RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que niega el decreto de unas pruebas / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de apelación cuando es proferido en primera instancia por los jueces administrativos / RECURSO DE APELACIÓN – Autos contra los que procede / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el que deniega el decreto de unas pruebas proferido por el magistrado sustanciador de un tribunal administrativo en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente [L]as decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia son susceptibles de apelación cuando se trata de los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4; por lo tanto, contra el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba no es procedente este recurso, dado que la regla señalada en el numeral 9 del artículo trascrito, opera únicamente para los autos proferidos por los Jueces Administrativos.
Acorde con lo anotado y sin ser necesario ahondar en otras consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, se le dé el trámite pertinente al recurso concedido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00095-01 Actor: LILIA MARÍA VEGA SANABRIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PRUEBAS DENEGADAS POR UN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
El Despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, Magistrada Ponente Miryam Esneda Salazar Ramírez, quien denegó el decreto de unas pruebas solicitadas por la misma parte al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Lilia María Vega Sanabria en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos: • Fallo nro. 385 del 9 de abril de 2015, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal dentro del proceso nro. 079, seguido en contra de la señora Lilia María Vega Sanabria, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 16 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal. • De la decisión contenida en el auto nro.01233 del 31 de agosto de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo 385 de 2015, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 16 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal. • De la decisión contenida en el auto ORD-80112-0209 del 20 de noviembre de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Fallo de Responsabilidad nro. 385 de 2015, proferido por la Contraloría General de la República. 1.2.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Casanare y correspondió en reparto a la Magistrada Miryam Esneda Salazar Ramírez, quien luego de surtido el trámite procesal correspondiente, celebró audiencia inicial el 14 de febrero de 2018[1], y en la fase del decreto de pruebas se pronunció frente a las solicitadas por la parte demandante en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, negándolas. 1.3.
Como sustento de la citada decisión, la magistrada conductora del proceso manifestó que comoquiera que la solicitud probatoria se había presentado con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones debía tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del mismo ordenamiento, indicando que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 ejusdem solo estaba referida a los hechos constitutivos de la excepciones previas o perentorias.
Con base en lo anterior y por considerar que la excepción respecto de la cual se hizo la solicitud probatoria denominada “inexistencia de causales de nulidad” pretendía atacar el derecho sustancial debía resolverse de fondo con la sentencia por lo que al no tratarse de una excepción previa la solicitud de pruebas era extemporánea y la denegó. II.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando lo siguiente: Consideró que las pruebas denegadas por el Tribunal de instancia fueron solicitadas dentro del término de traslado de las excepciones, es decir, de manera oportuna, atendiendo lo establecido por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que las pruebas pueden pedirse con la demanda, la contestación, la reforma y dentro del término de oposición a las excepciones; también señaló que el objeto de las pruebas pedidas es atacar una de las excepciones propuestas por la parte demandada, denominada “inexistencia de causales de nulidad”, motivo por el cual con la interpretación del a quo, se le estaba cercenando su derecho de defensa y la posibilidad de desvirtuar los supuestos de hecho alegados por la parte demandada, incurriendo en una violación manifiesta del artículo 29 de la Constitución Política.
III. TRASLADO DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quienes coincidieron en indicar que le asistía razón al Tribunal de negar las pruebas solicitadas, tomado en cuenta que éstas no se refieren a una excepción previa sino a una excepción de fondo planteada por la parte demandada, por tal razón el momento procesal oportuno para pedirlas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, era con el escrito de la demanda o su reforma y no en el término de traslado de las excepciones, bajo los anteriores argumentos solicitaron mantener la decisión recurrida.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación el Despacho se pronunciará sobre el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas proferido por los Tribunales Administrativos? Al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala qué autos son pasibles del recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
(…)” (Se destaca). De la citada disposición se colige que las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia son susceptibles de apelación cuando se trata de los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4; por lo tanto, contra el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba no es procedente este recurso, dado que la regla señalada en el numeral 9 del artículo trascrito, opera únicamente para los autos proferidos por los Jueces Administrativos.
Acorde con lo anotado y sin ser necesario ahondar en otras consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso[2], se le dé el trámite pertinente al recurso concedido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Casanare, Magistrada Ponente Miryam Esneda Salazar Ramírez, que denegó la práctica de unas pruebas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 92 a 97 cuaderno principal. [2] El cual dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente.