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11001-03-24-000-2019-00188-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Universidad Autónoma De Occidente·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Tribunales Administrativos. Cundinamarca y Valle del Cauca / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de actos administrativos de carácter tributario / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección La Universidad Autónoma de Occidente, obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta consideró que carecía de competencia toda vez que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter tributario, respecto de los cuales las reglas de competencia establecen que se deben tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las respectivas declaraciones.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca propuso el conflicto negativo de competencias, argumentando que fue en Bogotá donde se realizó la Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social. Verificadas las reglas de reparto previstas en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, concluye el Despacho que el asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, según lo establecido por el artículo 13 el cual dispone que serán de competencia de la Sección Cuarta (i) Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas y (ii) Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.

En consecuencia, atendiendo las reglas de reparto señaladas por el acuerdo mencionado, se ordenará la remisión a la Sección Cuarta de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / ACUERDO No. 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00188-00 Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE A LA SECCIÓN CUARTA La Universidad Autónoma de Occidente, obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, promovió demanda contra los siguientes actos administrativos: • La liquidación oficial RDO nro. 202 del 20 de abril de 2016, “por medio de la cual se profiere a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE identificada con NIT (…), liquidación oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por omisión e inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2013 (…)”, proferida por la Unidad. • La Resolución RDC número 135 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 799 del 24 de septiembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la Universidad Autónoma de Occidente, proferida por la Unidad.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta y correspondió en reparto al despacho del magistrado José Antonio Molina Torres, según acta del 10 de agosto de 2017, quien luego de admitida, surtida la notificación al demandado, contestada y fijada fecha para la celebración de audiencia inicial, por auto proferido en Sala el 24 de enero de 2019 consideró lo siguiente: “(…) examinada la demanda, la sala encuentra que carece de competencia para tramitar el presente asunto, toda vez que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter tributario, respecto de los cuales las reglas de competencia establecen que se deben tramitar en la jurisdicción del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las respectivas declaraciones (…)”.

Por tal razón, la remitió por competencia por el factor territorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Recibidas las diligencias en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fueron asignadas por acta de reparto del 11 de febrero de 2019 al despacho de la magistrada Patricia Feuillet Palomares y por auto de Sala del 7 de marzo de 2019 se propuso el conflicto negativo de competencias, argumentando lo siguiente: “(…) la competencia es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección B, porque fue en Bogotá donde se realizó la Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social.

Y en segundo lugar, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, - que admitió la demanda y la tramitó hasta antes de celebrar audiencia inicial – y la UGPP, en las oportunidades procesales, no formularon la falta de competencia territorial se entiende saneado el presunto vicio. Por ende, se debe aplicar la prórroga de competencia prevista en el inciso 2° del artículo 16 del CGP.

(…)”. El presente conflicto se recibió en este Despacho por acta del 29 de abril del año en curso y verificadas las reglas de reparto previstas en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, se concluye que el asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, según lo establecido por el artículo 13 que regula la distribución de los procesos entre las secciones, así: “ARTÍCULO 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. (…)” En consecuencia, atendiendo las reglas de reparto señaladas por el acuerdo en cita, se ordenará su remisión a la Sección Cuarta de esta Corporación para lo de su cargo. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE 1.

REMITIR el presente conflicto de competencia a la Sección Cuarta de esta Corporación para lo de su cargo. 2. Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado