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11001-03-24-000-2019-00138-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Darío Eucaris Betancur Girón·Demandado: Procuraduría General De La Nación

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que se trata de un proceso de única instancia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de las demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de un asunto relacionado con una sanción disciplinaria de suspensión del cargo impuesta a un servidor público / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección En el caso concreto, se discute la legalidad de los fallos disciplinarios proferidos por Procuraduría Regional de Antioquia y por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que impusieron una sanción disciplinaria de suspensión del cargo al demandante “[e]n su calidad de aseador de tiempo completo de la Universidad de Antioquia, (…); según se deduce del Acta de Posesión No. 9611 del 24 de enero de 1990 […]”.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, vigente para la época de los hechos, señalaba que los destinatarios de la ley disciplinaria eran los servidores públicos aunque estuvieren retirados del servicio y los particulares a que se refiere el artículo 53 del Libro Tercero de la norma ibídem. [ ] Así las cosas, teniendo en cuenta que quien promovió la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue sancionado en razón a su calidad de servidor público a esta Sección no le corresponde conocer del asunto puesto que se trata de una controversia de “carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo”, asignada de manera expresa a la Sección Segunda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 1 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00769-00, C.P. William Hernandez Gómez. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00138-00 Actor: DARÍO EUCARIS BETANCUR GIRÓN Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA Encontrándose las presentes diligencias para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa lo siguiente: 1.

El señor Darío Eucaris Betancur Girón, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda[1] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[2], solicitando se declare la nulidad de las decisiones proferidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, dentro del expediente disciplinario con radicación nro.

IUS 2016-72865, que en su orden decidieron lo siguiente[3]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPINARIAMENTE RESPONSABLE a DARÍO EUCARIS BETACUR GIRÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía número 8.415.512, en su calidad de aseador de tiempo completo para la fecha de los hechos de la Universidad Antioquia, porque incurrió en FALTA GRAVE a título de DOLO por la conducta por la cual se formuló en su contra el CARGO ÚNICO y se le citó a audiencia pública mediante proveído del 13 de febrero de 2017, conducta que fue probada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

En consecuencia, sancionase disciplinariamente al mencionado investigado con suspensión del ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial por el término de diez (10) meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

SEGUNDO: De quedar en firme la sanción impuesta en el presente fallo y en el evento que para el momento de su ejecución el señor DARÍO EUCARIS BETANCUR GIRÓN, hubiere cesado en sus funciones como aseador de tiempo completo de la Universidad de Antioquia, se le convertirá (conforme al inciso segundo del art. 46 de la Ley 734 de 2002) al término de la suspensión en salarios de acuerdo a lo devengado por él como aseador de tiempo completo de la Universidad de Antioquia para el mes de mayo de 2016, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. (…)

CUARTO: En firme las decisiones, por la secretaría de esta Procuraduría Regional y en los términos del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 se comunicará al Rector de la Universidad de Antioquia o al funcionario competente a efectos de que haga efectiva la sanción aquí impuesta; además, por la secretaría Regional se comunicará y se remitirá la documentación correspondiente a la División de Registro y Control o dependencia correspondiente de la Procuraduría General de la Nación para el registro de la sanción disciplinaria (de conformidad con el art. 174 de la Ley 734 de 2002). […]” A su turno, el fallo de segunda instancia proferido el 20 de septiembre de 2018, por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, de la Procuraduría General de la Nación dispuso[4]: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR la decisión sancionatoria, proferida el 10 de noviembre de 2017, por parte de la Procuraduría Regional de Antioquia, por el cargo disciplinario endilgado al señor DARÍO EUCARIS BETANCUR GIRÓN, identificado (…), en calidad de aseador de tiempo completo de la Universidad de Antioquia, para la época de los hechos, consistente en suspensión del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial por el mismo término, y en su lugar sancionarlo con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. [ ]” 2.

Adicionalmente, en la demanda se solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar: (i) el reintegro laboral del demandante; (ii) anular la anotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; (iii) el pago de los perjuicios materiales causados, incluyendo salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término de suspensión cuyos valores deben estar actualizados “(…) teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y los intereses sobre el valor histórico (…)” y, (iv) condenar a la demandada al pago de los intereses y las costas del proceso. 3.

