PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Entre las Secciones Primera y Segunda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Reglamento Interno: Distribución de los negocios entre las secciones / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolución del conflicto de competencias entre secciones El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la legalidad del fallo disciplinario proferido por el Banco Agrario de Colombia a través del cual sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.
Según lo dispone el artículo 233 del Decreto 663 del 2 de abril de 1993, frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; de donde se colige que el actor tenía la condición de trabajador oficial teniendo en cuenta lo señalado por el inciso tercero del artículo 5 Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y laboraba bajo un contrato de trabajo a término fijo, como lo certificó el banco. [ ] No obstante lo anterior, la misma Sección Segunda ha concluido que atendiendo precisamente a la especialidad y la naturaleza disciplinaria, es competente para conocer de las controversias como la que ocupa el presente asunto, esto es, de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que impongan sanciones de destitución e inhabilidad al personal vinculado bajo la modalidad de contrato laboral en una entidad del orden nacional. [ ] En ese orden de análisis, pese a que el presente asunto fue remitido a esta Sección por parte de la Sección Segunda, el despacho estima que con fundamento en los antecedentes antes referidos corresponde conocerlo a esa Sección, siendo importante destacar que la especialidad garantiza que las decisiones atiendan criterios uniformes en una misma materia.
En consecuencia, esta Sección declarará su falta de competencia y formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 1 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2011-00329-01, C.P. César Palomino Cortés; y de 10 de marzo de 2011, Radicación 11001-03-25-000- 2008-00126-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00375-00 Actor: CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Encontrándose el presente proceso para dictar sentencia en única instancia, el Despacho estima que no le corresponde a la Sección Primera el conocimiento del asunto, si se tiene en cuenta lo siguiente: I. LA DEMANDA La parte actora actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda[1] en contra del Banco Agrario de Colombia, con la pretensión que se declare la nulidad del fallo disciplinario proferido el 18 de mayo de 2010 por el Coordinador Disciplinario de la Oficina de Control Interno de la Dirección Nacional y Regional Bogotá del Banco Agrario de Colombia, dentro del expediente con radicado número XXXXXXXXXXX, que resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPINARIAMENTE a CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.062.004, en su condición de cajero de la Oficina de Facatativá del Banco Agrario de Colombia, para el momento de los hechos, como autora (sic) responsable de la falta gravísima, descrita en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta cometida a título de DOLO en las circunstancias de modo, tiempo y lugar aquí enunciadas.
SEGUNDO: En consecuencia IMPONER a CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ, sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE DIEZ (10) AÑOS, en el ejercicio del cargo desempeñado, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. […]” (Negrita del texto original) Así mismo solicitó la nulidad de la decisión contenida en providencia del 2 de diciembre de 2010, dictada por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia al desatar el recurso de apelación y dispuso: “[…] 1.
Confirmar el fallo proferido el 26 de mayo de 2010, por el Coordinador Disciplinario de la Dirección General y Regional Bogotá, a través del cual sancionó con destitución inhabilidad general por diez años a CARLOS AUGUSTO FUENTES GÓMEZ. […]” Adicionalmente, a título de Restablecimiento del Derecho pidió: (i) se ordene “desanotar” los antecedentes disciplinarios de la referida sanción en la hoja de vida del Banco Agrario, en la Oficina de Control y Registro de la Procuraduría General de la Nación y en cualquier registro Oficial;
(ii) restituirlo en el cargo que venía desempeñando, o en otro cargo de igual o de superior categoría y remuneración; y (iii) se condene a la demandada a pagarle por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de 500 S.M.L.V y una suma igual por perjuicios a la vida en relación, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios después de ese término. II.
TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación mediante auto del 10 de octubre de 2011, en el que también denegó la medida cautelar[2]. 2.2. Durante el término de traslado el Banco Agrario de Colombia no contestó la demanda[3]. 2.3. Por autos del 16 de febrero[4], del 4 de mayo[5] y del 13 de noviembre de 2012[6], el Despacho conductor del proceso lo abrió a pruebas, disponiendo tener como tales los documentos que se acompañaron con la demanda;[7] se ordenó a la demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados; y al Banco Agrario que remitiera una certificación en la que constara (i) la naturaleza jurídica del mismo, (ii) la forma de vinculación laboral (legal y reglamentaria o contractual) y la calidad del servidor público del actor, respectivamente. 2.4.
Mediante auto del 30 de abril de 2013, fue remitido el expediente a la Sección Primera, bajo la consideración que acorde con lo establecido por el artículo 1 del Acuerdo nro. 55 de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales que no provengan de un contrato de trabajo y como quiera que el sub examine se encuentra bajo la regla señalada en la excepción, por no estar asignado a otra Sección era dable remitirlo a la Sección Primera[8]. 2.5.
El expediente correspondió a este Despacho el 22 de julio de 2013[9] y por auto del 28 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión así como al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto, respectivamente[10]. Durante el término de traslado las partes presentaron sus alegaciones mientras que el señor Procurador Delegado guardó silencio[11].
