Micelio
68001-23-31-000-2011-00478-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-02

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Fabián Martínez Arango·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior Y De Justicia - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se probó una falla en el servicio / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 9 de julio de 2008, se presentó un hurto en la urbanización Samanes V etapa de Bucaramanga, en el cual intervinieron varios sujetos, quienes ataron y amordazaron a dos mujeres, una de las cuales falleció minutos más tarde.

La Fiscalía General de la Nación inició la investigación pertinente, a la cual fue vinculado el señor (…) por los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, diligencias dentro de las cuales se ordenó su captura (…) Mediante fallo del 23 de febrero de 2009, el Juzgado (…) absolvió al procesado y ordenó su libertad, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…) mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del señor (…) decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 15 de octubre de 2009, decisión que se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, es decir, por estrados (…) el término para demandar empezó a correr el 16 de octubre de 2009 —día siguiente a la ejecutoria de la anterior decisión— y expiraba, en principio, el 16 de octubre de 2011; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial dicho término se suspendió desde el 29 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

De este modo, como la demanda se presentó el 5 de julio de 2011, resulta evidente su oportunidad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…) toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la Litis (…) las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / VALOR PROBATORIO DE LOS INDICIOS / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad [S]e acreditó que al señor (…) se le vinculó a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado (…) la Sala encuentra probado que en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal por los delitos de (…) dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 16 de julio de 2008.

Asimismo, se probó que, el 24 de febrero de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata y el 26 de junio de 2009, profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (…) la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor (…) construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el demandante ingresó al conjunto residencial en compañía de otras personas (…) de conformidad con lo narrado por el celador del conjunto residencial, se tiene que fueron las únicas personas desconocidas que ingresaron el día de los hechos (…) se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable (…) la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al actor estuvo ajustada al principio de legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico al señor (…) la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) resultó razonable, porque para ese momento existían elementos de prueba que imponían su detención, sumado a la gravedad del delito imputado (…) la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones (…) la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados (…) se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 296 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00478-01(61795) Actor: FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución porque no se desvirtuó la presunción de inocencia – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó una falla en el servicio.

La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –Hoy Ministerio de Justicia y Derecho-, acorde con el análisis expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN- RAMA JUDICIAL responsables administrativamente de manera solidaria, por los perjuicios causados al señor FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO, con ocasión de la privación injusta de su libertad, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar de manera solidaria al señor FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO, por concepto de perjuicios morales, la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (70 S.M.M.L.V.). “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO, la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ( 23.996.860).

“SEXTO: DENIÉGANSE las restantes súplicas de la demanda (…)”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 5 de julio de 2011[2], el señor Fabián Martínez Arango, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se indemnizara los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Para lo pertinente, el demandante solicitó por concepto de perjuicios morales $49’700.000, por lucro cesante $181’381.200 y por daño emergente $125’000.000. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 9 de julio de 2008, se presentó un hurto en la urbanización Samanes V etapa de Bucaramanga, en el cual intervinieron varios sujetos, quienes ataron y amordazaron a dos mujeres, una de las cuales falleció minutos más tarde.

La Fiscalía General de la Nación inició la investigación pertinente, a la cual fue vinculado el señor Fabián Martínez Arango por los punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, diligencias dentro de las cuales se ordenó su captura, la cual se materializó el 16 de julio de 2008. El 17 de julio de 2008, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Martínez Arango, quien, como consecuencia, fue recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

Mediante fallo del 23 de febrero de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al procesado y ordenó su libertad, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Según lo señalado por la parte actora, la detención objeto de las pretensiones obedeció a una falla del servicio, pues las pruebas obrantes en el proceso penal no se valoraron de manera adecuada[4]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, mediante providencia del 5 de agosto de 2011[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación[6]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación penal se adelantó con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones –Ley 906 de 2004-, y de conformidad con las pruebas allegadas en cada oportunidad procesal; además, insistió en que los eventuales perjuicios que se le hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención preventiva del señor Fabián Martínez Arango[7]. 2.1.2.

