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11001-03-24-000-2016-00074-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio - Sic

PROPIEDAD / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al / CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no haber oposición al desistimiento Ateniendo a que i) el apoderado de Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda y que: ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente de resolver un recurso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la demandante no hace salvedad alguna; y iv) el apoderado de Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado.

Conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem.

Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio aún no ha sido vinculada al proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00074-00 Actor: TECNOLOGÍAS EDUCATIVAS COLABORATIVAS COLOMBIA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:

RESUELVE

SOBRE UNA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S., en adelante la parte demandante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 29013 de 29 de mayo de 2015, “por la cual se niega parcialmente un registro multiclase”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 51286 de 21 de agosto de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto GAL & LEO, para identificar servicios comprendidos en las clases 38, 41, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2016[2], rechazó. 4. La parte demandante, mediante memorial radicado el 14 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto proferido el 31 de agosto de 2016. 5. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de reposición interpuesto, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera el 19 de junio de 2019[3], manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda 6. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho). 7.

Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem […]”. 8. Visto el artículo el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que establece: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho) 9. Teniendo en cuenta que aún no se ha vinculado a la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandante dentro del trámite de la presente acción, este Despacho considera que resulta inane ordenar el traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda a que se refiere el numeral 4º el artículo 316 de la Ley 1564, mencionado supra. 10.

Así las cosas y atendiendo a que: i) el apoderado de Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente de resolver un recurso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la demandante no hace salvedad alguna; y iv) el apoderado de Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado. 11.

Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. 12. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. 13.

Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 14.

Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio aún no ha sido vinculada al proceso de la referencia. 15.

Finalmente, comoquiera que se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, este Despacho advierte que el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 31 de agosto de 2016 no se resolverá por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Tak Tecnologías Educativas Colaborativas Colombia S.A.S. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que liquide los gastos procesales y, en caso de remanentes, devolverlos a la parte correspondiente.

CUARTO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. Folios 91 a 96 [3] Cfr. Folio 110 [4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.