FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la nulidad de un fallo de naturaleza disciplinaria / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección El despacho observa que no le corresponde a esta Sección conocer del recurso toda vez que el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, establece como asuntos de conocimiento de la Sección Segunda, entre otros, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
En el presente asunto, lo que se solicita es que se declare la nulidad de un fallo de naturaleza disciplinaria proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia, por medio del cual fueron absueltos un docente y el rector de una institución educativa en el municipio de Caldas – Antioquia. En ese sentido, los hechos que dieron origen al proceso disciplinario adelantado, se derivan de actividades desarrolladas en el ejercicio de sus cargos de docente y rector de la institución educativa, que por lo tanto tienen relación directa con el deber funcional, el cual no puede escindirse de su labor dentro de la institución. Por ende, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Segunda de la Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01654-01 Actor: CLAUDIA PATRICIA MORALES ALZATE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE A LA SECCIÓN SEGUNDA Sería el momento que la Sala resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia inicial llevada a cabo el día 1° de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral, que negó la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; indebida escogencia de la acción; indebida acumulación de pretensiones y caducidad frente a los literales a y b de la pretensión quinta; sin embargo, el despacho observa lo siguiente: 1.
ANTECEDENTES Los señores Claudia Patricia Morales Alzate y Ramiro de Jesús Vargas Jiménez, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad del fallo disciplinario proferido el 26 de marzo de 2014, por la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante el cual fueron absueltos los señores Jhon Jairo Jiménez y Jhon Jaime Restrepo, dentro del Proceso Disciplinario nro.
IUS 2011-194551, por la falta señalada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La demanda fue admitida por auto del 20 de octubre de 2014, en contra de la Procuraduría General de la Nación[1] y, en proveído del 9 de junio y del 2 de diciembre de 2015, respectivamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó vincular de oficio como litisconsortes necesarios a los señores Jhon Jairo Jiménez y John Jaime Restrepo, por considerar que les asistía un interés directo en el resultado del proceso, toda vez que fueron los disciplinados en la actuación administrativa que culminó con la decisión que es objeto de demanda. 1.1.
Auto recurrido En la audiencia inicial celebrada el 1 de agosto de 2016, el Magistrado conductor del proceso negó las excepciones formuladas de falta de legitimación en la causa por activa, indebida escogencia de la acción, indebida acumulación de pretensiones y la de caducidad. 1.2. Recurso de apelación Los apoderados de la Procuraduría General de la Nación y del señor John Jaime Restrepo interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y adicionalmente éste último recurrió la no prosperidad de la excepción de indebida acumulación de pretensiones y la caducidad de la acción frente a los literales a y b de la pretensión quinta.
En la misma audiencia se corrió traslado a las demás partes del recurso interpuesto. 2. CONSIDERACIONES El despacho observa que no le corresponde a esta Sección conocer de este recurso, por las siguientes razones: (i) El artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, establece como asuntos de conocimiento de la Sección Segunda, entre otros, los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de índole laboral no provenientes de un contrato de trabajo, así: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
(…)” (ii) En el presente asunto, lo que se solicita es que se declare la nulidad de un fallo de naturaleza disciplinaria proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia, por medio del cual fueron absueltos los señores Jhon Jairo Jiménez y Jhon Jaime Restrepo, en calidad de docente y de rector, respectivamente, de la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Caldas - Antioquia, por la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “Artículo 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” (iii) Lo anterior, teniendo en cuenta que al señor Jhon Jaime Restrepo Quintero, se le endilgó el tipo penal de abuso de autoridad por omisión de denuncia y al señor John Jairo Jiménez Pérez, el delito de actos sexuales diversos al carnal con menor de 14 años, por hechos que tuvieron lugar en las instalaciones de la Institución Educativa María Auxiliadora, que fueron señalados en el proceso disciplinario radicado bajo el nro. 2011 -194551.
(iv) En ese sentido, los hechos que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Jhon Jairo Jiménez y Jhon Jaime Restrepo se derivan de actividades desarrolladas en el ejercicio de sus cargos de docente y rector de la Institución Educativa María Auxiliadora del Municipio de Caldas – Antioquía, que por lo tanto tienen relación directa con el deber funcional, el cual no puede escindirse de su labor dentro de la institución educativa.
Por ende, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación y será allí remitido atendiendo las reglas de reparto al inicio señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 1. Remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de esta Corporación, para lo de su cargo. 2.
Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 160 del cuaderno principal.