La Rama Judicial señaló que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004–, en virtud de la cual la privación de la libertad del demandante no fue injusta, dado que se fundamentó en información legalmente obtenida, la cual fue exhibida por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, indicó que los hechos generadores de los perjuicios alegados por la parte demandante fueron desplegados por la Fiscalía General de la Nación[8]. 2.1.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho allegó contestación extemporánea, toda vez que el proceso fue fijado en lista el 7 de febrero de 2012, y la contestación se presentó el 5 de marzo del mismo año. 2.1.4. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 29 de marzo de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 26 de junio de 2015[10], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.1. La parte demandante explicó que en el sub lite se configuró una privación de la libertad de carácter injusto, pues el señor Martínez Arango no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados; además, argumentó que los perjuicios reclamados se encontraban probados[11]. 2.3.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró que no puede ser condenado en este asunto, toda vez que al ser parte de la Rama Ejecutiva, no tiene competencia sobre las decisiones proferidas por los fiscales y los jueces de la República, por tal razón no fue quien ocasionó el hecho[12]. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no le resultaba imputable el daño causado al demandante, por cuanto en estos asuntos la declaratoria de responsabilidad está supeditada a la acreditación de una falla en el servicio, presupuesto que no se acreditó, máxime cuando fue la Rama Judicial la que adoptó las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor Fabián Martínez Arango[13]. 2.3.4.

La Rama Judicial reiteró que actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley, además indicó que los hechos generadores del daño corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento la cual no fue injusta, dado que se fundamentó en elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida.

Asimismo, argumentó que la Fiscalía General de la Nación adelantó la labor investigativa de manera deficiente lo que conllevó a que el Juez profiriera un fallo absolutorio[14]. 2.3.5. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015[15], condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a indemnizar los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Fabián Martínez Arango.

Al respecto, explicó que al procesado se le causó un daño antijurídico, lo que resultaba suficiente para acceder a las pretensiones planteadas. Aclaró que ese daño resultaba imputable fáctica y jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Asimismo declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, dado que lo hechos objeto de la demanda no fueron desarrolladas por este Ministerio al no hacer parte de su competencia. 4.

Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la condena emitida en su contra, porque, si bien solicitó la privación de la libertad del señor Martínez Arango, no era menos cierto que esta obedeció al señalamiento realizado por parte de los miembros de la seguridad privada del conjunto residencial en el cual se presentaron los sucesos y por parte de la hija de la víctima, quienes aseguraron que el señor Fabián Martínez Arango fue coautor de delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, con lo cual se configura el “hecho excluyente de un tercero”.

Asimismo, indicó que obró de conformidad con las normas aplicables para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-[16]. 4.2. La Rama Judicial apeló la condena emitida en su contra, manifestó que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004-asimismo adujo que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Fabián Martínez Arango fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual adelantó la labor investigativa de manera deficiente lo que conllevó a que el Juez profiriera un fallo absolutorio.

Por otra parte, manifestó que en la sentencia apelada no se fundamentó de manera suficiente la tasación del daño moral, toda vez que excede el perjuicio que se probó[17]. 4.3. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se reconocieran la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró en debida forma las pruebas aportadas con la demanda.

Por lo anterior, solicitó que se tuviera como prueba la certificación expedida el 3 de septiembre de 2015 por el banco BBVA S.A. –Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia-, según la cual el señor Fabián Martínez Arango entró en mora el 18 de octubre de 2008 en relación con las obligaciones derivadas del crédito hipotecario No. 0013 0748 00 96000007150.

Asimismo, a título de pruebas, pidió que: “se ordene la práctica de un dictamen pericial con unos peritos financieros y contables para que determinen los perjuicios materiales y morales causados al señor FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO, causados por la Privación injusta de su libertad desde el 16-07-2008 al 24-02-2009[18]”. 5. Trámite de segunda instancia 5.1.

Esta Corporación, con auto del 18 de septiembre de 2018[19], admitió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por las entidades demandadas. 5.1.1. De conformidad con la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante, esta Corporación, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018 negó esta petición, por no ajustarse a los presupuestos previstos por el legislador[20]. 5.2 A través de providencia del 4 de marzo de 2019[21], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.1.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que actuó de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos –Ley 906 de 2004- y las pruebas obrantes en la actuación[22]. 5.2.2. La parte demandante ratificó su inconformidad frente al fallo apelado y solicitó que se le concedieran en su totalidad los perjuicios solicitados. Además, indicó que no existe causal de justificación que ameritara la privación de la libertad del señor Fabián Martínez Arango[23]. 5.2.3.

