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2500-23-24-000-2011-00494-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-04

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

IMPEDIMENTO - Su decisión corresponde al ponente en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Se configura cuando el pariente en segundo grado de consanguinidad conoció del proceso o realizó cualquier actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara infundado porque su hermano no realizó gestión alguna en la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados El consejero considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Además, señaló que la situación también se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA. Observa el Despacho que el familiar del Consejero, en su calidad de Representante Legal de la empresa que fungía como gestora comercial de la accionante, no realizó gestión alguna dentro de la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados, ni tampoco intervino en este proceso, presupuestos estos necesarios para que se configure la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

Comoquiera que no concurren los requisitos contenidos en la causal alegada, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el Consejero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL– ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL– ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 2500-23-24-000-2011-00494-01 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve impedimento.

AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 72 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto para el momento de la expedición de los actos que aquí se cuestionan, su hermano, el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO LÓPEZ, ostentaba la calidad de Representante Legal de la empresa Aguazul S.A. E.S.P., que fungía como gestora comercial de la accionante y, en virtud de dicha vinculación, “[…] emitió conceptos a efectos de definir la manera en que debían calcularse las desviaciones significativas en las facturas de servicios públicos; el formato para que los usuarios pudieran presentar sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; fijar la facturación en relación al promedio y no por la diferencia de lecturas; precisar los cobros no autorizados y recalcular el valor cobrado con el propósito de corregir el valor de las facturas del servicio y; la determinación de la manera en la que se efectuaría el cobro no autorizado por suspensiones o reconexiones estando el reclamo en el período facturado […]”.

Para el efecto, agregó que en el momento en que se impusieron las sanciones en el proceso de la referencia, la parte actora realizaba descuentos de la remuneración del contrato de gestión comercial suscrito con la empresa Aguazul S.A. E.S.P., en razón a las condenas realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, descuentos estos que fueron objeto de demanda ante un Tribunal Arbitral.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente[1] […]” (Resaltado fuera del texto). Además, señaló que, a su juicio, la situación descrita también se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia […]”.

Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[2], ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[3] de dicho Estatuto.

Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Precisado lo anterior, se advierte que la parte actora presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms.

SSPD 20104400023785 de 13 de julio y SSPD 20104400036375 de 1o. de octubre de 2010, expedidas por la Superintendente Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, por medio de las cuales se le impuso una sanción y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, relacionadas con el cobro de consumo facturado por el servicio prestado.

Revisado el expediente se observa que el señor CARLOS ALBERTO GIRALDO LÓPEZ, hermano del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en su calidad de Representante Legal de la empresa Aguazul S.A. E.S.P. no realizó gestión alguna dentro de la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados, ni tampoco intervino en este proceso, presupuestos estos necesarios para que se configure la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.

Comoquiera que no concurren los requisitos contenidos en la causal alegada, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el citado Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, el Despacho no se pronunciará sobre la casual de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA, también alegada, toda vez que la misma resulta inaplicable al caso objeto de estudio, por cuanto el proceso se inició en vigencia del CCA.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la regla de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[4]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 1-. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “[…] dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil […]”. [2] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [3] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. [4] “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.