III. CONSIDERACIONES El Despacho atendiendo las reglas de reparto y de especialidad previstas en el Reglamento Interno de la Corporación, estima que no le corresponde conocer de este asunto, por las siguientes razones: (i) El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la legalidad del fallo disciplinario proferido por el Banco Agrario de Colombia a través del cual sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.
(ii) Según lo dispone el artículo 233[12] del Decreto 663 del 2 de abril de 1993[13], frente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; de donde se colige que el actor tenía la condición de trabajador oficial teniendo en cuenta lo señalado por el inciso tercero del artículo 5[14] Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968[15] y laboraba bajo un contrato de trabajo a término fijo, como lo certificó el banco[16].
(iii) El Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual la Sala Plena expidió el Reglamento Interno de esta Corporación no hizo más que compilar, entre otras, las disposiciones contenidas en el Acuerdo nro. 55 de 2003, previendo en el artículo 13, la distribución de los procesos entre sus Secciones bajo un criterio de “especialidad y de volumen de trabajo”; definiendo para la Sección Segunda el conocimiento de los siguientes asuntos: “[…] 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]” (se destaca) (iv) No obstante lo anterior, la misma Sección Segunda ha concluido que atendiendo precisamente a la especialidad y la naturaleza disciplinaria, es competente para conocer de las controversias como la que ocupa el presente asunto, esto es, de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que impongan sanciones de destitución e inhabilidad al personal vinculado bajo la modalidad de contrato laboral en una entidad del orden nacional.
(v) En efecto, la Sección Segunda[17], al examinar la competencia en un proceso promovido contra el Banco Agrario en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de los actos administrativos que concluyeron con la destitución e inhabilidad general de los demandantes para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; consideró: “[…] Procede la Sala a estudiar la competencia de esta Corporación, con el fin de definir la ilegalidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al actor, quien laboraba como cajero vinculado por contrato de trabajo a término fijo con el Banco Agrario.
Al estar vinculado el señor Wiston Sánchez Verjel a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario, ostentaba la condición de trabajador oficial, por esta razón la Sala define la competencia para conocer de la demanda conforme al siguiente precedente jurisprudencial. En efecto, el Consejo de Estado[18] acatando lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002[19], ha sostenido, “[…] que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo.
En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el “régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que le son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.[20]” En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de los actos administrativos que en materia disciplinaria sancionaron con destitución al actor en la condición de trabajador oficial.
Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado en providencia de unificación[21], que la Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión expedidas por una autoridad nacional. Es así, que los actos administrativos demandados comportan una sanción de destitución y fueron proferidos por el Banco Agrario de Colombia S.A., autoridad de orden nacional, por ende se reitera que la Corporación es la competente para conocer de la demanda objeto del sub lite. […]” (Se destaca) En ese orden de análisis, pese a que el presente asunto fue remitido a esta Sección por parte de la Sección Segunda, el despacho estima que con fundamento en los antecedentes antes referidos corresponde conocerlo a esa Sección, siendo importante destacar que la especialidad garantiza que las decisiones atiendan criterios uniformes en una misma materia.
En consecuencia, esta Sección declarará su falta de competencia y formulará el correspondiente conflicto de competencias negativo, y para el efecto, dispondrá la remisión del expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que proceda a dirimirlo, con fundamento en lo señalado por el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO con la Sección Segunda de esta Corporación, conforme con lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado para que resuelva el presente conflicto negativo planteado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 93 a 130 del cuaderno 1. [2] Folios 122 a 125 del cuaderno 1. Se precisa que la demanda fue radicada ante esa Sección, según consta en el Acta Individual de Reparto visible a folio 120 del mismo cuaderno. [3] De ello se dejó registro en la Constancia Secretarial del 7 de febrero de 2012, visible a folio 131 del cuaderno 1. [4] Folios 134 y 135 del cuaderno 1. [5] Folios 139 y 140 del cuaderno 1. [6] Folio 144 del cuaderno 1. [7] El Despacho Sustanciador resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor en contra del auto que abrió a pruebas el proceso puesto que en dicho proveído se omitió la petición previa contenida en el libelo de la demanda, consistente en oficiar al Banco Agrario de Colombia para que envíe copia auténtica del expediente disciplinario nro. 126-002- 2009, con las respectivas constancias de publicación, notificación o ejecutoria de los fallos acusados (recurso visible a folio 136 del cuaderno 1). [8] Folios 149 a 152 del cuaderno 1. [9] Según acta individual de reparto visible a folio 155 del cuaderno 1. [10] Folio 157 del cuaderno 1. [11] Folios 158 a 171 del cuaderno 1. [12] Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 795 del 14 de enero de 2003, “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.” [13] Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. [14] “[…]
ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(Subrayado declarado exequible). […]” [15] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” (se destaca) [16] Folio 3 del cuaderno 1. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, C.P. César Palomino Cortés, radicado nro. 11001032500020110032901 (1237-11), posición reiterada por la misma Sala en sentencia del 11 de abril de 2018, radicado nro. 11001032500020110021300 (0738-11). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido en el proceso con número interno 2740-2008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [19] Artículo 25, Ley 734 de 2002: Destinatarios de la ley disciplinaria.
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. [20] En cita: Sentencia C-417/93. [21] En el pie de la página de la pPor auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
Se destaca.