SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general / OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR – Del pago de su aporte a la seguridad social y del de los trabajadores a su servicio / OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR – De pagar los dos (2) primeros días de incapacidad originada en enfermedad general al trabajador, se funda prima facie en los principios de sostenibilidad, complementariedad y concurrencia / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD – Alcance en el Sistema General de Seguridad Social en Salud / PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD Y CONCURRENCIA – Alcance en el Sistema General de Seguridad Social en Salud / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Las decisiones que en él se adopten, deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal / PRINCIPIOS DE SOSTENIBILIDAD Y DE PROGRESIVIDAD – Coexistencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior El demandante señala que el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, vulnera los artículos 22, 161 y 206 de la Ley 100 de 1993, por trasladar a los empleadores la obligación de asumir las incapacidades a cargo del régimen contributivo.
Sin embargo, el Despacho estima que prima facie no es posible deducir que le asista la razón, […] las citadas disposiciones junto con el acto demandado deben analizarse de manera armónica con los principios que informan el Régimen General de Seguridad Social en Salud, especialmente los de sostenibilidad, complementariedad y concurrencia, establecidos en el artículo 153 […] Conforme con lo anterior, las decisiones que se adopten en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal, además de propiciar que todos los actores del sistema contribuyan con acciones y recursos al logro de los fines perseguidos. […] Acorde con el principio de sostenibilidad, deben racionalizarse los recursos para asegurar el goce efectivo del acceso a la salud de todos los usuarios del sistema. […] Así las cosas, prima facie, podría pensarse que la obligación establecida a cargo de los empleadores en el acto aquí acusado, se funda en los principios de sostenibilidad, complementariedad y concurrencia antes referidos.
Según lo expuesto, no se advierte en esta etapa procesal una vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante, lo que no es óbice para que durante el trámite del proceso se demuestre lo contrario. Acorde con lo señalado, estima el Despacho que ab initio no están reunidos los requisitos señalados por el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar solicitada y por ello será denegada.
COMPILACIÓN DE NORMAS – Alcance / DECRETO COMPILATORIO – Naturaleza jurídica / DECRETO COMPILATORIO – Finalidad / DECRETO COMPILATORIO – Tienen fuerza indicativa / COMPILACIÓN DE NORMAS - No deroga las normas agrupadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 21 de junio de 2018, Radicación 11001-03-26-000-2016-00144-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y Corte Constitucional, sentencia C-129 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 161 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 206 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2943 DE 2013 (17 de diciembre) MINISTERIO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 1 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00766-00 Actor: MARTÍN JOSÉ SÁNCHEZ ESQUIVEL Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho decide sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante en contra del artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, “Por el cual se modifica el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”, proferido por el Ministerio del Trabajo. 1.
La petición: El actor solicitó la suspensión provisional de la norma demandada por considerar que con su expedición se vulneraron los artículos 22, 161 y 206 de la Ley 100 de 1993, al estimar que trasladó a los empleadores la obligación de asumir las incapacidades a cargo del Régimen Contributivo. Sostuvo que al reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial con la expedición del acto acusado, el ejecutivo invadió la órbita del legislador, modificando lo establecido por la precitada ley.
Afirmó que se cumplen los presupuestos necesarios para decretar la suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, por transgredir el ordenamiento superior al imponer al empleador la obligación de asumir el valor de los primeros dos (2) días de incapacidad originada en un siniestro de origen común; no obstante, que dichas prestaciones económicas están asignadas a las Administradoras del Régimen Contributivo en Salud por disposición de la Ley 100 de 1993.
Concluyó que la única forma que la Ley 100 de 1993 ha previsto que el empleador responda por el reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo de las EPS es cuando sea negligente y omita el cumplimiento de los deberes asignados en la misma ley. 2. Traslado de la solicitud al demandado Mediante proveído del 10 de octubre de 2017,[1] se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional. 2.1.