Asignada en reparto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 1 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia para conocer del asunto por considerar que el fallo de segunda instancia del proceso disciplinario fue proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en virtud de la delegación efectuada por el Procurador General de la Nación a través de la Resolución 017 de 2000; y por tanto, se trataba de un proceso de única instancia de conocimiento del Consejo de Estado atendiendo lo previsto por los artículos 152-3[5] y 149-2[6] de la Ley 1437 de 2011, así como los numerales 16, 17 y 24 del artículo 7[7] del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000[8], por lo que dispuso su remisión a esta Corporación[9]. 4.

El Despacho conforme con las reglas de reparto previstas por el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de esta Corporación, remitirá las presentes diligencias a la Sección Segunda atendiendo lo establecido por el artículo 13, el cual regula la distribución de los procesos entre las secciones, así: “ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…)” 5. En el caso concreto, se discute la legalidad de los fallos disciplinarios proferidos por Procuraduría Regional de Antioquia y por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que impusieron una sanción disciplinaria de suspensión del cargo al demandante “[e]n su calidad de aseador de tiempo completo de la Universidad de Antioquia, (…); según se deduce del Acta de Posesión No. 9611 del 24 de enero de 1990 […]”. 6.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”[10], vigente para la época de los hechos, señalaba que los destinatarios de la ley disciplinaria eran los servidores públicos aunque estuvieren retirados del servicio y los particulares a que se refiere el artículo 53 del Libro Tercero de la norma ibídem. 7.

Del acta que contiene la decisión objeto de demanda proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia, se desprende que el cargo único por el cual fue sancionado el actor consistió en lo siguiente[11]: “[…] CARGO ÚNICO: Darío Eucaris Betancur Girón, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 8415512, en su calidad de asesor de tiempo completo para la fecha de los hechos de la Universidad de Antioquia, presuntamente recibió dos asignaciones provenientes del tesoro público: una por concepto de salario como aseador de tiempo completo para la fecha de los hechos de la Universidad de Antioquia y otra por concepto del honorarios como concejal para las mismas fechas del Municipio de Dabeiba (Antioquia), correspondiente a los siguientes meses y por los siguientes montos: (…) Con dicha conducta, el señor Darío Eucaris Betancur Girón presuntamente habría violado la prohibición de todo servidor público consagrada en el numeral 14 del art.35 de la Ley 734 de 2002, esto es, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo cual da lugar a que su proceder se constituya al parecer en falta disciplinaria (a la luz del art. 23 de la Ley 734 de 2002). […]” (Se resalta) 8.

Así las cosas, teniendo en cuenta que quien promovió la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue sancionado en razón a su calidad de servidor público[12]a esta Sección no le corresponde conocer del asunto puesto que se trata de una controversia de “carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo”, asignada de manera expresa a la Sección Segunda. 9.

Sobre los asuntos asignados a la Sección Segunda de esta Corporación, la misma Sección ha señalado[13] que “[c]onoce entre otros, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, de los medios de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo y de las demandas que se promuevan en contra de los actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario expedidos por el Procurador General de la Nación[14]. […]”.

(se destaca) Por las razones explicadas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias a la Sección Segunda de esta Corporación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 23 del cuaderno principal. [2] A Folio 121 obra Acta Individual de Reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia. [3] Folios 84 a 103 del cuaderno principal. [4] Folios 104 a 118 del cuaderno principal. [5] “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. […]” [6] “[…]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) // 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]” [7] ARTÍCULO 7°.

Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) // 16. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. // 17.

Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal. // Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Nación serán de única instancia. (…) // 24. Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019.

Conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72 de este decreto. […]” [8] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” [9] El expediente fue asignado a este Despacho el 14 de marzo de 2019, según acta individual de reparto visible a folio 127 y subió al Despacho el 15 adiado como consta a folio 128 del cuaderno principal. [10] Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” [11] Folios 94 vuelto y 95 del cuaderno principal. [12] De acuerdo con el fallo disciplinario de segunda instancia, el actor se posesionó mediante acta nro. 9611 del 24 de enero de 1990, como aseador de tiempo completo en la Universidad de Antioquia. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, auto del 1 de agosto de 2016, C.P. William Hernández Gómez, radicado nro. 11001-03-25-000-2015-00769-00(2527-15). [14] En cita de la providencia: “Artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.”