por las acciones u omisiones de las autoridades públicas;
(sic) pero el concepto de autoridad pública debe entenderse como una referencia a los servidores públicos, sin excepción y sin consideración a la rama del poder público a la cual pertenezcan”. Concluyó que, “en materia de responsabilidad inherente al Estado, ésta se predica cuando se dan los presupuestos constitucionales y legales respecto de las acciones u omisiones que le sean imputables a cualquier ente público sin distinción del órgano al cual pertenece, pues tales situaciones, dado su carácter general, se hace (sic) extensivas a las ramas legislativa y judicial, lo que involucra al Congreso de la República en su principal función cual es la de ‘hacer las leyes’ (artículo 189 de la Constitución Política)” (fls. 144 a 152 cdno. ppal).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 7 de diciembre de 2011[4] y se admitió en esta Corporación el 10 de febrero de 2012 (fl. 177 cdno. ppal.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el proceso, agregó que el monto de los perjuicios inmateriales reconocidos por el a quo no es acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y dijo que no se debían reconocer perjuicios materiales en favor de los demandantes, por cuanto no fueron demostrados (fls. 180 a 186 cdno. ppal.).
La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 200 del cuaderno principal. V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.
Cuestión Preliminar. Es necesario aclarar que, si bien el señor Hermes Román Mora Rodríguez otorgó poder para que su apoderado demandara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que sufrió del 28 de febrero al 29 de mayo de 2004[5] y que en la sentencia impugnada se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrieron éste y el señor Hernán Mora Rodríguez, lo cierto es que en la demanda únicamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad de los demandados, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue víctima el último de los nombrados[6], a tal punto que, en el auto admisorio de la misma, solo se reconoció como “accionante” al señor Hernán Mora Rodríguez, sin que frente a dicha decisión se interpusiera recurso alguno (fl. 51 cdno. 2).
En efecto, en la demanda se observa que no se solicitó la declaratoria de responsabilidad de los demandados, ni se formuló pretensión alguna derivada de la privación de la libertad del señor Hermes Román Mora Rodríguez; en cambio, en los acápites de “declaraciones y condenas” y de “razonamiento de la cuantía” se refirieron al mencionado señor como “la compañera permanente de Hernán Mora Rodríguez”.
Al respecto, en la demanda se indicó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “DECLARACIONES Y CONDENAS “A.- Por DAÑO MORAL.- Se condene a la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación, y a la Nación Colombiana –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar, a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño moral experimentado por ellos, de la siguiente manera: “(…) “Para HERMES MORA RODRIGUEZ, compañera permanente de HERNAN MORA RODRIGUEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales … “(…) “B. Por daños A LA VIDA EN RELACIÓN. Se condene a la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación y a la Nación Colombiana –Ministerio de defensa- Ejército Nacional, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar, a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentado por ellos, de esta manera: “(…) “Para HERMES MORA RODRIGUEZ, compañera permanente de HERNAN MORA RODRIGUEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales … “(…) “RAZONAMIENTO DE LA CUANTÍA “1.- POR DAÑO MORAL “(…) “Para HERMES MORA RODRIGUEZ, compañera permanente de HERNAN MORA RODRIGUEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales … “(…) “2.
POR DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN “(…) “Para HERMES MORA RODRIGUEZ, compañera permanente de HERNAN MORA RODRIGUEZ, 100 salarios mínimos legales mensuales” (fls. 6 a 18 cdno. 2)(subraya la Sala). Así las cosas, la Sala sólo analizará la responsabilidad patrimonial de los demandados por la privación de la libertad del señor Hernán Mora Rodríguez, pues, como se advirtió, en la demanda no se imputó responsabilidad alguna, ni se solicitó indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Hermes Román Mora Rodríguez.