El Ministerio Público indicó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, puesto que en este proceso se presentó el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante con su actuar culposo condujo a la imposición de la medida de aseguramiento, además no mostró una debida colaboración con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos[24]. 5.2.4 La Rama Judicial guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos interpuestos[25], al tratarse de un proceso promovido con anterioridad a la Ley 1437 de 2011. 2.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Fabián Martínez Arango, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[26]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[27].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fabián Martínez Arango, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del señor Martínez Arango por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 15 de octubre de 2009, decisión que se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004[28], es decir, por estrados.

Así las cosas, el término para demandar empezó a correr el 16 de octubre de 2009 —día siguiente a la ejecutoria de la anterior decisión— y expiraba, en principio, el 16 de octubre de 2011; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial dicho término se suspendió desde el 29 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2011[29], según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[30].

De este modo, como la demanda se presentó el 5 de julio de 2011, resulta evidente su oportunidad. 5. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 5.1.

Legitimación en la causa del demandante La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Fabián Martínez Arango, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. 5.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 6. Caso concreto 6.1. Hechos probados En el presente asunto[31], se acreditó que al señor Fabián Martínez Arango se le vinculó a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 6.1.1.

El 9 de julio de 2008, a uno de los apartamentos de la urbanización Samanes en Bucaramanga ingresaron varios sujetos, quienes ataron y amordazaron a dos mujeres, con el fin de hurtar dinero. Una de ellas, identificada como María Luisa Villamil de Barrera quien fue trasladada a la Clínica Regional del Oriente donde falleció minutos más tarde.

Hecho que fue informado a la Fiscalía General de la Nación[32]. 6.1.2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal, el 9 de julio de 2008, escuchó en entrevista a la señora Mónica Barrera Villamil, hija de la occisa, quien manifestó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…)Recibí una llamada a mi oficina de la administradora del conjunto que mi mamá estaba en la clínica y ahí fue cuando supe todo, mi mamá se había quedado con la empleada de nombre María, mi mamá tenía su caletica de plata como de 8 a 10 millones de pesos ahorrados, yo no sabía en qué lugar los tenia guardados.

El día domingo que llegué de México, Fabián mi novio estaba acá, mi hermana me dio los dólares del trabajo de ella y Fabián vio cuando yo se los entregue a mi mamá para que los guardara, no eran muchos, pero él si me preguntó en una ocasión, pero yo le dije que no sabía cuánto era (…)[33]” (se destaca). 6.1.3. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación entrevistó a la señora María Zoraida Quiroga Delgadillo, quien laboraba ocasionalmente en labores domésticas en el apartamento en el que se presentaron los hechos, quien manifestó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Me llamaron como a las 11:30 de la mañana y me preguntaron por la señorita Mónica y por la señora Luisa, les dije que ellas no estaban, me contestó que era el novio de la señorita Mónica, me dijo es que voy a ir hasta allá (…) yo le conteste que no viniera porque yo estaba sola y al él no lo conocía y no lo iba a dejar entrar.(…) como a las 12:30 de la tarde sentí que abrieron la puerta, voltee a mirar y vi un tipo que entró a la habitación de ella (…) el tipo se quedó hablando con doña Luisa en la habitación (…) cuando me asome a ver que era vi al otro tipo que también estaba dentro de la casa (..) escuchaba que le decían que Mónica había traído una plata, doña Luisa les decía que la dejaran hablar con la hija (…) ellos le decían que donde estaban los dólares, ella les decía que no sabía nada (…) me preguntaron si sabía dónde estaba la plata.

Preguntado: se dio cuenta como ingresaron al apartamento. Contestado; yo escuché que se abrió la puerta pero como cuando se abre con llave, por eso pensé que eran amigos de ella. Preguntado: se hizo algún anuncio por parte del vigilante que se encuentra en la portería de ingreso al conjunto residencial; contestado: no, sólo me dijeron los vecinos después de lo sucedido que el novio de la señorita Mónica estaba con la Policía en el conjunto, pero no se desde que hora estaba ahí[34]. 6.1.4.

