REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional y que carecen de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El actor por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Ministerio de Justicia y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de la sanción disciplinaria que se le impuso consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.
Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla declaró su falta de competencia explicando que tratándose de un medio de control de nulidad, en donde se pretende la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso disciplinario, la competencia se encuentra definida por el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, al tratarse de nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional.
Igualmente al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues también carecería de competencia este despacho para conocer su trámite, por ser un asunto sin cuantía. El Despacho observa que teniendo en cuenta las pretensiones y Las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía, que están previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda y que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Aunado a ello, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión del ejercicio de su cargo tiene implicaciones directas en lo dejado de percibir, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. En este orden de análisis, la Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00319-00 Actor: HERNANDO ALBERTO CARDENAS TIRADO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Referencia: NULIDAD DEVUELVE AL COMPETENTE El ciudadano HERNANDO ALBERTO CARDENAS TIRADO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Ministerio de Justicia y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, con ocasión de la sanción disciplinaria que se le impuso consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que mediante auto del 8 de junio de 2018[1], declaró su “falta de competencia, para conocer y rituar el presente medio de control de Nulidad incoado por el señor HERNANDO ALBERTO CARDENAS TIRADO, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-(…)” disponiendo su remisión a esta Corporación. Para tal propósito explicó: “(…) tratándose de un medio de control de nulidad, en donde se pretende la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso disciplinario, la competencia se encuentra definida por el numeral 1° del artículo 149 del CPACA, al tratarse de nulidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional (…)”.
Agregando: “(…) Igual suerte correría el expediente si nos encontráramos frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues también carecería de competencia este despacho para conocer su trámite, por ser un asunto sin cuantía, y estar asignada en estos casos la competencia al Honorable Consejo de Estado (…)”. Sin embargo, el Despacho observa que no le asiste razón al juez de conocimiento, si se tiene en cuenta: (i) Las pretensiones formuladas en la demanda fueron las siguientes[2]: “1- Declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia dictados en desarrollo del proceso penal con radicado No. 583-2011. 2.- Condenar en costas y agencias en derecho al INPEC y en forma subsidiaria al MINISTERIO DE JUSTICIA”.
(ii) Las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía están previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “[…] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” […]” (se subraya) Aunado a ello, el artículo 162 numeral 6 ibídem, ordena: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iii) Por consiguiente, en la medida que el acto acusado generó consecuencias económicas para el actor dado que la suspensión del ejercicio de su cargo tiene implicaciones directas en lo dejado de percibir, el Despacho estima que se trata de un asunto con cuantía. Sobre la materia esta Corporación ha explicado[3]: “[…] la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos: 1.
Destitución e inhabilidad general 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad 3. Suspensión 4. Multa, y 5. Amonestación escrita Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita.
Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad.
En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. […]” (se destaca) En este orden de análisis, la Corporación no tiene competencia para conocer de la presente demanda[4], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía; por lo explicado, se devolverá el expediente al juzgado de origen.
En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, para que continúe su trámite. Segundo: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 8. [2] Folio 3 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-16). [4] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” (se destaca)