Micelio
11001-03-24-000-2014-00719-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Resguardo Indígena Corozal Tapaojo·Demandado: Nación - Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial Y Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

AMBIENTAL – Licencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto del acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [L]a autoridad ambiental demandada, en su escrito de contestación, informó que, “[…] mediante Resolución 0727 del 19 de junio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en cumplimiento del literal a) del artículo segundo del fallo de tutela del 21 de abril de 2015 y artículo segundo del fallo de tutela del 22 de abril de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de las acciones de tutela radicados 50001233300020150017600 acumulado con el radicado 50001233300020150018600, 50001233300020150018500; suspendió los efectos de la Resolución 1334 del 1 de julio de 2011, por la cual se le otorgó Licencia Ambiental para las actividades que se puedan traslapar con el Resguardo Corozal Tapaojo […]”. [D]e conformidad con el artículo 91 (numeral 1) del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad, cuando son suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso fungiendo como juez constitucional. [ ] [D]escendiendo al caso concreto y en virtud de las órdenes dadas a través de los fallos de tutela de 21 de abril de 2015 y de 22 de abril de 2015, debe entenderse que la Resolución 1334 de 2011 no produce efectos jurídicos hasta tanto se profiera la sentencia que resuelva la litis, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso [ ]. [A]dicionalmente, el acto administrativo acusado se encuentra incurso en la causal segunda de perdida de ejecutoriedad de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por la desaparición de sus fundamentos fácticos.

Así, en el presente caso, la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, suscribieron “acta N° 1 de devolución de áreas del contrato de exploración y producción de hidrocarburos llanos orientales- área occidental bloque CPO-3” de 10 de marzo de 2015 [ ]. En tal sentido el proyecto de Área Perforación Exploratoria CPO-3 se encuentra en fase de desmantelamiento y abandono y, adicionalmente, no se encuentra realizando actividades según lo indicó la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales [ ]. [L]a Sala unitaria concluye que no es procedente decretar la suspensión provisional de la resolución acusada, en tanto, la misma no está produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se negará la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25- 000-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos;

T- 229 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 935 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T- 376 de 2007, T-762 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-607 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;T-881 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-387 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1334 DE 2011 (1 de julio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00719-00 Actor: RESGUARDO INDÍGENA COROZAL TAPAOJO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Por pérdida de ejecutoria de la Resolución 1334 de 1 de julio de 2011.

Causales primera y segunda del artículo 91 del CPACA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I-.

ANTECEDENTES I.1. La demanda El apoderado judicial del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener la siguiente declaratoria: “[…]Que es nula resolución 1334 de julio 1 de 2011, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó licencia de exploración a la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana, con relación al proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Bloque CPO-3”, en consideración a que fue otorgada sin el cumplimiento del requisito de consulta previa previsto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 6o de la Ley 21 de 991 que aprobó el Convenio No. 169 de la OIT de 1989. […]”[1].

I.1. Los hechos I.1.1. Sostiene el apoderado de la parte actora que, de conformidad con el certificado de 17 de marzo de 2010, expedido por el Ministerio del Interior, al interior del área de interés exploratorio Bloque CPO-3, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Cumaribo y Santa Rosalía, se registran comunidades indígenas del resguardo Corozal Tapojo.

I.1.2. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2010, el Ministerio del Interior certificó que en dicha área no se registraba la presencia de comunidades indígenas. I.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1334 de 2011, otorgó a la compañía Pluspetrol Resources Corporation sucursal Colombia, licencia de exploración petrolera sin adelantar la consulta previa correspondiente.

I.2. De la solicitud de suspensión provisional del acto acusado En el escrito de corrección de la demanda, en el capítulo denominado: “suspensión provisional”, la parte demandante solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011, por cuanto dicho acto administrativo, a su juicio, contraría el artículo 330 de la Constitución Política; el artículo 6° de la Ley 21 de 1991; el artículo 76 de la ley 99 de 1993; y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1320 de 1998[2].

