ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente por haber sido presentada de forma extemporánea En el caso concreto, se observa que el auto objeto de la solicitud de aclaración fue proferido el 3 de julio de 2018 y notificado a la parte actora el 5 de julio de 2018 [ ]. [S]e notificó por estado el día 6 de julio de 2018; por lo tanto, contado a partir de ésta última fecha, el término para radicar la aclaración vencía el 11 de julio de 2018, (días hábiles 9, 10 y 11), atendiendo a que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.
Así las cosas, como la presente solicitud de aclaración fue presentada el 31 de julio de 2018, deviene inexorable que fue radicada por fuera del término legal. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir a la petente que las razones por las cuales se rechazó la demanda fueron explicadas de manera suficiente en el proveído del 3 de julio de 2018, dado que la escogencia del medio de control no está al capricho de las partes y el término para radicar toda demanda es preclusivo; para lo cual valga aclarar que en este evento, tanto la demanda como la solicitud de aclaración fueron radicadas de forma extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00118-00 Actor: GABRIEL ÁNGEL ZUMAQUE PINEDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– ARMADA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y POLICÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NIEGA ACLARACIÓN AUTO El Despacho resuelve la solicitud de aclaración que hizo la apoderada del demandante, recibida vía correo electrónico el 31 de julio de 2018, contra el auto proferido el 3 de julio del mismo año, que adecuó la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rechazándola por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
La apoderada manifiesta que conforme con el artículo 285 del Código General del Proceso, deberá aclararse lo siguiente: “1. Aclare el despacho los motivos que lo indujeron a desviar el trámite del medio de control de nulidad del Acta de Revisión nro. 14774- 1506 del veintiocho de noviembre de noviembre de 1998 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo que este (sic) Acta es un documento espurio sin fuerza ejecutoria. 2.
Aclare el Despacho los motivos y causas para aplicar el artículo 171 del CPACA para adecuar y admitir un medio de control que no cumple con los requisitos de ley y habida cuenta que para ser admitido como de N y R debía cumplir con los requisitos del artículo 161; 162 numerales 3, 4,5, 6 y 163 literal d) del CPACA y artículo 70 de la Ley 446/98. 3.
Aclare en qué circunstancias fácticas se basó el Despacho para adecuar la Nulidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho para rechazar la demanda, porque en el auto de rechazo no encuentra sustentada jurídicamente esas circunstancias de hecho y de derecho, habida cuenta que la acción con restablecimiento del derecho, no procedía. 4.
Aclare el Despacho la siguiente frase “En este sentido como de la pretensión del Actor podría surgir automáticamente el restablecimiento del derecho, la acción resultaría improcedente”, (negrilla y mayúscula fuera de texto) indicando cuáles serían los derechos restablecidos con la nulidad, cuáles deberían ser los derechos restablecidos y a partir de qué fecha surgirían automáticamente tales derechos según lo afirma en el fallo indebidamente adecuado de rechazo”.
Para lo anterior agrega “(…) si el despacho no quería tramitar la demanda debió trasladarla a otro despacho para su trámite, pero no agravar la situación jurídica de mi cliente, con lo cual violó derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia, debido proceso y defensa”. Adicionalmente pide: “1. Se aclare y corrija el auto de rechazo de la demanda radicado 2018- 00118-00, en el entendido que su contenido comporta falencias argumentativas jurídicas que dan lugar a dudas, toda vez que no esboza suficientes argumentos para ser admitida la demanda interpuesta, como de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual no cumple los requisitos de los artículos 70 de la Ley 446 y 161 y 162; 164-d) de la Ley 1437 de 2011, lo que en consecuencia no puede ser admitida como tal utilizando el artículo 171 ibídem, para rechazar de plano la demanda. 2.
Con la aclaración continuar con el trámite del medio de control de nulidad por las razones expuestas en este memorial y en la demanda. 3. Decretar la suspensión provisional del Acta 1474-1506/98 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 4. Se aclaren los cuatro puntos aquí presentados cuya falencia se origina de la providencia de rechazo”.
El Despacho teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, deberá dar aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso que prevé la aclaración de sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes.
En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (se destaca) Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos de la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta.
En el caso concreto, se observa que el auto objeto de la solicitud de aclaración fue proferido el 3 de julio de 2018 y notificado a la parte actora el 5 de julio de 2018 a las siguientes direcciones de correo electrónico[1]: conase.pro@hotmail.com y conaljurin.tuasesoria@gmail.com Así mismo, se notificó por estado el día 6 de julio de 2018[2]; por lo tanto, contado a partir de ésta última fecha, el término para radicar la aclaración vencía el 11 de julio de 2018, (días hábiles 9, 10 y 11), atendiendo a que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.
Así las cosas, como la presente solicitud de aclaración fue presentada el 31 de julio de 2018, deviene inexorable que fue radicada por fuera del término legal. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir a la petente que las razones por las cuales se rechazó la demanda fueron explicadas de manera suficiente en el proveído del 3 de julio de 2018, dado que la escogencia del medio de control no está al capricho de las partes y el término para radicar toda demanda es preclusivo; para lo cual valga aclarar que en este evento, tanto la demanda como la solicitud de aclaración fueron radicadas de forma extemporánea.
En consecuencia, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del proveído del 3 de julio de 2018, por haber sido radicada extemporáneamente.
SEGUNDO: En firme lo anterior, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 50 cuaderno principal. [2] Folio 51 del cuaderno principal.