FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas relacionadas con actos de contenido electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto de demandas relacionadas con actos de contenido electoral distintos de los de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de una demanda en contra de un acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral relacionado con los límites de gastos en la campaña electoral de un candidato / REMISIÓN POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]n atención a que en el caso sub examine, i) los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral, ii) con ocasión a la queja presentada por la presunta vulneración, por parte de un candidato a la Alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo departamento de Bolívar, avalado por el partido Conservador Colombiano, al régimen jurídico electoral relacionado con el límite de montos de gastos de las campañas electorales, establecido en el artículo 109 de la Constitución Política y, iii) que mediante aquellos, la mencionada autoridad electoral resolvió, como titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos y movimientos políticos, terminar la investigación que por la referida queja había iniciado y, en consecuencia, dispuso archivar el asunto, por ausencia de prueba que sustentara “[…] la superación de topes en gastos de campaña, como tampoco la vulneración a los límites de financiación privada […]” y por ende abstenerse de proferir fallo sancionatorio contra el partido que le concedió el aval al candidato en comento.
Este Despacho considera que los actos administrativos controvertidos son de contenido electoral, toda vez que fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la competencia concedida en la Ley 1475, para resolver la investigación administrativa adelantada por la presunta violación a los límites de gastos en la campaña de un candidato a un cargo de elección popular, avalado por el partido conservador y, por lo mismo, guardan estrecha relación con “el apego a reglas constitucionales prestablecidas”, específicamente las que fijan limitaciones para las fuentes de financiación para los partidos y movimientos políticos, encaminadas a garantizar los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, que rigen el juego político y electoral en un estado constitucional y democrático de derecho.
Por lo tanto, resulta evidente que el presente medio de control reviste pleno raigambre electoral, razón por la cual se remitirá el expediente de la referencia a la Sección Quinta de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 11001-03-24-000-2016-00480-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 21 de julio de 2016, Radicación 11001-03-28-000-2015-00005- 00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00 Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto:
RESUELVE
SOBRE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el Despacho advierte que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual procederá a resolver sobre su remisión a aquella.
I ANTECEDENTES 1. El señor Eriberto Ospino Quevedo, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad[1], contra el Consejo Nacional Electoral, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 0820 de 13 de marzo de 2018 “[…] por medio de la cual se TERMINA la investigación electoral, con ocasión a quejas presentadas por la presunta vulneración al régimen jurídico electoral contenido en el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la resolución interna número 127 de 2015, contra el Sr. GERARDO DE JESÚS ARIAS ZULUAGA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015 a la Alcaldía de Talaigua Nuevo-Bolívar, y se ARCHIVA el expediente 7936-16 […]”, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1.2 La Resolución núm. 1181 de 8 de mayo de 2018 “[…] por medio de la cual NO SE REPONE, la Resolución 820 del 13 de marzo de 2018, que decidió dar por terminada la investigación electoral, con ocasión a queja presentada por la presunta vulneración al régimen jurídico electoral contenido en el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la resolución interna número 127 de 2015, contra el Sr. GERARDO DE JESÚS ARIAS ZULUAGA, candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015 a la Alcaldía de Talaigua Nuevo Bolívar, y archivar el expediente 7936-16 […]”. 2.
También solicitó que se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir “[…] un nuevo acto administrativo (Resolución) donde se resuelva de manera congruente la queja administrativa sancionatoria No. 7936-16 conforme a los hechos y pruebas que se deben decretar y recaudar tendientes a determinar la exculpación del investigado […]” II. CONSIDERACIONES Remisión del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado 3.
Visto el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[2] sobre la distribución de los negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Quinta: […] 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. […]”. 4. Teniendo en cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación identificó, en providencia de 9 de marzo de 2017[3], con base en el artículo 3.º de la Constitución Política, “[…] unos ingredientes normativos que demarcan la senda de lo electoral en el marco del ordenamiento jurídico colombiano […]”, dentro de los cuales destacó, i) la democracia directa, ii) la democracia indirecta, iii) la forma de ejercicio, y iv) el apego a reglas constitucionales prestablecidas; que respecto de este último “ingrediente normativo” precisó que guarda relación con el hecho de que “[…] la Carta Política se constituye en el primer parámetro de confrontación de la regulación electoral, pero al mismo tiempo en norma electoral suprema, habida cuenta de su carácter normativo y de sus contenidos electorales […]” de modo que “[…] el catálogo de derechos, prohibiciones, limitaciones, garantías, instituciones, espacios de participación, potestad nominadora, criterios de organización y de designación, calidades y requisitos, régimen de inhabilidades, así como pautas de control y verificación, también hacen parte del universo que integra lo electoral […]” (subrayado por el Despacho). 5.
Que, en ese orden de ideas, enunció “[…] como paradigmas de actos administrativos de contenido electoral, […], entre otros, y siempre que exista una conexidad con los elementos descritos, los que: (i) establecen parámetros generales para una elección –actos de convocatoria–, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, lógicamente, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos […]” (negrilla del Despacho). 6.
En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta de esta Corporación ha asumido el conocimiento de las demandas mediante las cuales se controvierte la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, como titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, otorgado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[4].
Tal es el caso de la demanda de nulidad contra la resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral sancionó al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por desconocer los límites de ingresos y gastos en la campaña del candidato que avaló a la alcaldía de Puerto Gaitán departamento del Meta, la cual fue resuelta mediante la sentencia proferida el 21 de julio de 2016[5]. 7.
Así las cosas, en atención a que en el caso sub examine, i) los actos administrativos cuya nulidad se pretende fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral, ii) con ocasión a la queja presentada por la presunta vulneración, por parte de un candidato a la Alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo departamento de Bolívar, avalado por el partido Conservador Colombiano, al régimen jurídico electoral relacionado con el límite de montos de gastos de las campañas electorales, establecido en el artículo 109 de Constitución Política[6] y, iii) que mediante aquellos, la mencionada autoridad electoral resolvió, como titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones[7] a partidos y movimientos políticos, terminar la investigación que por la referida queja había iniciado y, en consecuencia, dispuso archivar el asunto, por ausencia de prueba que sustentara “[…] la superación de topes en gastos de campaña, como tampoco la vulneración a los límites de financiación privada […]” y por ende abstenerse de proferir fallo sancionatorio contra el partido que le concedió el aval al candidato en comento. 8.
Este Despacho considera que los actos administrativos controvertidos son de contenido electoral, toda vez que fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la competencia concedida en la Ley 1475, para resolver la investigación administrativa adelantada por la presunta violación a los límites de gastos en la campaña de un candidato a un cargo de elección popular, avalado por el partido conservador y, por lo mismo, guardan estrecha relación con “el apego a reglas constitucionales prestablecidas”, específicamente las que fijan limitaciones para las fuentes de financiación para los partidos y movimientos políticos, encaminadas a garantizar los principios de participación, igualdad, transparencia y pluralismo, que rigen el juego político y electoral en un estado constitucional y democrático de derecho. 9.
Por lo tanto, resulta evidente que el presente medio de control reviste pleno raigambre electoral, razón por la cual se remitirá el expediente de la referencia a la Sección Quinta de esta Corporación, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo citado supra, el conocimiento de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido electoral, está asignado por criterio de especialización a la mencionada Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el proceso identificado con número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00325 00, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Providencia de 9 de marzo de 2017, Exp No. 11001-03-24-000-2016-00480-00, Demandante: Germán Calderón España, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura [4] “[…] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones […]”. [5] Expediente núm. 110010328000201500005 – 00, CP CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. [6] El cual fue desarrollado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011“[…] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones […]”. [7] Establecido en el artículo 13 de la Ley 1475.