La parte actora sostuvo que el artículo 330 de la Constitución Política, “[…] es claro en señalar la obligación de las autoridades gubernamentales de generar ambientes propicios de participación, en lo que tiene que ver con la explotación de los recursos naturales en los respectivos territorios indígenas […]”[3]. Respecto del artículo 6o de la Ley 21 de 1991, manifestó que aquella disposición “[…] impuso a los gobiernos la obligación de adelantar consultas con los pueblos interesados en los asuntos en los que resulten afectados con medidas legislativas o administrativas, como lo fue en este caso el otorgamiento de licencia exploratoria petrolera a una compañía que en su ejecución afecta a una comunidad indígena […]”[4].

En lo ateniente al artículo 76 de la ley 99 de 1993, agregó que la citada norma “[…] establece como condición para la explotación o explotación de recursos naturales el respeto a la integridad cultural, social y económica, de los pueblos o comunidades afectadas, en este caso, de las comunidades indígenas, para lo cual, como procedimiento mínimo, debe facilitarse su participación mediante su intervención en las consultas previas […]”[5].

Puso de presente que el Resguardo Corozal Tapaojo esta sometido a la influencia directa del proyecto petrolero y, sin embargo, “[…] desconociendo el artículo 330 de la Constitución Política, el 76 de la ley 99 de 1993 y el Decreto 1320 de 1998, o por negligencia, no exigió, para el otorgamiento de la licencia de exploración petrolera mediante la resolución 1334 de julio 1 de 2011, la realización de consulta previa con el Resguardo Corozal Tapaojo, debiendo haberlo hecho […]”[6].

Según afirma la parte actora, del contenido del acto administrativo acusado y de la certificación de 9 de febrero de 2015, expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se tiene que el resguardo Corozal Tapaojo se encontraba sobrepuesto con el bloque CPO-3. Por ello, concluyó que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “[…] al omitir la reunión previa para el otorgamiento de la licencia cuestionada, privó al Resguardo Corozal Tapaojo del análisis del impacto económico, ambiental, social y cultural que podía ocasionarse a la comunidad indígena con el proyecto petrolero y de la implementación de las medidas para proteger su integridad, dejándolo totalmente desprotegido frente a dicho proyecto[…]”[7].

II.- TRASLADO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[8], a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana[9]. II.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por medio de apoderado judicial, solicitó la desestimación de la medida cautelar, en tanto consideró que la misma carece de fundamento, pues “[…] en este momento no se están realizando actividades exploratorias y además [la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana] solicitó ante la ANH la renuncia al contrato suscrito para el Boque CPO-3, la cual fue aprobada […]”[10].

En lo ateniente a la inexistente afectación directa a la comunidad demandante con ocasión del proyecto extractivo, aclaró que “[…] el área total del bloque CPO 3, no corresponde a las mismas dimensiones del área de la licencia ambiental otorgada por esta autoridad, ya que ésta es un área menor a la del bloque, la cual no se superpone con el territorio del Resguardo Corozal Tapaojo, según fue certificado por el ministerio de interior […]”[11], es decir, que “[…] el Resguardo Corozal Tapaojo se encuentra dentro del bloque CPO 3, pero no dentro de la licencia ambiental […]”[12].

Lo anterior, con fundamento en la certificación OFI10—42241-GCP- 0201 del 10 de noviembre de 2010, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia. Aunado a ello, arguyó que “[…] los fundamentos en los que se edificaron las consideraciones expuestas en la Resolución 1334 del 1 de julio de 2011, proferida en su momento por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tuvieron como propósito establecer un conjunto de medidas preventivas orientadas a disminuir o eliminar la probabilidad de la llegada de posibles afectaciones e impactos que pudieran generar al resguardo Corozal Tapaojo las diferentes obras y actividades del proyecto […]”[13] y que, por lo tanto, “[…] no se han desconocido los derechos y existencia en sí misma de la comunidad indígena presente en el Resguardo Corozal Tapaojo como se indicó en la parte resolutiva de la Resolución 1334 del 1 de julio de 2011 […]”[14].

Respecto de la ejecutoria del acto cuestionado advirtió que, “[…] mediante Resolución 0727 del 19 de junio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en cumplimiento del literal a) del artículo segundo del fallo de tutela del 21 de abril de 2015 y artículo segundo del fallo de tutela del 22 de abril de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de las acciones de tutela radicados 50001233300020150017600 acumulado con el radicado 50001233300020150018600, 50001233300020150018500; suspendió los efectos de la Resolución 1334 del 1 de julio de 2011, por la cual se le otorgó Licencia Ambiental para las actividades que se puedan traslapar con el Resguardo Corozal Tapaojo […]”[15].

Adicionalmente, “[…] en la actualidad, el proyecto Área Perforación Exploratoria CPO-3 se encuentra en fase de Desmantelamiento y Abandono y no se encuentran realizando actividades según lo indicado en el Auto 3179 de 31 de julio de 2017 […]”[16], concluyendo así que la medida cautelar solicitada por la parte demandante no tiene fundamento.

II.2. Por su parte, la empresa Pluspetrol Resources Corporation, Sucursal Colombiana, solicitó la desestimación de la medida cautelar, toda vez que su “[…] representada ya no se encuentra interesada en desarrollar el proyecto de extracción de recursos naturales cuya licencia ambiental fue concedida mediante la Resolución 1334 de 1 de julio de 2011, por lo que actualmente no existe riesgo de vulneración o afectación a los derechos de la comunidad indígena demandante […]”[17].

El apoderado aclaró que, de conformidad con el acta de 10 de marzo de 2015, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana, acordaron la entrega del área objeto del contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 28 de 2008 Llanos Orientales - Área Bloque Occidental CPO-3, la cual fue aceptada, al tenor del paz y salvo de 16 de diciembre de 2015.

Informó que “[…] sobre el área del Resguardo no se hizo siquiera actividad sísmica que pudiera dar a entender el interés de Pluspetrol en desarrollar actividades en tal zona, motivo por el cual el área de interés autorizada no cobija ni se superpone al área del resguardo en cuestión […]”[18]. En lo que se refiere a la improcedencia de la consulta previa, a su juicio, el acto acusado no trasgrede el artículo 330 de la Constitución Política; ni el artículo 6° de la Ley 21 de 991; ni el artículo 76 de la ley 99 de 1993; ni los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1320 de 1998, dado que el Ministerio del Interior certificó la no presencia de comunidades indígenas, ni consejos comunitarios de comunidades negras en el Área Perforación Exploratoria CPO-3 y, por ello, no era necesario adelantar dicho mecanismo participativo[19].

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado Por la extensión del texto de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011, el Despacho reproducirá los apartes del citado acto que tiene incidencia en la decisión que nos ocupa, a saber: “[…] Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” (…)

CONSIDERANDO

(…) Que con el radicado anterior la empresa PLUSPETROL RESOURCES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIANA, allegó entre otros, la siguiente información: Certificación del Ministerio de Interior y Justicia con radicado OFI10- 4870-GCP-0201 del 17 de marzo de 2010 sobre presencia de comunidades negras y/o indígenas en el Área de Interés de Exploratoria Bloque CPO- 3, ubicado en jurisdicción de los municipios de Cumaribo y Santa Rosalía en el departamento del Vichada y Puerto Gaitán en el departamento del Meta, donde se informa que se registran comunidades indígenas en el resguardo Corozal Tapaojo en el municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta y adicionalmente, que no se registran consejos comunitarios de comunidades negras en el área de Interés.” ( )

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar licencia ambiental a la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombia, para el proyecto denominado “Área de Interés de Perforación Exploratoria Bloque CPO-3”, localizado en jurisdicción de los municipios de Cumaribo en un área de 22595,66 Ha y Santa Rosalía con 514,05 Ha en el departamento de Vichada y Puerto Gaitan en un área de 40041,18 ha en el departamento del Meta ocupando un área aproximada de 63150,89, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: La licencia ambiental que se otorga mediante la presente resolución autoriza a la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombia, la realización de las siguientes actividades: (…)

