RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Debe contabilizarse desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor JUAN CARLOS MARTINEZ GIL en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [ ] promovió demanda en contra de la Resolución nro. 5491 del 7 de julio de 2016, “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”, y de la Resolución nro. 7708 del 10 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, suscrita por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, ambas suscritas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP. [ ] El Despacho observa que la demanda no fue radicada en oportunidad y en consecuencia el medio de control se encuentra caducado, lo que se deduce de lo siguiente: 1.
El primer acto acusado corresponde a la Resolución 5491 del 7 de julio de 2016, por medio de la cual se finalizó la medida de protección del actor. 2. Contra el precitado acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 7708 del 10 de octubre de 2016, que lo confirmo en todas sus partes. 3. Según lo previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…)”. 4. Así mismo el artículo 87 ibídem prevé que los actos administrativos quedarán en firme “(…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…)”. 5. Aunque en el presente caso no se aportó la constancia de notificación del acto que decidió el recurso de reposición habida cuenta que desde el día siguiente se debe contar el término de los cuatro (4) meses para demandar, sí fue anexada la constancia de ejecutoria en la que se indica que dicha decisión quedó en firme el 15 de diciembre de 2016. 6.
Acorde con lo señalado y que en todo caso la ejecutoria es posterior al acto de notificación, se colige claramente que la demanda fue presentada de manera extemporánea y ni siquiera contando los cuatro (4) meses desde la constancia obrante en el expediente puede deducirse que haya sido instaurada en término, por cuanto ésta fue radicada el 9 de octubre de 2017. 7.
Lo anterior para nada varía por el hecho de que la solicitud de conciliación extrajudicial haya sido radicada el 18 de abril de 2017, puesto que para dicha fecha el plazo para demandar ya había fenecido, por lo cual tal actuación no tenía la virtualidad de revivir términos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00394-00 Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ GIL Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: RECHAZA DEMANDA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
El señor JUAN CARLOS MARTINEZ GIL, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Resolución nro. 5491 del 7 de julio de 2016, “Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM”, y de la Resolución nro. 7708 del 10 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, suscrita por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP, ambas suscritas por el Director General de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes[1]: “[…] I. PARTE DECLARATIVA Y CONDENATORIA DECLARACIONES: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 5491 del 7 de julio de 2016 proferida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CREEM. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 7708 del 10 de octubre de 2016 proferida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 5491 del 7 de julio de 2016. CONDENAS: A título de restablecimiento del derecho se ordene: 1. Se ordene a la Unidad Nacional de Protección mantener el esquema de seguridad del Señor Juan Carlos Martínez, en las mismas condiciones que lo tenía asignado. 2.
Se ordene a la Unidad Nacional de Protección expedir un nuevo acto administrativo confiriendo que el demandante tiene un RIESGO EXTRAORDINARIO, de conformidad con las condiciones de inseguridad y vulnerabilidad que le asiste actualmente al Señor Juan Carlos Martínez Gil. 3. Se conserven las medidas de protección y apoyo, manteniendo así la integridad, seguridad y la vida del Señor Juan Carlos Martínez Gil, por ser un líder sindical. […]” Por memorial radicado el 2 de agosto de 2018[2] la demandada formuló solicitud de impulso procesal y anexó una copia de la constancia expedida el 11 de julio de 2017 por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad; documento que no fue aportado por la parte actora, no obstante haberlo anunciado como anexo en el escrito de la demanda[3].
El Despacho observa que la demanda no fue radicada en oportunidad y en consecuencia el medio de control se encuentra caducado, lo que se deduce de lo siguiente: 1. El primer acto acusado corresponde a la Resolución 5491 del 7 de julio de 2016, por medio de la cual se finalizó la medida de protección del actor. 2. Contra el precitado acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 7708 del 10 de octubre de 2016, que lo confirmo en todas sus partes. 3.
Según lo previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(…)”. 4. Así mismo el artículo 87 ibídem prevé que los actos administrativos quedarán en firme “(…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…)”. 5. Aunque en el presente caso no se aportó la constancia de notificación del acto que decidió el recurso de reposición habida cuenta que desde el día siguiente se debe contar el término de los cuatro (4) meses para demandar, sí fue anexada la constancia de ejecutoria en la que se indica que dicha decisión quedó en firme el 15 de diciembre de 2016. 6.
Acorde con lo señalado y que en todo caso la ejecutoria es posterior al acto de notificación, se colige claramente que la demanda fue presentada de manera extemporánea y ni siquiera contando los cuatro (4) meses desde la constancia obrante en el expediente puede deducirse que haya sido instaurada en término, por cuanto ésta fue radicada el 9 de octubre de 2017. 7.
Lo anterior para nada varía por el hecho de que la solicitud de conciliación extrajudicial haya sido radicada el 18 de abril de 2017, puesto que para dicha fecha el plazo para demandar ya había fenecido[4], por lo cual tal actuación no tenía la virtualidad de revivir términos. En consecuencia, se rechazará la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el señor JUAN CARLOS MARTINEZ GIL, en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho YOBANY LOPEZ QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 89.009.237 de Armenia y tarjeta profesional número 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial del señor JUAN CARLOS MARTINEZ GIL, en los términos del poder conferido[5].
TERCERO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 37 y 38 del cuaderno principal. [2] Folios 65 a 102 del cuaderno principal. [3] Se lee al inicio del folio 56 del cuaderno principal: […] Conciliación ante la Procuraduría Novena Judicial II para asuntos Administrativos.” […]. [4] según se indica en la constancia expedida por el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. [5] Folio 2 cuaderno principal.