En consecuencia, se revocarán la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Hermes Mora Rodríguez y, por ende, la condena por los perjuicios morales que se le reconocieron como consecuencia de dicha declaración. 2. Competencia y ejercicio oportuno de la acción. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[7], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación en favor del señor Hernán Mora Rodríguez quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2007[8] y la demanda se presentó el 16 de abril de 2009. 3.
Pruebas. Se allegaron al proceso únicamente las siguientes: 3.1. Copia de la resolución de 13 de abril de 2007, mediante la cual la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Yopal precluyó la investigación en favor del señor Hernán Mora Rodríguez. En dicha providencia se consignó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “Dio inicio a la presente investigación el informe No. APJ 075 del 29 de febrero de 2.004 suscirto por el personal adscrito al D.A.S. y dirigido al señor Fiscal Quinto Especializado en el que se da cuenta de la captura llevada a cabo el día anterior sobre alguno de los ciudadanos del municipio de Sácama entre ellos los mencionados en el acápite precedente, en razón a que de conformidad con declaraciones recepcionadas en días anteriores incluso ese mismo día en la ciudad de Bogotá a algunos de los reinsertados de la guerrilla, los mismos tenían fuertes vínculos tanto con la FARC como el ELN grupos estos ilegales que operan en la región. Es de anotar que estas detenciones se realizaron en vísperas de una anunciada visita del señor Presidente de la República al señalado municipio ubicado en el nororiente del departamento de Casanare, la cual finalmente no se llevó a cabo.
“(…) “En segundo lugar y tal como lo señaláramos en la providencia a través de la cual se revocaron las medidas asegurativas, las declaraciones recepcionadas por el personal del D.A.S. en la ciudad de Bogotá, no pueden calificarse como pruebas jurídicamente hablando. En efecto, la recepción de estas declaraciones, se hizo a motu proprio, en un momento en que aún ninguna autoridad judicial había asumido el conocimiento del caso, razón por la cual tales actividades se tipificarían como diligencias previas de verificación, etapa preprocesal en donde las diligencias adelantadas no tienen carácter de prueba sino de criterio orientador de la investigación tal como lo contempla el art. 315 de la ley 600/00.
“En tercer lugar, debemos resaltar, que la manera como se recepcionaron esas declaraciones o entrevistas por parte del D.A.S. demuestran una falta de profesionalismo y carencia de conocimientos en los aspectos más elementos en lo que al recaudo de pruebas se refiere. En efecto, tal como se demostró en la providencia del día 20 de mayo de 2.004, en varias de esas declaraciones, lo único que se hizo fue cambiar el nombre del declarante y los datos personales dejando el mismo contenido, el cual, al parecer tenían grabado en el computador ya que persistieron incluso los mismos errores de texto.
Remitiéndonos al contenido que sobre este aspecto se hizo en la referida providencia, esta situación conlleva a que realmente estas diligencias realizadas por el D.A.S. pierdan la seriedad y la confiabilidad requerida para servir como referente a una investigación judicial. De igual manera ese apresuramiento por el afán de demostrar resultados a nivel central, más cuando estaba de por medio una visita presidencial, hizo que una investigación, que bien podría haberse hecho con la cautela y prudencia debida que hubiese conducido a buenos resultados, realmente diera sus primeros pasos en falso, situación ésta que eventualmente se puede proyectar y reflejar en el resto de la actuación procesal.- “Por último, y como aspecto que se debe tener en cuenta en sede de valoración probatoria, debemos resaltar que estas capturas no solo se llevaron a cabo en vísperas de la visita presidencial – la cual finalmente no se realizó- sino en medio de una campaña electoral por la Alcaldía de Sácama, en donde estaban inscritos tres candidatos, de los cuales dos fueron detenidos dentro de esta investigación, a saber, HERNAN MORA y VIRGILIO LIZARAZO … “Planteados estos aspectos que consideramos importantes por cuanto van a constituir el substrato material de nuestra determinación, pasaremos a analizar el comportamiento de cada uno de los implicados: “1.-) El señor HERNAN MORA RODRIGUEZ, se desempeñó como Alcalde de Sácama durante el período 1.995 -1.997 y para el momento de su captura estaba incurso en la contienda electoral en aras de acceder a dicho cargo.- las pruebas de cargo están constituidas por las declaraciones recepcionadas directamente por la Fiscalía –ya que quedó claro que las recaudadas por el D.A.S. carecen de valor– a algunos reinsertados: JOSE RODRIGO VELANDIA (162) quien los señala como miliciano y el encargado de llevar razones a los campamentos;