ARTÍCULO TERCERO: Se establece la siguiente zonificación de manejo ambiental para cualquier actividad relacionada con el proyecto área de interés exploratorio Bloque CPO-3”. (…)

ARTÍCULO CUARTO: La licencia ambiental que se otorga la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombia para el proyecto área de interés exploratoria Bloque CPO-3, lleva implícito el uso aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables que se indica a continuación: (…)

ARTÍCULO QUINTO: La licencia ambiental otorgada a la empresa en la presente resolución comprende el permiso de ocupación de cauce durante el desarrollo de las actividades exploratorias que comprende el proyecto área de perforación exploratoria bloque en los sitios de cruces sobre los cuerpos de agua superficiales que se relacionan a continuación ARTÍCULO SEXTO: Se autoriza a la empresa el uso de material del préstamo lateral para la construcción y adecuación de las vías de acceso y las plataformas de perforación […]” III.2.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[20], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[21] y siguientes del CPACA.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[22] De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[23]. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[24], citado anteriormente, ha señalado que: “[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]”.

Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[25], en el cual subrayó lo siguiente: “[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar)”.

IV. EL CASO CONCRETO IV.1. En el presente asunto, el apoderado judicial del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo sostuvo que la Resolución 1334 de 2011, desconoce el derecho fundamental a la consulta previa de esa comunidad indígena, previsto en el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 21 de 991, el artículo 76 de la ley 99 de 1993 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1320 de 1998, solicitando, por ello, la suspensión provisional del citado acto administrativo.

Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Pluspetrol Resources Corporation sucursal Colombiana informaron las razones fácticas, en virtud de las cuales, a su juicio, no era necesario agotar el mecanismo de consulta previa en el trámite de licenciamiento ambiental; y, adicionalmente, manifestaron que en la actualidad el acto acusado no se encuentra produciendo efectos jurídicos.

En virtud de lo anterior, antes de abordar las acusaciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Despacho considera pertinente establecer si la Resolución 1334 de 2011, está o no produciendo efectos jurídicos, dado que aquel requisito es necesario para la imposición de la cautela. Así las cosas, cabe señalar que la autoridad ambiental demandada, en su escrito de contestación, informó que, “[…] mediante Resolución 0727 del 19 de junio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en cumplimiento del literal a) del artículo segundo del fallo de tutela del 21 de abril de 2015 y artículo segundo del fallo de tutela del 22 de abril de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de las acciones de tutela radicados 50001233300020150017600 acumulado con el radicado 50001233300020150018600, 50001233300020150018500; suspendió los efectos de la Resolución 1334 del 1 de julio de 2011, por la cual se le otorgó Licencia Ambiental para las actividades que se puedan traslapar con el Resguardo Corozal Tapaojo […]”[26].

En tal sentido y toda vez que la Resolución 0727 del 19 de junio de 2015, no fue aportada al cuaderno de medidas cautelares, el Despacho consultó la página web de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA[27], a efectos de determinar su contenido, advirtiendo lo siguiente: “[…] Resolución 0727 del 19 de junio de 2015 “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE TUTELA 2015 -0176 ACUMULADO POR EL 2015-00185 DEL 22 DE ABRIL DE 2015 Y 2015-00186 DEL 21 DE ABRIL DE 2015” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA En ejercicio dé las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, el Decreto único Reglamentario 1076 de 2015, la Resolución 666 del 5 de junio de 2015 y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 1334 del 1 de Julio de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental a la empresa PLUSPETROL RESOURCES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIANA para el Proyecto denominado Área de perforación Exploratoria Bloque CPO-3, localizado en los municipios de Santa Rosalía y Cumaribo en el departamento del Vichada y municipio de Puerto Gaitán en el departamento del Meta.