El Ministerio de Salud y Protección Social, actuando por conducto de apoderado judicial, se pronunció en oportunidad señalando que no se configuran los requisitos para decretar la medida dado que el acto acusado fue derogado por el Decreto 780 de 2016, que reguló plenamente los temas previstos en el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, el cual no fue demandado en el presente proceso, ni podrá serlo, toda vez que en los términos del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la demanda solo podrá ser adicionada, aclarada o modificada una sola vez, lo que aquí ya se hizo[2].
Agregó que por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, tanto el parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 como el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 “resultan insubsistentes” por existir una nueva ley que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Citó el numeral 5 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos cuando no estén vigentes, para señalar que carecería de objeto decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que a la fecha está derogado. 2.2.
A su vez, el Ministerio del Trabajo, actuando por conducto de apoderado judicial, se pronunció en oportunidad en los siguientes términos:[3] Consideró que la solicitud de suspensión provisional no esgrime las razones por las cuales los actos administrativos perjudican normas superiores de manera ostensible ni hace ninguna valoración de fondo.
Aseveró que la violación alegada no surge de la simple comparación entre los actos administrativos y su confrontación con las normas superiores invocadas, por lo que es improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada. Adujo que los cargos endilgados no tienen vocación de prosperidad habida cuenta que el artículo 1 el Decreto 2943 reglamentó un elemento contenido en las disposiciones legales vigentes del Código Sustantivo del Trabajo sobre la incapacidad temporal de origen común, preservando el deber de los empleadores, pero matizado por el Sistema de Seguridad Social, cuyas atribuciones para el Régimen Contributivo le instan a asumir la carga de aquellas que superen los dos días, de tal manera que el ejecutivo, en desarrollo de la facultad reglamentaria, hizo un ejercicio de armonización, por un lado resguardando “el deber ab initio del empleador deferido por el Código Sustantivo del Trabajo pero luego considerando también las obligaciones del Sistema de Seguridad Social”. 3.
Consideraciones frente a las medidas cautelares: Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
La Ley 1437 de 2011 en el artículo 229 dispone en relación con las medidas cautelares lo siguiente: “[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.
Parágrafo. La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela[4] de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio […]”. La citada Ley 1437 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando en el inciso primero del artículo 231: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[5], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]” 4.
Caso Concreto En aras de abordar el correspondiente estudio de los actos acusados frente a los cuales se solicita la suspensión provisional es menester tener en cuenta lo siguiente: En la demanda inicial se pidió la nulidad del parágrafo primero del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, así como su suspensión provisional. En la reforma se mantuvo la pretensión inicial y se adicionó una nueva en el sentido de que fuera declarada la nulidad del artículo 1 del Decreto 2943 de 2013; sin embargo, solo se pidió la suspensión provisional de este último, desistiendo de la solicitud frente al artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
Con el propósito de decidir esta petición, el Despacho analizará lo siguiente: (i) la vigencia de la disposición frente a la cual se solicita la suspensión provisional y, (ii) los argumentos que sustentan la medida cautelar. 4.1. La vigencia de la disposición frente a la cual se solicita la suspensión provisional: El actor pide la suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, que tal como afirmó el demandado fue derogado por el Decreto 780 de 2016, el cual reguló plenamente los temas previstos en el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y no se demanda en el presente asunto; sin embargo, el Despacho estima que es procedente descender en el análisis del caso, toda vez que el decreto compilatorio expresamente manifiesta la vigencia y ejecutoriedad del decreto compilado, además de reproducirlo textualmente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 de su artículo 3.2.1.10 que previó: “Parágrafo 1.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. (…)” (Art. 40 del Decreto 1406 de 1999, parágrafo 1 modificado por el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013). (…)” (se destaca). Sobre la labor de compilación, la Corte Constitucional ha dicho que esta consiste en “agrupar o recopilar en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo”[6].
(Se resalta). Por su parte, esta Corporación[7] al analizar la naturaleza de un decreto compilatorio, señaló: “(…) Según lo ha dicho la Corte Constitucional[8], la finalidad de los decretos compilatorios no es otra distinta que la de agrupar unas normas sin cambiar su redacción y su contenido, para así facilitar la consulta de dichas disposiciones.
