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11001-03-24-000-2018-00256-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Sindicato Nacional De Trabajadores De Interconexión Eléctrica S.A. – Sintraisa Y Sindicato De Trabajadores De La Industria Energética - Sintrae·Demandado: Nación - Ministerio De Trabajo

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De juzgado administrativo por considerar que el asunto carece de cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Las sociedades actoras obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, este declaró su falta de competencia por considerar que la cuantía estimada por los demandantes era inferior a 300 SMLMV, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín. El juzgado administrativo afirmó que no tenía competencia bajo el argumento que “(…) los actos administrativos demandados carecen en efecto de cuantía, pues en ellos simplemente se niega la solicitud de unidad de empresa entre las sociedades.

El Despacho considera que no es competente por cuanto dentro en las pretensiones fue solicitado el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, además resaltó el capítulo de la estimación razonada de la cuantía, de lo cual el artículo 157 de la Ley 1437 prevé que, “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”. Como en el caso bajo examen se determinó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ascienden a 100 SMLMV y en la modalidad de lucro cesante a 30 SMLMV, se colige que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos y de manera específica al juzgado que conoció inicialmente de la demanda.

Así las cosas esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que le corresponde son los asuntos que carezcan de cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00256-00 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – SINTRAISA Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA - SINTRAE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE POR COMPETENCIA El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – SINTRAISA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA – SINTRAE, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El asunto le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del citado Tribunal que mediante auto del 20 de abril de 2018[1] declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que la cuantía estimada por los demandantes era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín. Una vez asignada en reparto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín por auto del 16 de mayo del mismo año, afirmó que no tenía competencia y lo envió a esta Corporación, bajo el argumento que “(…) los actos administrativos demandados carecen en efecto de cuantía, pues en ellos simplemente se niega la solicitud de unidad de empresa entre las sociedades ISA – INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP e INTERCOLOMBIA S.A. ESP.

Resaltando que la condición de acto carente de cuantía, no se pierde por el mero hecho de que – en opinión de los demandantes – se les causaron perjuicio de tipo moral con su expedición.” Revisado el líbelo de la demanda, se verifica que esta Corporación no es competente para conocer de las presentes diligencias por las siguientes razones: (i) Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: “1.1.

Sírvase declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en las siguientes resoluciones: - Nro. 2497 del 15 de marzo de 2016 “por medio de la cual se resuelve una petición de declaratoria UNIDAD DE EMPRESA“, suscrita por el señor GABRIEL JAIME URREGO BERNAL, Director Territorial del MINISTERIO DEL TRABAJO. - Nro. 3895 del 6 de octubre del 2017, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución nro. 2497 del 15 de marzo de 2016, suscrita por (…) el Director de Inspección, vigilancia y control y gestión territorial. - Nro. 3972 del 12 de octubre del 2017, “por medio de la cual se aclara la Resolución nro. 3895 del 6 de octubre de 2017, suscrita por (…) el Director de Inspección, vigilancia y control y gestión territorial. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: 1.2.1. Declare la existencia de UNIDAD DE EMPRESA entre la Empresa ISA – INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y la empresa INTERCOLOMBIA SA ESP. 1.2.2. Declare la existencia de UNIDAD DE EMPRESA entre la Empresa ISA – INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y la empresa INTERCOLOMBIA SA ESP. 1.2.3.

Declare que el MINISTERIO DEL TRABAJO es responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a las Organizaciones Sindicales SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – SINTRAISA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA – SINTRAE, en consecuencia, condene a la entidad al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. [ ]” (destacado en el escrito) Además en el capítulo de estimación razonada de la cuantía se señaló:[2] “De conformidad con el artículo 57 de la Ley 1437 de 2011 la estimación de la cuantía será de la siguiente manera: Perjuicios morales: 100 SMLMV.

Perjuicios materiales modalidades: - Lucro cesante: Aquellos gastos en que incurrieron los demandantes en el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo y el trámite judicial que se pretende iniciar, 30 SMLMV. Daño emergente: 100 SMLMV”. 2. El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho” En concordancia, con la citada disposición el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” 3. Decisión a adoptar: Como en el caso bajo examen se determinó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ascienden a 100 SMLMV y en la modalidad de lucro cesante a 30 SMLMV, se colige que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos y de manera específica al juzgado que conoció inicialmente de la demanda.

Al respecto, el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Así las cosas esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda,[3] pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que le corresponde son los asuntos que carezcan de cuantía. En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad judicial que lo conoció, esto es, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dando aplicación a lo señalado por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011[4], para que continúe con el trámite del mismo, según las consideraciones de esta providencia. Por lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DEVOLVER el presente asunto a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que continúe el trámite correspondiente.

SEGUNDO: En firme dese cumplimiento a lo anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 136 a 138 del cuaderno principal. [2] Folio 6 del cuaderno único. [3] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” [4] “ARTICULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada por el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”