(…) Que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de tutela del 21 de abril de 2015, ordenó "la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 1334 de 2011, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - competencias y funciones actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, mientras el Consejo de Estado resuelve definitivamente sobre las pretensiones de ilegalidad de la citada Resolución”.

Que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo de tutela del 22 de abril de 2015, ordenó 'la suspensión transitoria de los efectos de la Resolución 1334 de 2011, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - competencias y funciones actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA - en cuanto tiene que ver con la fracción de terreno en que se traslapan las áreas de interés exploratorio Bloque CPO-3, mientras el Consejo de Estado resuelve de fondo sobre las pretensiones de ilegalidad de la citada Resolución".

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - En cumplimiento del literal a) del articulo segundo del fallo de tutela del 21 de abril de 2015 y articulo segundo del fallo de tutela del 22 de abril de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de las acciones de tutela radicados 50001-23-33-000-2015- 00176-00 acumulado con el radicado 50001-23-33- 000-2015-00186-00, 50-001-23-33-000-2015- 00185-00, suspender la Resolución 1334 del 1 de julio de 2011, por la cual se le otorgó Licencia Ambiental a la empresa PLUSPETROL RESOURCES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIANA para el proyecto "Área de Perforación Exploratoria Bloque COP-3", la cual fue cedida por medio de la Resolución 290 del 3 de mayo de 2012 a la empresa PLUSPETROL COLOMBIA CORFORATION SUCURSAL COLOMBIANA, en cuanto a las actividades que se desarrollan en el área que se traslapa con el Resguardo Corozal Tapaojo y las del área de interés exploratorio Bloque CPO-3, conforme los términos de las mismas sentencias.

PARÁGRAFO. - La suspensión ordenada en el artículo primero del presente acto administrativo permanecerá vigente a partir de la comunicación de este acto administrativo mientras esté en firme la orden de suspensión prevista en las sentencias de Tutela […]” (Negrillas y subrayas del Despacho) En este contexto, nótese que, de conformidad con el artículo 91 (numeral 1) del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad, cuando son suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso fungiendo como juez constitucional[28].

Es decir que esta medida cautelar apunta a enervar la eficacia y los efectos del acto administrativo, como se colige no solo de la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, descendiendo al caso concreto y en virtud de las órdenes dadas a través de los fallos de tutela de 21 de abril de 2015 y de 22 de abril de 2015, debe entenderse que la Resolución 1334 de 2011 no produce efectos jurídicos hasta tanto se profiera la sentencia que resuelva la litis, en los términos del artículo 280[29] del Código General del Proceso.

Lo anterior, en virtud de la finalidad doble de esta medida cautelar consistente en preservar la legalidad objetiva y minimizar los posibles perjuicios de la decisión administrativa cuestionada. Ahora bien, el Despacho advierte que, adicionalmente, el acto administrativo acusado se encuentra incurso en la causal segunda de perdida de ejecutoriedad de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por la desaparición de sus fundamentos fácticos.

Así, en el presente caso, la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, suscribieron “acta N° 1 de devolución de áreas del contrato de exploración y producción de hidrocarburos llanos orientales- área occidental bloque CPO-3” de 10 de marzo de 2015, de conformidad con la cual: “[…] CLAUSULA PRIMERA: EL CONTRATISTA hace entrega a la ANH del total del Área Contratada en el Contrato, que corresponde a sesenta y cuatro mil setecientas diez y nueve (64.719) hectáreas con mil cuatrocientos treinta y dos (1.432) metros cuadrados.

La información cartográfica fue tomada del Mapa Político de Colombia, archivo digital del I.G.A.C, a escala 1:500.000, de acuerdo con las coordenadas indicadas en el denominado Anexo B, que hace parte integral de la presente acta. CLAUSULA SEGUNDA: De conformidad con la cláusula 58 y cláusula 70 del Contrato, EL CONTRATISTA deberá realizar todas las actividades de abandono necesarias y restaurar las áreas devueltas conforme a lo dispuesto en la legislación colombiana, observando las Buenas Prácticas de la Industria del Petróleo […]”[30].

En tal sentido el proyecto de Área Perforación Exploratoria CPO-3 se encuentra en fase de desmantelamiento y abandono y, adicionalmente, no se encuentra realizando actividades según lo indicó la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el Auto 3179 de 31 de julio de 2017, en los siguientes términos: “[…] La Empresa con base en los resultados negativos en la perforación de los pozos, decidió dar cierre y abandono de estos, y no proyecta realizar nuevas actividades exploratorias, teniendo en cuenta que mediante oficio con radicado 2014070009-1-000 del 15 de diciembre de 2014, allegó el Plan de Desmantelamiento y Abandono del APE Bloque CPO- 3 e informó a esta Autoridad que mediante radicado 20136240122502 del 11 de diciembre de 2013, solicitó ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, la renuncia al contrato suscrito para el Bloque CPO-3, la cual fue aprobada por dicha entidad mediante oficio con radicado ANH 150414-2944 del 15 de abril de 2014 […]”[31].

En dicho acto administrativo se le requirió a la empresa practicar todas las medidas ambientales necesarias para el cierre de las operaciones y abandono de los frentes de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 209[32] de Ley 685 de 2001[33], sin que sea posible determinar el cumplimiento total de dichas órdenes, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el cuaderno de medidas cautelares.

Es por ello que se configuró el instituto jurídico, conocido en vigencia del anterior estatuto procesal como “decaimiento del acto administrativo”, según el cual la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “[…] El DECAIMIENTO del acto administrativo, regulado expresamente en el artículo 66 numeral 2° del C.C.A., (hoy en día en el artículo 91 del CPACA) es una de las causas por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria.

Dicho fenómeno opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición. […] (Paréntesis fuera de texto). Al regular las causales de pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, el artículo 66 del C.C.A. establecía lo siguiente: “Artículo 66.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: a.- Por suspensión provisional. b.- Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

(…) Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria. Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro.

Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador […]”[34].

Por lo anterior, la Sala unitaria concluye que no es procedente decretar la suspensión provisional de la resolución acusada, en tanto, la misma no está produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se negará la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno de la medida cautelar. [2] “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio. [3] Folio 2 del cuaderno de la medida cautelar. [4] Folio 3 del cuaderno de la medida cautelar. [5] Folio 3 del cuaderno de la medida cautelar. [6] Folio 5 del cuaderno de la medida cautelar. [7] Folio 5 del cuaderno de la medida cautelar. [8] Folio 15 del cuaderno de la medida cautelar. [9] Folio 42 del cuaderno de la medida cautelar. [10] Folio 51 del cuaderno de la medida cautelar. [11] Reverso folio 49 del cuaderno de la medida cautelar. [12] Reverso folio 49 del cuaderno de la medida cautelar. [13] Reverso folio 49 del cuaderno de la medida cautelar. [14] Folio 50 del cuaderno de la medida cautelar. [15] Reverso folio 50 del cuaderno de la medida cautelar. [16] Reverso folio 50 del cuaderno de la medida cautelar. [17] Folio 76 del cuaderno de la medida cautelar. [18] Folio 77 del cuaderno de la medida cautelar. [19] Folio 78 al 81 del cuaderno de la medida cautelar. [20] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [21] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). [22] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [26] Reverso folio 50 del cuaderno de la medida cautelar. [27] Al respecto consultar el link: http://portal.anla.gov.co/sites/default/files/17049_res_0727_ 19062015.pdf [28] Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palaci / T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [29] “[…] Artículo 280.

Contenido de la sentencia (…) La parte resolutiva (…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código […]” [30] Folio 91 del cuaderno de la medida cautelar. [31] Folio 64 del cuaderno de la medida cautelar. [32] La norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 209.

Obligaciones en el caso de terminación. En todos los casos de terminación del título, el beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo. Para el efecto se le exigirá la extensión de la garantía ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del contrato […]” [33] “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación núm.: 11001-03-25-000-2005- 00166-01. Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria –SINTIGAL- y otros.