ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Excepciones / ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos de procedencia / PRELACIÓN DE TRÁMITE Y FALLO – Procede en los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Legitimación para presentarla / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia [L]a alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público cuando se advierta, entre otros, la afectación del patrimonio público y la trascendencia social, o bien cuando en el litigio una entidad pública en liquidación ostenta la calidad de parte. [ ] [E]n el caso particular no resulta, en principio, procedente tramitar la solicitud de prelación formulada por la señora Alicia Osorio González, dado que no fue presentada por el Ministerio Público [ ].
En la solicitud en comento se pone de presente que las obras para cuya financiación se autorizó al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali a comprometer vigencias futuras excepcionales, vienen presentando retrasos que han generado un sobrecosto en el presupuesto inicialmente establecido para su ejecución y un impacto negativo en la población que habita dichas zonas.
No obstante lo anterior, para la Sala los hechos que sirven de sustento a la solicitud de prelación no tienen la virtualidad de alterar el orden en que los procesos han ingresado al Despacho para proferir el respectivo fallo, comoquiera que no se advierte que el asunto de legalidad que corresponde resolver a esta Corporación tenga incidencia directa en la problemática expuesta por la parte actora o esta se resuelva definitivamente profiriendo la sentencia en un menor tiempo [ ].
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para conceder la prelación solicitada por la señora Alicia Osorio González y, en consecuencia, la misma será denegada. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00496-02 Actor: ALICIA OSORIO GONZÁLEZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO TESIS: SE NIEGA PRELACIÓN DE FALLO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte actora en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora ALICIA OSORIO GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, promovió acción de nulidad contra los artículos 23 y 24 del Acuerdo núm. 241 de 8 de septiembre de 2008 “Por medio del cual se modifican unos artículos de los Acuerdos 178 y 190 de 2006, se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban unas vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, que los apartes acusados resultan contrarios a la Constitución Política y a las disposiciones legales en que debían fundarse. Ello en razón a que conforme a dicha normativa solo las entidades del orden nacional se encuentran facultadas para comprometer vigencias futuras de carácter excepcional, razón por la cual el Concejo Municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para otorgar autorización al alcalde en tal sentido.
La demanda fue admitida por el Tribunal a quo mediante proveído de 13 de julio de 2012 y surtido el trámite procesal de rigor, profirió sentencia en la que declaró la nulidad deprecada. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a través de auto de 4 de mayo de 2015 y, encontrándose el proceso para proferir la sentencia de segunda instancia la demandante solicitó conceder prelación de fallo en el asunto de la referencia[1].
II. DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN En escrito obrante a folios 126 a 128 y 130 a 131 del cuaderno del recurso, la parte actora solicitó “[…] incluir este proceso entre los prioritarios para fallar […]” atendiendo a las graves consecuencias que, en su criterio, ha generado la ausencia del pronunciamiento de segunda instancia al Municipio de Santiago de Cali y a los habitantes del ente territorial.
En tal sentido adujo que, conforme a un estudio realizado por la Personería Municipal en el año 2010, si bien es cierto que el valor de las obras fue fijado inicialmente en $869.000.000.000, el costo final de las mismas podría ascender a la suma $1.600.000.000.000, cifra que podría ser mayor toda vez que “[…] hay obras que ya no podrán contratarse por vencimiento del término y que el estado actual de las inconclusas, abandonadas y de las contratadas sin iniciar […] no permite aseverar que esa suma sea el verdadero valor […]”.
Además, manifestó que el municipio viene adelantando procesos de cobro coactivo respecto de las sumas adeudadas por concepto de valorización de obras inconclusas que han generado inconvenientes en materia de movilidad y salubridad a quienes residen en dichas zonas. Así entonces, precisó que toda vez que no se vislumbra una solución para la problemática descrita, la misma continuará agravándose al punto de tornarse inmanejable por parte del ente territorial, razón por la cual solicita darle prioridad.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[2], las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello “[…] constituirá falta disciplinaria […]”. No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico.
La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. [Negrilla fuera del texto].
Igualmente, podrá concederse prelación de trámite y fallo en los procesos en los que se configura alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[3] y en el artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 2006[4]. El artículo 16 de la Ley 1285 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 16.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]
PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. [Negrilla fuera de texto]. Por su parte, el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, preceptúa: “ARTÍCULO 7º. El artículo 7º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: […] Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”. [Negrillas fuera del texto].
Así las cosas, la alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público cuando se advierta, entre otros, la afectación del patrimonio público y la trascendencia social, o bien cuando en el litigio una entidad pública en liquidación ostenta la calidad de parte.
Atendiendo a lo precedente, en el caso particular no resulta, en principio, procedente tramitar la solicitud de prelación formulada por la señora Alicia Osorio González, dado que no fue presentada por el Ministerio Público; sin embargo, la Sala, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten, estudiará la procedencia de la misma, teniendo cuenta las causales establecidas en las normas citadas en líneas anteriores.
En la solicitud en comento se pone de presente que las obras para cuya financiación se autorizó al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali a comprometer vigencias futuras excepcionales, vienen presentando retrasos que han generado un sobrecosto en el presupuesto inicialmente establecido para su ejecución y un impacto negativo en la población que habita dichas zonas.
No obstante lo anterior, para la Sala los hechos que sirven de sustento a la solicitud de prelación no tienen la virtualidad de alterar el orden en que los procesos han ingresado al Despacho para proferir el respectivo fallo, comoquiera que no se advierte que el asunto de legalidad que corresponde resolver a esta Corporación tenga incidencia directa en la problemática expuesta por la parte actora o esta se resuelva definitivamente profiriendo la sentencia en un menor tiempo, como ella misma lo reconoce al afirmar: “[…] Tengo claro que lo que puntualizo […] no se discute en la demanda, pero demuestra que la preocupación de la comunidad es comprensible […]”[5].
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para conceder la prelación solicitada por la señora Alicia Osorio González y, en consecuencia, la misma será denegada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente en comisión ----------------------- [1] Cfr. fls. 126 a 128 y 130 a 131, cuaderno núm. 3. [2]“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [3] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [4] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. [5] Cfr. fl. 127, cuaderno núm. 3.