Igualmente, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 2008, entrevistó al señor Martin Díaz Cortés, vigilante del conjunto residencial citado, quien manifestó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): (..) Como a las 11:30 horas llegó al conjunto un muchacho que se distingue como el novio de la señorita Mónica, llegó solo en un vehículo de color verde que antiguamente era de propiedad de la novia (..) por el hecho de ser el novio de la señorita Mónica y por ende conocido de la señorita Luisa, se le permite el ingreso sin ningún problema a cualquier hora del día durante las 24 horas, no se registra en el libro ni nada, hoy el entró normalmente ingresó, se supone que para la casa de la novia a esperarla, más o menos a las 12 y 5 horas llegó la señorita Mónica Barrera (…) presumo yo que en el tiempo que permanecí dentro del baño, salieron la señorita Mónica y su novio porque yo no los vi salir, luego todo transcurrió normalmente, más o menos hasta las 14 y 20 horas, llega nuevamente el novio de la señorita Mónica, llega nuevamente en el mismo carro de color verde (…) él llegó y detrás de él venía otro carro color amarillo (…) el novio de la señorita Mónica me hizo señas con la mano indicándome que el vehículo que venía detrás junto con las personas que estaban dentro del mismo, venían con él y por lo tanto autorizaba la entrada al conjunto (…) supuse que iba para el apartamento de la señorita Mónica pues hasta donde tengo conocimiento no conoce a nadie más allí (…) transcurridos unos 5 minutos el novio de Mónica salió en el carro verde y detrás de él salió él otro carro ( ) pero con la diferencia que el carro amarillo salió únicamente con el conductor, nadie más lo acompañaba, es decir, las personas que habían ingresado momentos antes montados en ese carro se quedaron dentro del conjunto y con el novio de la señorita Mónica salió una sola persona (…) recibí una llamada ( ) después de los hechos (…) vi que llegó el novio de Mónica, yo me fui hacia donde él a comentarle lo que había pasado, en ese momento (…) cuando me le acerco y le digo que doña Luisa está muerta.

Lo vi que cambio totalmente de color en la cara (…) me decía que él había entrado a las 14 y 20 en el carro blanco, yo le refute que no, que él había entrado en el carro verde acompañado del carro amarillo, me decía que no, luego que sí, se contradecía mucho (…)[35]” (se destaca). 6.1.5. El 14 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación entrevistó por segunda vez a la señora Mónica Barrera Villamil quien manifestó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…)Él tenía toda la confianza y hasta y acceso para ingresar al apartamento, podía ingresar en cualquier momento (…) no tenía ningún tipo de restricción (…) aumentó la confianza hacia Fabián, hasta el punto de entregarle copia de las llaves del apartamento, llave que tiempo después le solicitó devolverle, manifestándole él que se le había extraviado (…) estando dentro de su habitación con Fabián, ella sacó la suma de 9.000 dólares y le dijo a su mamá (…) que le guardara esos dólares que eran de su hermana (…) palabras que fueron escuchadas por Fabián (…) las únicas personas que tenían conocimiento de los dólares eran ella, su mamá y su novio Fabián (…)[36]” (se destaca). 6.1.6.

El 14 de julio de 2008, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga libró orden de captura en contra del señor Fabián Martínez Arango[37], la cual se materializó el 16 de julio del mismo año[38]. 6.1.7. El 17 de julio de la misma anualidad, el Juzgado 1° Penal Municipal de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Martínez Arango por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado[39].

En la diligencia de imputación, la Fiscalía General de la Nación indicó que de conformidad con las entrevistas realizadas, se encontraron indicios claros que permitían inferir que el implicado era el autor de los hechos investigados, como lo son que el indiciado ingresó al conjunto con unos sujetos desconocidos, asimismo, era la única persona diferente a esa familia que tenía las llaves para entrar a ese apartamento, el ingreso al mismo se hizo utilizando las llaves, además era la única persona diferente a la familia que sabía de la existencia de los dólares.

Con fundamento en lo anterior, el funcionario instructor le imputó cargos al ahora demandante por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y le indicó que su aceptación le implicaba una rebaja del 50% de la pena. El imputado no aceptó a los cargos, previa reiteración de las consecuencias de su allanamiento, incluida la supuesta rebaja de la pena.

