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76001-23-31-000-2009-00103-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Compañía Mundial De Seguros S.A·Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden hacerlo / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Procedente porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedente por no haber oposición al desistimiento [E]n el caso sub examine se observa que: i) el apoderado de Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido en primera instancia; iii) el desistimiento es incondicional, comoquiera que la parte demandante no hace algún tipo de salvedad, iv) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado; y, v) la parte demandada, que presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, no se opuso al desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se abstendrá de condenarla en costas, comoquiera que la parte demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término concedido en el auto proferido el 11 de diciembre de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00103-01 Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:

RESUELVE

SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Compañía Mundial de Seguros S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 05 87 2008 06.40.00 000035 de 12 de junio de 2008, “[…] Por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión de valor […]”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali. 1.2 La Resolución núm. 82 05 72 601 116 de 23 de septiembre de 2008, “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración […]”, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare como improcedente la efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento núm. C – A 0020728 ordenada en los actos administrativos acusados, porque, a su juicio, se generó la prescripción de la acción de cobro, se excedió el valor asegurado y no existía cobertura del siniestro.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011[2], declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que no era posible hacer efectiva la póliza de seguro, por cuanto no estaba vigente al momento de decidir la imposición de la sanción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó recurso de apelación[3] contra la sentencia proferida, en primera instancia. El Despacho Sustanciador: i) mediante la providencia proferida el 21 de octubre de 2011[4] admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia y ii) mediante el auto proferido el 26 de noviembre de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dio traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto[5].

Encontrándose el proceso para proferir sentencia, en segunda instancia, la parte demandante, mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera el 23 de febrero de 2016[6], manifestó que “[…] DESISTO de la demanda correspondiente al expediente de la referencia, solicitando de antemano que al emitirse pronunciamiento no se condene en costas a mi representada […]”.

Este Despacho, mediante el auto proferido el 11 de diciembre de 2018[7], ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se pronunció dentro del término concedido por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES Desistimiento de las pretensiones de la demanda Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre el desistimiento de las pretensiones, que prevé: “[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]” (Destacado del Despacho).

Del contenido de la norma se establece que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. 11. Visto el artículo 315 de la Ley 1564, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones, que establece: “[…] Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem […]”. 12. De conformidad con lo previsto en la norma, no pueden desistir de las pretensiones: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. 13.

Visto el artículo 316 de la Ley 1564, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, en especial la condena en costas a quien desistió, que prevé: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” (Destacado del Despacho) 14. De acuerdo con lo establecido en la norma, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. 15.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se observa que: i) el apoderado de Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido en primera instancia; iii) el desistimiento es incondicional, comoquiera que la parte demandante no hace algún tipo de salvedad, iv) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder que fue allegado; y, v) la parte demandada, que presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, no se opuso al desistimiento de las pretensiones de la demanda. 16.

Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se abstendrá de condenarla en costas, comoquiera que la parte demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia, dentro del término concedido en el auto proferido el 11 de diciembre de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la Compañía Mundial de Seguros S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, y previas las anotaciones de rigor, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente al Tribunal de origen para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. Folios 382 a 390, cuaderno principal núm. 1. [3] Cfr. Folios 411 a 421, cuaderno principal núm. 1. [4] Cfr. Folio 4, cuaderno principal núm. 2. [5] Cfr. Folio 7, cuaderno principal núm. 2. [6] Cfr. Folio 40 a 41, cuaderno principal núm. 2. [7] Cfr. Folio 57 a 58, cuaderno principal núm. 2. [8] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.