Micelio
25000-23-41-000-2019-00113-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Eduardo Parra Rodríguez·Demandado: Néstor Humberto Martínez

RECHAZO DE DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR / MEDIO DE CONTROL CONTRA PERSONA PRIVADA / EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - No se cumple en el presente caso / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - A la jurisdicción ordinaria En el presente caso, es evidente, por los hechos que se refieren, así como por una simple apreciación formal que la acción popular no está dirigida contra una entidad pública, sino contra, como lo denomina la Ley, una “persona privada”.

Según lo anotado, para que esta jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la competente, por tratarse de una “persona privada” se debe constatar que sus actos, acciones u omisiones, que sirven de fundamento para la vulneración del, o de los, derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, se hayan desarrollado en ejercicio de una función administrativa.

(…) En el caso concreto, es evidente que el demandado [N.H.M.], cuando presentó su aspiración a Fiscal general de la Nación, no desarrolló actos, acciones u omisiones en ejercicio de una función administrativa y, por ende, si bien podría considerarse sujeto pasivo de una acción popular, esta no puede ser de conocimiento de esta jurisdicción cuyo objeto de conocimiento en esta materia, según lo indicado, está circunscrito (entre otras) a actos, acciones u omisiones de particulares en ejercicio de una función administrativa.

(…) [O]bserva el despacho que el conocimiento de la presente acción popular corresponde a la jurisdicción ordinaria. FUENTE NORMATIVA: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / LEY 472 DE 1998 - ATÍCULO 15 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00113-01(AP)A Actor: LUIS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ Demandado: NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ El Despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[2] 1. En demanda presentada el 28 de enero de 2019, ante los jueces Administrativos de Bogotá, el señor Luis Eduardo Parra Rodríguez, en ejercicio de la acción popular, solicitó que se declarara que el señor Néstor Humberto Martínez Neira vulneró el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa porque, en su calidad de ternado para ser elegido Fiscal General de la Nación, ocultó al Presidente de la República, y a los miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, información relevante que, de haberse conocido, habría afectado su elección. 2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, en Auto de 30 de enero de 2019, decidió remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la misma se dirigía contra el señor Néstor Humberto Martínez Neira, en su condición de representante de una autoridad del orden Nacional[3]. 1.2 La providencia apelada 3.

El 19 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda[4], consideró que Néstor Humberto Martínez Neira se postuló como candidato a Fiscal, en condición de particular; y que al momento de su postulación no se presentó como servidor público, ni como particular investido de funciones administrativas.

Concluyó que, como los hechos y las pretensiones de la demanda comportan la evaluación del procedimiento de selección del Fiscal General de la Nación, el mecanismo idóneo previsto por el legislador para discutir sobre su nombramiento es la acción electoral que ya había sido ejercida y se encontraba en trámite. 1.3 El recurso de apelación 4.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2019[5], con el fin de que se revoque la providencia impugnada. Adujo que el Tribunal se había equivocado al interpretar la demanda porque, si bien en ella se hizo alusión al acto de la elección, fue para contextualizar el hecho del ocultamiento deliberado de información relevante; pero que lo que se pretendía era la protección del derecho e interés colectivo a la “moralidad pública”; y en este sentido, argumentó que, el juez de primera instancia, al rechazar la demanda, omitió proteger tales intereses.

Adujo, además, que el Tribunal había incurrido en una decisión extrapetita, pues se pronunció sobre una supuesta acción electoral que no se le había solicitado. 1.4. Trámite del recurso 5. El Tribunal Administrativo concedió el recurso interpuesto, en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Competencia para conocer de las acciones populares 2.2. La falta de jurisdicción para conocer de las acciones populares 2.3. Conclusiones 2.1 Competencia para conocer de las acciones populares Existe una configuración mixta del juez de lo contencioso administrativo, en lo que al conocimiento de las acciones populares respecta[6].

Por un lado, conocerá de “actos, acciones u omisiones” de las entidades públicas (componente orgánico) y por otro, de los mismos actos, acciones u omisiones de las personas privadas (componente subjetivo) siempre que estas últimas desempeñen funciones administrativas (componente material). En el presente caso, es evidente, por los hechos que se refieren, así como por una simple apreciación formal (la demanda se dirige contra Néstor Humberto Martínez Neira) que la acción popular no está dirigida contra una entidad pública, sino contra, como lo denomina la Ley, una “persona privada”.

Según lo anotado, para que esta jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la competente, por tratarse de una “persona privada” se debe constatar que sus actos, acciones u omisiones, que sirven de fundamento para la vulneración del, o de los, derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, se hayan desarrollado en ejercicio de una función administrativa.