HECTOR TOSCANO (169) lo califica como colaborador y que cuando se desempeñó como Alcalde desvió recursos de contratos para la guerrilla y a miembros de esta organización les otorgó subsidios de vivienda; LUZ ESTUPIÑAN (177) esposa del anterior quien señala que lo observaba constantemente con la guerrilla y que cuando ocupaba la Alcaldía les daba dinero;
LINO PREGONERO ORTIZ ( ), cuya declaración se trasladó de la rendida en el proceso 62812 quien señala que MORA RODRIGUEZ participó en reuniones de aleccionamiento político a los civiles organizadas por los subversivos. “Frente a estos cargos el señor MORA RODRIGUEZ se defiende manifestando que en ningún momento ha tenido vínculos con la guerrilla y que si bien es cierto que en algunas oportunidades como Alcalde tuvo que sostener algunos diálogos con ellos y bajo presión hacer algunas explicaciones en relación con la marcha de la administración, nunca prestó ayuda o colaboración a la causa rebelde, ni desvió recursos presupuestales con destino a dichos grupos.
En relación con la reunión a la que hace alusión PREGONERO dice que en algunas oportunidades en reuniones con gente del pueblo, muchas veces por presión de la guerrilla, tuvo que dar explicaciones de algunas actuaciones como jefe de la administración pero no tenían el carácter político a favor de las organizaciones rebeldes. “Al hacer un análisis de fondo de las declaraciones, vemos, y este es una crítica, que se extiende a la mayor parte de las aportadas a la investigación, que los testigos, se limitan a hacer cargos genéricos, pero al entrar a indagárseles sobre la razón ciencia de su dicho, realmente no aportan datos satisfactorios, lo cual conlleva a señalar que su conocimiento no es realmente directo sino que se basa en aspectos subjetivos, suposiciones y comentarios genéricos … “(…) “Nos queda el análisis de lo dicho por LINO PREGONERO en cuanto a la participación del señor HERNAN MORA en reuniones organizadas por la guerrilla.
Respecto a este punto, han rendido su declaración personas representativas de ese municipio … quienes dan fe de que efectivamente en varios ocasiones durante la época de ‘dominio subversivo’ eran obligados por estos grupos –aquí debemos anotar que el simple empleo de las armas era un factor determinante- a asistir a reuniones, situación de la que no se escapaban los miembros de la Administración Municipal.
Dicen que allí eventualmente el señor HERNAN MORA tomó la palabra, pero no para hablar en favor de los grupos subversivos, sino para hablar asuntos relacionados con su labor, y señalan además que incluso fueron testigos que en más de una ocasión se les enfrentó verbalmente a los grupos subversivos … Debemos acá señalar que un observador citadino, residente en un medio en el que tiene la protección de la fuerza pública podría desgarrarse las vestiduras al observar que un alcalde de un pueblo tuviese que participar en reuniones subversivas, pero, no comprende que todavía, hasta hace unos años en Colombia existían municipios que eran verdaderas repúblicas independientes, en donde eran los grupos armados al margen de la ley los que imponían sus normas, y por ello, la primera autoridad no podía sustraerse totalmente a esa situación debiéndose entonces soportar una difícil relación de convivencia, sin sobre pasar ciertos límites racionales, que conllevarían a una situación de responsabilidad penal … “Como corolario de lo anterior, se tiene que en las pruebas aportadas no son lo suficientemente contundentes como para sostener en un juzgamiento público que el señor MORA RODRIGUEZ, haya formado parte activa de un grupo subversivo y que pueda ser calificado como cómplice al realizar acciones de ayuda efectiva a dicha causa rebelde.
Lo único que aflora en el expediente es que, como le tocó a la mayor parte de los ciudadanos de ese municipio, le era difícil escapar a una realidad objetiva como lo era de tener un municipio pequeño a los guerrilleros andando cotidiana y libremente por sus calles, supliendo la ausencia de los organismos del Estado; y que por ello, tuvieron que aprender a convivir con ellos, sin que esto implicara que realmente esté establecido que hayan apoyado de manera efectiva los objetivos de los subversivos … “Conclusión de esta situación es que tal como lo acertadamente lo destaca la distinguida colega titular de la defensa, en primer lugar no están dados todos los elementos estructurales del tipo penal, y que si eventualmente se señalara algún tipo de colaboración – la cual de todas maneras no está del todo demostrada- tendríamos que señalar que en fase de culpabilidad, habida cuenta las circunstancias modales ampliamente señaladas, no estaba el sindicado en condiciones de actuar conforme a derecho, por la coacción, presión e intimidación que el uso de las armas conlleva.
Acá debemos tener en cuenta lo que otro reinsertado … dice en relación con el señor HERNAN MORA. ‘buena gente (…) no lo vi auxiliando al frente, no lo vi en los campamentos en que estuve, solamente en una oportunidad lo vía ya que obligaban a la gente a ir a hablar con los comandante.’ “(…) “Se observa entonces que los cargos obrantes que eventualmente comprometerían a este grupo de sindicados, no tienen la claridad necesaria, para fundar sobre ellos una acusación ya que tal como se señaló en la providencia definitoria de situación jurídica, no son concretos, son demasiado amplios, y por ende a partir de esos elementos de juicio es difícil construir un juicio jurídico de coautoría o complicidad.
De otro lado, debe recalcarse que tal como quedó señalado desde el principio, las diligencias rendidas ante el D.AS. no tienen el carácter de prueba sino de previas de verificación y el contenido de las mismas no fue confirmado a través de la de esta investigación” (fls. 24 a 35 cdno. 1) (resalta la sala). 3.2. Oficio 105 –EPMSCDUI-0145 de 20 de enero de 2011, en el que la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama informó que no se halló registro alguno de entrada o salida del señor Hernán Mora Rodríguez (fl. 10 cdno. 3). 3.3.
Oficio de 19 de abril de 2018, mediante el cual el Instituto Nacional de Penitenciario y Carcelario –INPEC- informó que, consultados la base de datos sistematizados SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) y el archivo de antecedentes carcelarios y penitenciarios no se encontró información alguna relacionada con el señor Hernán Mora Rodríguez (fl. 222) cdno. ppal.). 3.4.
Testimonio del señor José Ezequiel Arcila García, quien respecto de la detención del señor Hernán Mora Rodríguez, manifestó: “Lo trajeron para Yopal, lo tenían en el DAS supe que ahí lo detuvieron un poco de tiempo. No pude venir a visitarlo y por eso no me consta donde estuvo detenido realmente” (fl. 5 cdno. 3) (resalta la Sala) 3.5.
Sobre los mismos hechos, el señor Luis Ernesto Manrique Cristancho dijo: “…fue capturado por el Ejército por orden de la Fiscalía y fue trasladado de Sácama para aquí Yopal y no se donde estuvo detenido, estuvo detenido aproximadamente tres meses” (fl. 6 cdno. 3) (resalta la Sala). 3.6. Oficio 163 de 15 de marzo de 2011, en el que la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) informó que en los libros radicadores de ese despacho judicial “NO se encontró constancia alguna relacionada con HERNAN MORA RODRIGUEZ, ni de apertura de investigación, calificación del mérito sumarial, ni de la Sentencia (sic) emitida en la mencionada actuación”.