Finalmente, el Juez 1° Penal Municipal de Bucaramanga ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Martínez Arango, para lo cual adujo lo siguiente (se transcribe literal del archivo de audio aportado, incluso con posibles errores): “Encuentra este estrado que existen los elementos materiales probatorios de los cuales se puede inferir razonablemente que Fabián Martínez Arango puede ser el autor o participe de este delito que está investigando la Fiscalía de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

“Es así como la Fiscalía ha presentado elementos materiales probatorios de considerable contundencia como lo es la entrevista que rindió el vigilante del conjunto residencial los Samanes, el señor Martín Díaz Cortés, que informa como antes de ocurrir los hechos, vio ingresar al señor Fabián Martínez Arango en compañía de una persona, igualmente de sexo masculino, y detrás suyo, ingresó un vehículo de color amarillo, que el señor Martínez Arango indicó a este vigilante que lo dejara ingresar porque venía con él, siendo el señor Martínez Arango de reconocida confianza por ser el novio de la señorita Mónica Barrera Villamil, el señor vigilante se abstuvo de dejar constancia de ello y e exigirle alguna identificación e igualmente se abstuvo de informar sobre esta visita al apartamento de la señorita Mónica Barrera Villamil y agrega el vigilante que tiene conocimiento que eran las únicas personas por parte del señor Fabián Martínez Arango, eran las únicas personas que el visitaba en ese conjunto residencial.

“También encuentra este estrado como elemento material probatorio que permite inferir la autoría la entrevista de la señorita Mónica Barrera Villamil (…) en el cual indica como al imputado Fabián Martínez Arango le había sido entregada una llave del apartamento donde residía la señora María Luisa Villamil de Barrera, y precisamente la empleada, la señora Zoraida Quiroga en su entrevista manifiesta que ella sintió, vio cuando ingresó alguien y que sintió que la puerta se abrió como cuando se abre con una llave, es decir, no hubo ninguna violencia sobre la puerta de entrada al apartamento.

“De otra parte, también la señorita Mónica Barrera Villamil nos informa como las personas que ingresaron a realizar estos hechos exigían la entrega de unos dólares y de un dinero y se tiene como la señorita Mónica Barrera Villamil informa que las únicas tres personas que sabían de la existencia de los dólares y del dinero, era su novio Fabián Martínez Arango, pues había acabado de llegar de México y le había entregado unos dólares incluso encontrándose presente Fabián Martínez Arango, quien posteriormente le preguntó a cuanto ascendía el valor de los dólares y ella le manifestó que no sabía. “También se tiene como días antes la señora María Luisa había sacado un préstamo por la suma de 18 millones de pesos, de los cuales le había prestado 10 millones de pesos al indiciado y estaba pagando los intereses, es así como la señorita Mónica Villamil informa que igualmente había un dinero en pesos Colombianos, aproximadamente 7 millones de pesos producto de este préstamo y de algunos ahorros (…) “También se tiene como los sujetos que ingresaron a este apartamento, sólo hicieron la búsqueda de estos dineros de manera precisa en las habitaciones de la señorita Mónica Barrera y de la señora María Luisa Villamil.

“El señor celador o vigilante también certifica que las únicas personas que ingresaron al conjunto desconocidos, fueron las personas que ingresaron junto con el señor Fabián Martínez Arango (…) “Son estos los elementos materiales probatorios que encuentra este estrado como suficientes para inferir razonablemente que el imputado Fabián Martínez puede ser el autor o participe de esta conducta delictiva que la Fiscalía está investigando, pero como además de la inferencia razonable de autoría se requiere del cumplimiento de alguno de los 3 requisitos.

“Encuentra este estrado que en efecto la medida se hace necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, toda vez que tal como la Fiscalía lo ha manifestado, la investigación se adelanta con fundamento en testimonios y entrevistas de testigos y de encontrarse libre el imputado, pudiese ser que el interfiriera en estos testimonios o que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente.

“De otra parte en cuanto al numeral 2º del peligro que puede significar para la seguridad de la sociedad el imputado, tenemos como se determina que será suficiente la gravedad del hecho y la modalidad de la conducta punible y, en efecto se trata de un hecho grave, pues si se trata de un homicidio de una señora, de una anciana, que no bastó con hacer presencia para apropiarse de sus bienes para hacer un ataque contra su patrimonio, sino que incluso se le lesionó, se le agredió de tal manera que se le causó hasta la muerte (…) “En cuanto resulte probable que no va a comparecer al proceso, encuentra este estrado, que dada la pena a la que se enfrenta el imputado puede ser probable que no comparezca al proceso, además de la gravedad del daño causado (…) “En consecuencia, encuentra este estrado que se reúnen los requisitos tanto subjetivos como objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad que ha solicitado la Fiscalía (…) se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a Fabián Martínez Arango (…)”[40]. 6.1.8.

