REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto proferido por una autoridad del orden nacional sin cuantía / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: estimación razonada de la cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Genera perjuicios económicos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo El señor ANTONIO SOFAN GUERRA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [ ] presentó demanda [ ] solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 01130 del 31 de enero de 2017 y nro. 01545 del 5 de febrero de 2018, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. [ ] [E]l magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que le correspondió el conocimiento del asunto, por auto del 16 de octubre de 2018, inadmitió la demanda y luego de subsanada, el 14 de noviembre del mismo año, arguyó su falta de competencia funcional para continuar su trámite, considerando que se trataba de “(…) una acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, además, la entidad demandada corresponde a una entidad del orden nacional, como lo es, el Ministerio de Educación Nacional, (…)”, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación. [ ] [E]n la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en lo dejado de percibir durante el término de la inhabilidad, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. [ ] En este orden de análisis, es necesario concluir que la Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda, de 30 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00030-00 Actor: ANTONIO SOFAN GUERRA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVUELVE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El señor ANTONIO SOFAN GUERRA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 01130 del 31 de enero de 2017 y nro. 01545 del 5 de febrero de 2018, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
El asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que por auto del 30 de agosto de 2018[1] declaró su falta de competencia para asumir su conocimiento por el factor material, y dispuso su remisión a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del mismo Circuito Judicial. Asignada en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá- Sección Primera, por auto del 25 de septiembre de 2018[2] declaró que no era competente “para conocer de las sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo der (sic) servicio, impuestas por autoridades municipales”, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Finalmente, el magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al que le correspondió el conocimiento del asunto, por auto del 16 de octubre de 2018, inadmitió la demanda y luego de subsanada[3], el 14 de noviembre del mismo año, arguyó su falta de competencia funcional para continuar su trámite, considerando que se trataba de “(…) una acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, además, la entidad demandada corresponde a una entidad del orden nacional, como lo es, el Ministerio de Educación Nacional, (…)”, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Revisado el líbelo de la demanda, el Despacho devolverá el expediente al Tribunal de origen, teniendo en cuenta que esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, por las razones que pasan a señalarse: (i) Los actos administrativos cuestionados resolvieron: “RESOLUCION NUMERO 01130 (31 ENE 2017) Por la cual se resuelve la investigación administrativa iniciada contra la Fundación Universitaria San Martín, sus directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales y personas que han ejercido la administración y/o el control en dicha institución. (…)
RESUELVE
(…)
ARTICULO TERCERO: Sancionar al señor Antonio Sofán Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía N°6880771, con inhabilidad de ocho (8) años y de seis (6) meses para ejercer cargos o contratar con Instituciones de Educación. (…)” “RESOLUCION NUMERO 01545 05 FEB 2018 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los señores José Ricardo Caballero Calderón y Antonio Sofán Guerra, en contra de la sanción impuesta mediante Resolución N.01130 del 31 de enero de 2017, dentro de la investigación iniciada mediante Resolución 1237 del 29 de enero de 2015.” (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 01130 del 31 de enero de 2017, proferida por este Despacho. (…)” (ii) Las pretensiones formuladas en la demanda fueron: “PRIMERO. DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 01545 de febrero 5 de 2018, mediante la cual se CONFIRMA la resolución 01130 del 31 de enero de 2017.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior Declárese la nulidad de la resolución 01130 del 31 de enero de 2017, en la que se impone sanción al señor ANTONIO SOFAN GUERRA dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución 1237 del 29 de enero de 2015, y expedida por el Ministerio de Educación Nacional.” (iii) Las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía están previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “[…] Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” […]” (se subraya) Aunado a ello, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión del ejercicio de la profesión tiene implicaciones directas en lo dejado de percibir durante el término de la inhabilidad, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. Sobre la materia esta Corporación ha explicado[4]: “[…] la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos: 1.
Destitución e inhabilidad general 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad 3. Suspensión 4. Multa, y 5. Amonestación escrita Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita.
Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad.
En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. […]” (se destaca) En este orden de análisis, es necesario concluir que la Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda[5], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. En consideración a lo expuesto, el Despacho procederá a devolver el expediente al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, que venía conociendo del mismo, en aplicación de lo señalado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011[6].
En mérito de lo expuesto el despacho en Sala Unitaria R E S U E L V E Primero: DEVOLVER el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia, para que continúe el trámite correspondiente. Segundo: En firme dese cumplimiento a lo anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 74. [2] Folios 81 a 82. [3] Informe de la Secretaría de la Sección Primera, que obra a folio 164 del expediente. [4] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16). [5] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca) [6] “ARTICULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”