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11001-03-24-000-2019-00040-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gerardo Porras Rojas·Demandado: Instituto Nacional De Metrología De Colombia

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos: Estimación razonada de la cuantía / DEMANDA CONTRA ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA - Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el acto a elección del actor.

Numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda. Competencia a prevención / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos El actor actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad promovió demanda en contra del Instituto Nacional de Metrología el que decidió imponer como sanción disciplinaria una multa correspondiente a la suma de ocho (8) meses de salario.

Para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “(…) la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

En concordancia con lo anterior, el artículo 162 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. En el caso concreto, las pretensiones de la presente demanda de nulidad no son de contenido económico, por lo tanto, no tienen cuantía; sin embargo en el fallo de primera instancia emitido por la entidad se indica el valor de la multa impuesta al actor, lo que pone en evidencia que el asunto es de aquellos que tienen cuantía. Por lo expuesto anteriormente se dará aplicación al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 que determinó la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, este señala que conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).

Con el fin de establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se recurre al artículo 156 ibídem; norma que estableció una regla de competencia a prevención respecto al factor territorial, al disponer que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio.

En este evento los actos cuestionados se expidieron en este circuito judicial y el demandante declara tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que la demanda será remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá- Reparto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00040-00 Actor: GERARDO PORRAS ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE POR COMPETENCIA El señor GERARDO PORRAS RUEDA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, promovió “demanda (Acción) de nulidad con solicitud de suspensión provisional, contra los actos administrativos fechados los días 3 del mes de mayo y 1 de septiembre del año 2017, proferidos por (…), en su condición de Secretaria General y Director General del Instituto Nacional de Metrología, el primero ostenta el fallo de primera instancia que decidió imponer sanción a mi prohijado y el segundo decide confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual, en su artículo segundo, declarar (sic) probados los cargos formulados a mi prohijado y consecuencia de lo anterior: “Imponer al señor GERARDO PORRAS RUEDA, como sanción disciplinaria una multa correspondiente a la suma de OCHO (8) MESES de salario devengados para la época de los hechos (…), la sanción asciende a la suma de Cuarenta y ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos ($48.345.256.oo), a favor del Instituto Nacional de Metrología – INM.” Para efectos de establecer la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “(…) la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”. (Se subraya) En concordancia con lo anterior, el artículo 162 numeral 6 ibídem, dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En el caso bajo examen, aun cuando se expresa que “Las pretensiones de la presente demanda de nulidad no son de contenido económico, por lo tanto, no tienen cuantía”[1], en el fallo de primera instancia cuestionado se indica que el valor de la multa impuesta al actor ascendió a la suma de cuarenta y ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos ($48.345.256), lo que pone en evidencia que el asunto es de aquellos que tienen cuantía. Por lo expuesto se dará aplicación al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 que determinó la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, señalando lo siguiente: “ARTICULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).” Ahora bien, con el fin de establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem prevé: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”. Esta norma estableció una regla de competencia a prevención con respecto al factor territorial, al disponer que la parte actora podrá escoger entre dos lugares para presentar la demanda con cuantía: el lugar donde se expidió el acto o el lugar en el que tenga su domicilio, si en este mismo lugar tiene oficina la entidad demandada.

En este evento los actos cuestionados se expidieron en este circuito judicial y el demandante declara tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que la demanda será remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá- Reparto, para que por competencia asuman su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá- Reparto, para lo de su cargo.

SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Capítulo VIII de la demanda, folio 15 del expediente.