El 14 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor Fabián Martínez Arango, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado[41]. 6.1.9. El 22 de octubre de 2008, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Fabián Martínez Arango[42]. 6.1.10.

El 19 de enero de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo audiencia preparatoria[43]. 6.1.11. El 23 de febrero de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga en audiencia de juicio oral anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del señor Fabián Martínez Arango, como consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata[44]. 6.1.12.

El 26 de junio de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia absolutoria a favor del señor Fabián Martínez Arango (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Se colige entonces que la Fiscalía probó el hecho de la muerte de María Luisa Villamil, pero no probó que se tratara de una muerte causada por otra persona, es decir, una muerte violenta.

Y es que en este caso en particular el peritaje forense era determinante para el conocimiento del hecho de la muerte violenta, pues las circunstancias, dada la precariedad probatoria, generaban absoluta indefinición en torno a la causa de la muerte. Ningún testigo relata haber observado una conducta homicida, ningún testigo determina si la víctima murió en el apartamento, ningún testigo especifico al detalle cómo fue encontrada María Luisa luego del acto violento en su residencia. “Sorprende que los investigadores señalen, como igualmente lo hace la hija de la occisa, que el apartamento se hallaba en desorden, que había manchas de sangre, pero que nada se les ocurra para asegurar la escena del crimen, para recolectar evidencia en el lugar, como por ejemplo los fluidos descritos en el relato, huellas digitales, inspección minuciosa al lugar, inspección a la puerta de acceso, a los parqueaderos, es decir, toda la escena y la evidencia se desvaneció ante su manifiesta negligencia, para conformarse con la versión de un vigilante que como es apenas obvio, para el mínimo sentido común, no tuvo real noticia de lo ocurrido sino hasta que todo estuvo consumado y cuyas hipótesis, al igual que la de los investigadores, se basaron más que en indicios en meras suposiciones especulativas tratando de justificar el ingreso de los atracadores.

“(…) “Acerca de la materialidad de la conducta de apoderamiento en el hurto, la cuestión probatoria no fue diferente, la testigo principal relata que preguntaban por el dinero, los pesos y los dólares, sin embargo nada se dice del apoderamiento, nada señala esta testigo si los sujetos encontraron o no el botín. Ahora, el testimonio de Mónica Barrera, es todavía más confuso, afirma que en el apartamento de María Luisa existían dólares los cuales ella precisamente había traído días antes de México, sin embargo, afirma que no sabía cuál era la cantidad pues se trataba de un sobre y no se preocupó por saber la suma, no se señala cuanto más había, se lo entregó a su progenitora pero no supo cuánto era, después concreta la suma en 9100 dólares (…) “(…) La Fiscalía acusó a FABIÁN MARTÍNEZ ARANGO basada principalmente en el testimonio del vigilante MARTIN DÍAZ CORTES quien el 9 de julio de 2008 se encontraba prestando sus servicios en la entrada principal del conjunto (…) y quien afirma se enteró de los hechos por la llamada de un vecino, habiéndose trasladado hasta la torre 13 apartamento 104 donde encontró a las mujeres que momentos antes habían sido amordazadas (…) no relata haber visto a los autores de los hechos, tampoco en ese momento señala hubiera pensado en Fabián Martínez como autor de los hechos, crea la conjetura de posibilidad cuando encuentra al acusado en uno de los parqueaderos, incluso pensando inicialmente que también había sido víctima.

Pero es este testigo el que finalmente lanza la incriminación que Fabián había entrado a los ladrones, pues momentos antes había ingresado en un vehículo blanco de propiedad de Mónica Barrera y otro amarillo donde se desplazaban otros sujetos. “(…) la fragilidad del soporte probatorio no permitía que fuera la única hipótesis menos que la Fiscalía soportara la acusación y un juicio en tan endeble inferencia. “(…) “En el juicio no existió ni demostración de materialidad del Homicidio de María Luisa Villamil, ni demostración de la autoría del acusado Fabián Martínez Arango en los hechos por los cuales fuera acusado en lo que tiene que ver con el hurto calificado y gravado.

“(…) “No se logró desvirtuar la presunción de inocencia, porque frente a cada hecho que sustenta la incriminación del Estado, se avizoran multiplicidad de dudas, vacíos y zonas de penumbra probatoria, que no dejan camino diferente a la absolución”[45]. 6.1.13. El 15 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Fabián Martínez Arango (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “(…) existieron serias carencias por parte de la representante del ente acusador, que si bien probó la existencia del deceso de una persona, no logró demostrar la configuración del verbo rector ‘matar’ (…) que demostrara que el deceso se había producido por causas diferentes a las naturales y que eran adjudicarles a un individuo y que debía responder penalmente.