(fl. 14 cdno. 3). 4. Valoración probatoria y conclusiones. La Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados en el acápite anterior, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación[9], con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad[10].
Una vez precisado lo anterior, se advierte que, si bien en el plenario no obra la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó la detención preventiva del señor Hernán Mora Rodríguez, ni la que revocó dicha medida de aseguramiento, de lo expuesto en la providencia de 13 de abril de 2007 (a través de la cual la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Yopal precluyó la investigación en favor del demandante) se colige que: i) el 28 de febrero de 2003, varios habitantes del municipio de Sácama, entre ellos el señor Hernán Mora Rodríguez, fueron capturados por tener vínculos con las FARC y el ELN, ii) como quiera que las únicas pruebas que existían contra el acá demandante estaban constituidas por las declaraciones recibidas por la Fiscalía y el DAS, se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernán Mora Rodríguez, toda vez que las declaraciones recaudadas por el DAS carecían de valor probatorio, iii) la investigación se precluyó en favor del señor Hernán Mora Rodríguez, por cuanto las declaraciones de los testigos eran genéricas, basadas en suposiciones y comentarios y porque no existían pruebas contundentes que demostraran que perteneciera o fuera colaborador de algún grupo subversivo; en cambio, se demostró que tanto él como los demás habitantes del municipio de Sácama eran presionados para asistir a las reuniones organizadas por los grupos insurgentes que operaban en la región. Es importante señalar que, si bien en el poder otorgado por el señor Hernán Mora Rodríguez se indicó que estuvo privado de la libertad del 28 de febrero al 29 de mayo de 2004[11] y en la demanda se indicó que estuvo detenido del 18 de mayo de 2004 al 18 de enero de 2008 en la Cárcel de Duitama[12], lo cierto es que la Directora de dicho centro penitenciario y el Coordinador de Policía Judicial del Instituto Nacional Penitenciaria y Carcelario –INPEC- certificaron que no existe registro alguno sobre la detención del señor Hernán Mora Rodríguez.
Así las cosas, se advierte que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre que, efectivamente, se materializó la medida de aseguramiento impuesta al acá demandante, pues, además de las inconsistencias que existen respecto del tiempo de su detención – se insiste que en el poder se indicaron unas fechas y en la demanda otras-, no se acreditó que hubiera estado detenido como consecuencia de dicha medida, ni siquiera se demostró en dónde lo estuvo hasta que se ordenó su libertad.
Al respecto, es importante señalar que en la providencia mediante la cual se precluyó la investigación en favor del señor Hernán Mora Rodríguez en ningún momento se mencionó que hubiera estado privado de su libertad, ni se da la orden, en la parte resolutiva de la misma, de concederle libertad provisional mientras quedaba ejecutoriada dicha decisión (fl. 38 cdno. 2).
Asimismo, se destaca que, a pesar de que los señores José Ezequiel Arcila García y Luis Ernesto Manrique Cristancho manifestaron que el señor Hernán Mora Rodríguez estuvo detenido, también indicaron que no les consta el lugar en el que este último estuvo privado de su libertad. En este orden de ideas, es claro que, al margen de que se hubiera precluido la investigación penal en favor del señor Hernán Mora Rodríguez, lo concreto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como acaba de indicarse, no se probó que hubiera surtido efecto alguno, pues –se reitera- no se tiene certeza de que el acá demandante hubiera estado privado de la libertad.
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que no existe daño antijurídico si no se demuestra la eficacia de la medida de aseguramiento y, por ende, no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad. Sobre el particular se ha pronunciado esta Subsección, así: “La Sala encuentra que, al margen de que el señor … haya huido o que ‘físicamente’ se encontrara prestando sus servicios de docente de tiempo completo en la Universidad … lo cierto es que (y ello está suficientemente claro dentro del proceso) la medida de aseguramiento no se hizo efectiva, pues nunca se materializó, en el entendido de que el mencionado señor nunca ‘estuvo preso’ o privado ‘intramuros’ de la libertad.
