Micelio
11001-03-24-000-2019-00175-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Paula Andrea Ossa Granada·Demandado: Municipio De Envigado - Antioquia

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por ser un asunto relacionado con la declaración administrativa de extinción de dominio o propiedad de inmuebles urbanos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Para conocer de proceso verbal de declaratoria de pertenencia de un bien inmueble / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Determina si los procesos son de mayor, menor o de mínima cuantía en la jurisdicción ordinaria / COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de los procesos contenciosos de menor cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria [L]a demanda fue presentada ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, a través de proveído de 8 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado [ ]. [E]n el presente caso no se pretende la declaratoria de nulidad de la declaración administrativa sobre la extinción del dominio o de la propiedad de un inmueble urbano, antes bien, se observa que el objeto de la misma está encaminado a obtener la «DECLARACIÓN DE PERTENENCIA» de un inmueble, la cual conforme a lo previsto en el artículo 375 Código General del Proceso – CGP, debe ser solicitada a través del proceso verbal y, por tanto, la competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Ordinaria; competencia que, según el factor cuantía, se determina por el valor del avalúo catastral del mismo.

Se suma a lo anterior que la apoderada de la parte actora, en el acápite de «CUANTÍA», establece la misma en la suma de cincuenta y siete millones doscientos seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($57.206.473,oo), lo que indica que el proceso sería de menor cuantía, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 25 del CGP. [ ] Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Civiles Municipales de Envigado (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en el inciso 2º del artículo 25 ibídem.

Por tal razón, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Envigado (Antioquia), como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 25 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 375 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00175-00 Actor: PAULA ANDREA OSSA GRANADA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO - ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La señora Paula Andrea Ossa Granada, a través de apoderada judicial, instauró demanda en la cual elevó las siguientes pretensiones: «1.

Que en sentencia que cause ejecutoria y haga tránsito a cosa juzgada, se declare que la Señora PAULA ANDREA OSSA GRANADA, ha adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, el dominio pleno y exclusivo, y en consecuencia le pertenece el 100% del derecho que sobre el bien inmueble que describo a continuación, figura como titular del derecho real de dominio el MUNICIPIO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA: Inmueble: Apartamento Dirección: Calle 48D sur No. 42D-44, Bloque 7.14, Conjunto Multifamiliar Señorial, P.H., Envigado, Antioquia.

Folio Inmobiliario: 001-723677 Área Total: 69.52 Mts 2. Linderos contenidos en la Escritura Pública No. 1949 de 20 de junio de 1997, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Envigado, Antioquia, los cuales se identifican así: Por el Nor-Occidente con muro medianero que lo separa del Apartamento Ed. 7. 14 Calle 48DD Sur No. 42D-65; por el Nor-Oriente con muro medianero que lo separa del apartamento Ed. 7.14 Carrera 42D No. 48E Sur 11 apendizado-116; por el Sur Oriente con acceso y muro de fachada que lo sepa de anden y zona verde;

Por el Sur-Occidente con muro de fachada que lo separa de zona verde; Por encima de losa de concreto que lo separa del Apartamento Ed. 7.14 Calle 48DD Sur No. 42D-59-202 y por abajo con un lote de terreno común. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-723677, en tal sentido deberá oficiarse a la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Medellín – Zona Sur, para que realice la referida inscripción. 3.

Que en caso de presentarse oposición, se condene a los opositores a cancelar las costas y agencias en derecho a que diere lugar este proceso […]». Cabe precisar que, inicialmente, la demanda fue presentada ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que, a través de proveído de 8 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado[1], indicando lo siguiente: «[…] La ley fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, a los factores objetivo, subjetivo y territorial; esto es, a su naturaleza, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.

En este orden, se precisa que, en los asuntos relativos a la declaración de pertenencia, la regla de competencia en única instancia, se encuentra determinada en el numeral 11 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] En tal sentido, será competente el Honorable Consejo de Estado, por lo que se impone, dar aplicación a lo normado por el artículo 168 del CPACA […]».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que según el numeral 11 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce de asuntos: «[ ] relacionados con declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza […]».

Sin embargo, en el presente caso no se pretende la declaratoria de nulidad de la declaración administrativa sobre la extinción del dominio o de la propiedad de un inmueble urbano, antes bien, se observa que el objeto de la misma está encaminado a obtener la «DECLARACIÓN DE PERTENENCIA» de un inmueble, la cual conforme a lo previsto en el artículo 375 Código General del Proceso – CGP[2], debe ser solicitada a través del proceso verbal y, por tanto, la competencia se encuentra atribuida a la Jurisdicción Ordinaria; competencia que, según el factor cuantía, se determina por el valor del avalúo catastral del mismo.

Se suma a lo anterior que la apoderada de la parte actora, en el acápite de «CUANTÍA», establece la misma en la suma de cincuenta y siete millones doscientos seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($57.206.473,oo), lo que indica que el proceso sería de menor cuantía, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 25 del CGP, cuyo texto es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 25.

CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)» (subrayado fuera de texto). Del mismo modo, el artículo 18 del CGP, dispone: «ARTÍCULO

18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]».

Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Civiles Municipales de Envigado (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 del Código General del Proceso, en concordancia con lo señalado en el inciso 2º del artículo 25 ibídem. Por tal razón, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Envigado (Antioquia), como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Paula Andrea Ossa Granada, en contra del Municipio de Envigado (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Envigado (Antioquia), para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 35. [2] «ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. […]».