“(…) “Las anteriores disertaciones si bien pudiesen haber adquirido el potencial incriminatorio que reclama la fiscalía, solo evidencian la existencia de falencias en el proceso investigativo, ya que como bien lo enunció el Juzgado de Primera instancia no existió un programa metodológico que en conjunto orientara a la investigación hacia fines ciertos.

Véase como si la fiscalía enuncia en sus dichos la existencia de huellas en el lugar de los hechos, pasó por alto la toma de muestras a la residencia donde los mismos se llevaron a cabo, e inclusive en aras de establecer el dicho del mentado vigilante respecto del ingreso de otros individuos en los vehículos que ingresaron a la unidad residencial no se auscultó si en el automotor que este se transportaba había señales de la presencia de otra persona, elementos que al brillar por su ausencia, a las de las contradicciones de los testigos, no solo en lo que tiene que ver con la responsabilidad del acusado sino con la misma existencia del hecho, permiten establecer a la sala que tiene mérito de acierto la decisión adoptada, respecto de la cual salió avante la presunción de inocencia (…)”[46]. 6.2.

Conclusiones 6.2.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[47]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Fabián Martínez Arango se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se le privó de su libertad entre el 16 de julio de 2008.

Asimismo, se probó que, el 24 de febrero de 2009, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó su libertad inmediata y el 26 de junio de 2009, profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 6.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[48], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, precisó (se trascribe de forma literal): “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. “Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

“Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”[49].

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[50], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra del señor Martínez Arango, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el demandante ingresó al conjunto residencial en compañía de otras personas que se trasladaban en otro vehículo que iba detrás del suyo, razón por la cual los celadores permitieron su ingreso.

Además, de conformidad con lo narrado por el celador del conjunto residencial, se tiene que fueron las únicas personas desconocidas que ingresaron el día de los hechos. Asimismo, manifestó que el apartamento frecuentado por el demandante era el de la señora María Luisa Villamil, pues el señor Martínez Arango no conocía a los demás residentes del conjunto residencial.

Es de aclarar, que el indiciado no tenía necesidad de autorización para entrar al conjunto residencial, dado que con frecuencia visitaba este apartamento y era conocido por el personal de seguridad como el novio de Mónica Milena Barrera, hija de la occisa. Por tanto, el día de los hechos su ingreso no fue informado a los residentes del apartamento, y tampoco se pidió la identificación de las personas que ingresaron con él. Por otra parte, de lo narrado por la señora Zoraida Quiroga se estableció que no hubo violación alguna de la cerradura, por tanto, las personas que entraron al apartamento tenían llave del mismo y se sabe por versión de Mónica Milena Barrera, que ella le había entregado llaves de su apartamento al señor Fabián Martínez Arango.

Además de lo anterior, indicó que la única persona ajena a la familia de la víctima que sabía que los dólares se encontraban en la residencia de la señora María Luisa Villamil de Barrera era el señor Fabián Martínez Arango y, de acuerdo con las versiones recopiladas, las personas que ingresaron a la residencia de la occisa tenían conocimiento de los mismos, toda vez que llegaron directamente a buscarlos y le exigieron a las víctimas indicar en qué lugar se encontraban, siendo el demandante la única persona ajena a la familia que les pudo informar a los delincuentes que en este apartamento se encontraba este dinero.

Igualmente, manifestó la señora Mónica Barrera Villamil, que el señor Martínez Arango le había preguntado cual era la cantidad de dólares le había entregado a la occisa, con lo que mostró interés por el dinero. Con lo cual se evidencia el grado de confianza que existía por parte de la familia de la occisa hacia el señor Fabián Martínez Arango, a quien no sólo se le permitía el libre acceso a su residencia, sino que también podía llevar invitados.

Además de esto contaba con las llaves del apartamento y como lo narra la señora Mónica Barrera Villamil, su madre le hacía préstamos de dinero, además de esto estaba presente en las conversaciones familiares, siendo así como se enteró de la existencia del dinero. Adicionalmente, el señor Martin Díaz Cortez manifestó que: “luego de sucedidos los hechos recordó que Fabián había entrado con unos sujetos, por lo cual cuando lo vio le preguntó que si le habían dado algo y le comentó que habían matado a la señora María Luisa, a lo cual recuerda que Fabián le manifestó, que se había fregado la vida”[51](se destaca).