No es necesario para resolver el presente asunto ahondar en el concepto de función administrativa que tantas diferencias ha suscitado en doctrina y jurisprudencia, pero sí distinguirlo del de función pública. Este último es susceptible de dos acepciones en el Estado de derecho colombiano: O se identifica con la función genérica del Estado y por ende como género de las especies (función legislativa, función judicial y función ejecutiva o administrativa) o con el empleo público (artículos 122 y ss constitucionales).

En tal sentido, resulta pacífico señalar que el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa (artículo 88 constitucional), que también se esboza como principio de la función administrativa (artículo 209 constitucional) alude al ejercicio de funciones propias del Estado (función pública en el primer sentido anotado) que no son legislativas, ni judiciales, y es en tal comprensión que el artículo 210 constitucional señala que en los términos de la Ley los particulares pueden también ejercer funciones administrativas (como lo pueden hacer, a veces excepcionalmente, a veces de manera regular, entidades públicas pertenecientes a las ramas judicial y legislativa y otros órganos como los de control) En virtud del principio de legalidad (artículo 209 constitucional en concordancia con el 222) la función administrativa no se puede entender o suponer como propia de determinadas funciones desarrolladas por particulares; por el contrario, debe existir una ley que atribuya (directa o indirectamente) este tipo de funciones a un particular.

En el caso concreto, es evidente que el demandado Néstor Humberto Martínez, cuando presentó su aspiración a Fiscal general de la Nación, no desarrolló actos, acciones u omisiones en ejercicio de una función administrativa y, por ende, si bien podría considerarse sujeto pasivo de una acción popular, esta no puede ser de conocimiento de esta jurisdicción cuyo objeto de conocimiento en esta materia, según lo indicado, está circunscrito (entre otras) a actos, acciones u omisiones de particulares en ejercicio de una función administrativa. 2.2 Falta de Jurisdicción para conocer de las acciones populares 10.

Conforme con lo anterior, cuando un Juez Administrativo conoce de una demanda de acción popular de la que ha debido conocer un Juez Civil del Circuito, se presenta la denominada falta de jurisdicción, respecto del cual esta Corporación ha sostenido: “La jurisdicción ha sido entendida como la facultad de los jueces para administrar justicia en abstracto, que representa la función y potestad del Estado para resolver las controversias jurídicas que surjan entre los asociados.

Esta concepción no ha tenido controversia a través del tiempo, como quiera que desde el derecho romano, la jurisdicción también fue entendida como la facultad de los jueces para decir el Derecho (iuris dictio). En ese orden de ideas, la jurisdicción es única y todos los jueces están provistos de ésta, es por lo que es impropio, a nivel conceptual, hablar de un juez sin jurisdicción o de pluralidad de jurisdicciones. […]Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha adoptado la terminología de la pluralidad de jurisdicciones, desde la Constitución Política hasta la ley 270 de 1996, se hace referencia a la jurisdicción ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional, la penal militar y las jurisdicciones especiales.

La razón para tal división radica en la necesidad de asegurar una mayor eficacia en la administración de justicia, pero no significa que la Jurisdicción, como potestad del Estado, pierda su unidad”[7]. 11. En esta misma línea de pensamiento, el ordenamiento jurídico-procesal asume la pluralidad de jurisdicciones, por ejemplo, cuando en el artículo 16 del Código General determina que la falta de jurisdicción es improrrogable, y que advertida la misma, el asunto debe ser enviado al juez de la jurisdicción a la que corresponda conocer del respectivo asunto. 2.3 Conclusiones 12.

En atención a los anteriores lineamientos, observa el despacho que el conocimiento de la presente acción popular corresponde a la jurisdicción ordinaria y, en concreto, correspondía al Juez Civil del Circuito de Bogotá, conforme a los dispuesto por los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998. 13. Sin embargo, conforme al mandato contenido en el artículo 16 del Código General del Proceso, cuando se presenta la falta de jurisdicción, lo actuado mantiene validez.

En consecuencia, el rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Contencioso administrativo, pese a que este no era competente por su especialidad para emitirlo, se debe mantener. Así las cosas, el despacho se limitará remitir el expediente al juez competente, que para el efecto será el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, superior jerárquico del Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien correspondía resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda. 14.

En ese orden, se procederá a declarar la falta de jurisdicción, y a ordenar la remisión del expediente al juez competente para resolver este recurso de apelación contra el Auto que rechazó la demanda de acción popular. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la Falta de jurisdicción para conocer de este proceso. Segundo. Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser este el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Auto que rechazó la demanda. ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 119- 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 1- 21 del cuaderno de primera Instancia. [3] Folios 113 del cuaderno No.1. [4] Folios 119- 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 135- 140 del cuaderno del Consejo de Estado. [6]Al respecto, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 7 de julio de 2011 expediente 41072.