“Así, mal podría quedar comprometida la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación pregonado en la demanda (‘privación injusta de la libertad’), cuando, ante la falta de efectividad de la medida de aseguramiento, el afectado nunca estuvo privado de su libertad, lo que conlleva, evidentemente, a la inexistencia del daño que, por ese título de imputación, se pregonó. “Ahora, es oportuno precisar que, si bien esta Sección[13] también ha considerado que la libertad de una persona no sólo puede verse afectada cuando ésta ha sido recluida en centro carcelario sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento que establezca restricciones para salir del país o cambiar de domicilio[14], es claro que ninguna de tales figuras se produjo dentro del proceso penal al que estuvo vinculado el señor … y que el hecho de huir para evitar la captura constituyó un acto volitivo del afectado directo con la medida que comportó una conducta contraria a derecho, pues con ella se desconoció un deber que le era constitucionalmente exigible, consistente en acatar las órdenes de la justicia y acudir a ella ante sus requerimientos”[15] (se destaca).
Asimismo, es importante señalar que, si bien en la demanda se indicó que el señor Hernán Mora Rodríguez fue absuelto de responsabilidad penal por decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (no se indicó ni siquiera la fecha de la providencia), lo cierto es que se probó que dicho despacho judicial ni siquiera tuvo conocimiento sobre el proceso penal que se adelantó en contra del acá demandante, no solo porque así lo certificó la secretaria de ese juzgado, sino porque la investigación se precluyó en favor del actor mediante resolución del 13 de abril de 2007, proferida por la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal.
Así las cosas, es evidente que no se cuenta con los insumos probatorios para acreditar que el acá demandante estuvo detenido con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra y que precluyó mediante resolución de 13 de abril de 2007, proferida por la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, cuyos apartes fueron transcritos unas pocas páginas atrás. Sumado a lo anterior, en caso de que el daño se hubiere demostrado, cosa que, se reitera, no ocurrió, la providencia mencionada no resulta suficiente por sí misma para acreditar la antijuridicidad del mismo, puesto que en ella no se expusieron de forma clara y pormenorizada las razones que la Fiscalía tuvo para imponer la medida de aseguramiento, lo cual resulta necesario en aras de determinar si hubo detención del procesado y si ésta fue injusta o no. Así las cosas, es evidente que los demandantes no demostraron el hecho expuesto en la demanda como causante del daño, es decir, la privación de la libertad que sufrió el señor Hernán Mora Rodríguez; por tal razón, es decir, ante la falta de prueba de este hecho, resulta inane cualquier análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad, dado que, ante la ausencia de prueba del hecho dañoso, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, los actores debieron acreditar la existencia del daño y su nexo con la actuación de la administración; sin embargo, como se indicó, en el proceso no obra prueba alguna que permita satisfacer la primera exigencia. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la existencia del hecho dañoso en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. 5.
Condena en costas. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 4 cuaderno 1. [2] A pesar de que dicha señora no otorgó poder, en la demanda se solicitó que se reconocieran perjuicios inmateriales en favor de ella (fls. 6 y 7 cdno. 1). [3] Ibídem (fls. 6 y 7). [4] Folio 170 cdno ppal. [5] Folio 3 cuaderno 2. [6] Folio 4 cuaderno 2. [7] Expediente: 2008 00009. [8] Según lo previsto en el artículo 210 de la ley 600 de 2000 “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
“La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. [9] Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022. [10] Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero acata. [11] Folio 2 cuaderno 2. [12] Folio 9 cuaderno 2. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2011 (expediente: 18.452). [14] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2008 (expediente: 16075). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016 (exp. 40.599).