De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían pruebas que implicaban al señor Martínez Arango en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. En tal medida, si bien el señor Fabián Martínez Arango fue absuelto por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado.

La Sala destaca que los artículos 296, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponen: “Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.

“Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. “Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva..

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

“3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se resalta). Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al actor estuvo ajustada al principio de legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico al señor Fabián Martínez Arango.

Además, en criterio de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al señor Fabián Martínez Arango por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga resultó razonable, porque para ese momento existían elementos de prueba que imponían su detención, sumado a la gravedad del delito imputado. Asimismo, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 103 y 104 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de homicidio agravado contempla una pena de prisión entre los 400 a 600 meses, razón por la cual la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, lo que podría ocurrir, a manera de ejemplo, cuando el delito investigado es excarcelable o, en atención al tiempo establecido para la pena prevista.

Por otra parte, la restricción de la libertad era procedente, pues, se reitera, el delito imputado tenía una pena privativa de la libertad superior a los 4 años que exige el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, resultaba necesaria dada la gravedad de la conducta investigada. Así las cosas, la absolución de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Fabián Martínez Arango. 7. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de agosto de 2015 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2°.

Sin condena en costas. 3º Por cumplirse los requisitos de ley[52], RECONOCER personería adjetiva a la abogada Sonia Patricia Lesmes Cogollos como apoderada sustituta de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 865 del cuaderno principal. 4°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 705 a 716, cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 190, cuaderno 1. [3] Según el poder obrante a folio 29 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 3, cuaderno 1. [5] Folio 191, cuaderno 1. [6] Folios 191 vto y 193 a 201, cuaderno 1. [7] Folios 202 a 208, cuaderno 1. [8] Folios 219 a 225, cuaderno 1. [9] Folios 256 y 257, cuaderno 1. [10] Folio 631, cuaderno 1. [11] Folios 632 a 652, cuaderno 1. [12] Folios 653 y 654, cuaderno 1. [13] Folios 655 a 664, cuaderno 1. [14] Folios 676 a 681, cuaderno 1. [15] Folios 705 a 716, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folios 722-729, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 719 a 721, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 740 a 750, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 834, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folios 836 y 837, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 839, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 852 a 864, cuaderno Consejo de Estado. [23] Folios 841 a 851, cuaderno Consejo de Estado. [24] Folios 879 a 888, cuaderno Consejo de Estado. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. [26] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Hernán Andrade Rincón;

Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [28] “Artículo 169.

Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. “(…).

“Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia” (se resalta). [29] Según la constancia expedida por la Procuraduría 159 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Santander (folios 30 y 31, cuaderno 1). [30] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [31] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 1 a 189 del cuaderno 1) correspondientes a las actuaciones de primera y segunda instancia del proceso penal, adelantadas en contra del señor Fabián Martínez Arango, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 29 de marzo de 2012. [32] El relato de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el delito por el cual fue procesado el señor Fabián Martínez Arango se toma de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación (folios 317-322, cuaderno 1). [33] Se toma de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantadas en contra del señor Fabián Martínez Arango por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado.

Las entrevistas fueron leídas en el transcurso de las diligencias. [34] Se toma de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Martínez Arango por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. [35] Se toma de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Martínez Arango por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. [36] Se toma de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Martínez Arango por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. [37] Folios 285 a 287, cuaderno 1. [38] Folio 291, cuaderno 1. [39] Folios 289, cuaderno 1. [40] Lo actuado en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento reposa en el archivo de audio aportado en medio magnético, el cual obra a folio 28 del cuaderno 1. [41] Folios 317 a 322, cuaderno 1. [42] Folios 328 a 330, cuaderno 1. [43] Folios 348 a 351, cuaderno 1. [44] Folio 359, cuaderno 1. [45] Folios 378 a 393, cuaderno 1. [46] Folios 520 a 545, cuaderno 1. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [48] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. [50] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [51] Tal como se desprende de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bucaramanga, Folios 80 y 81, cuaderno 1. [52] La Sala advierte que la apoderada principal cuenta con facultades de sustitución y que, además, presentó personalmente el memorial allegado para tal fin.