Por consiguiente, tales decretos tienen fuerza indicativa, mas no normativa, pues no derogan ni crean nuevas normas. En ese sentido, conviene señalar que el Decreto 1073 de 2015 agrupó, entre otros, el Decreto 933 de 2013, el cual, en su artículo 28[9], numeral 5, contempla la misma causal de rechazo que aplicó la Agencia Nacional de Minería para resolver la solicitud de formalización minera presentada por Asoarevoy.
Entonces, si bien le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que en las resoluciones demandadas se invocó el Decreto 1073 de 2015 (sin fuerza normativa por su naturaleza compilatoria), lo cierto es que el Decreto 933 de 2013 terminó constituyéndose en el fundamento de rechazo de la respectiva petición. (…)”. (Se destaca) Conforme con lo anterior, se observa que el artículo 1º del Decreto 2943 de 1993, cuestionado en este proceso, no fue derogado, sino que tan solo se compiló, por lo que no ha perdido vigencia y continúa produciendo efectos jurídicos, lo que hace procedente el estudio de fondo de la solicitud del decreto de la medida solicitada. 4.2.
Análisis de los argumentos frente a la medida cautelar: El demandante señala que el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013[10], vulnera los artículos 22, 161 y 206 de la Ley 100 de 1993, por trasladar a los empleadores la obligación de asumir las incapacidades a cargo del régimen contributivo. Sin embargo, el Despacho estima que prima facie no es posible deducir que le asista la razón, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) Los artículos 22, 161 y 206 de la Ley 100 de 1993, establecen: “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” “ARTÍCULO 161.
DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. 3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.
Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.” “ARTÍCULO 206.
INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.
Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. (…)” (Se destaca) (ii) Sin embargo, las citadas disposiciones junto con el acto demandado deben analizarse de manera armónica con los principios que informan el Régimen General de Seguridad Social en Salud, especialmente los de sostenibilidad, complementariedad y concurrencia, establecidos en el artículo 153, que dispone: “ARTÍCULO 153.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. (…) 3.13 SOSTENIBILIDAD. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal.
La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo. (…) 3.16 COMPLEMENTARIEDAD y CONCURRENCIA. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)” (iv) Conforme con lo anterior, las decisiones que se adopten en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal, además de propiciar que todos los actores del sistema contribuyan con acciones y recursos al logro de los fines perseguidos.
Acorde con el principio de sostenibilidad, deben racionalizarse los recursos para asegurar el goce efectivo del acceso a la salud de todos los usuarios del sistema, en ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho[11]: “(…)Ahora bien, para el cumplimiento de esta serie de objetivos se requieren recursos financieros que deben respetar el principio de sostenibilidad del sistema, el cual es definido como: “los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”; por cuanto debe haber una estricta racionalización en el uso de los recursos públicos que financian el acceso a la salud, dado que no es posible garantizar una prestación ilimitada, por la falta de recursos económicos suficientes para tales efectos.
(…) Haciendo referencia a la coexistencia de los principios de sostenibilidad financiera y progresividad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado[12]: “(…) Para dar respuesta a la oposición, se ha de anotar que no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
(…) Se destaca. Así las cosas, prima facie, podría pensarse que la obligación establecida a cargo de los empleadores en el acto aquí acusado, se funda en los principios de sostenibilidad, complementariedad y concurrencia antes referidos. Según lo expuesto, no se advierte en esta etapa procesal una vulneración de las normas superiores invocadas por el demandante, lo que no es óbice para que durante el trámite del proceso se demuestre lo contrario.
Acorde con lo señalado, estima el Despacho que ab initio no están reunidos los requisitos señalados por el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar solicitada y por ello será denegada. Por último, se reconocerá personería adjetiva a los apoderados de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social que se pronunciaron sobre la medida cautelar, en los términos de los poderes obrantes de folios 28 al 35 y del 41 al 51 del cuaderno de medida cautelar, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 1. DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2. RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Eleafar Falla López, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.024.015 y tarjeta profesional nro. 99.271 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Ministerio del Trabajo. 3.
RECONOCER personería adjetiva a la profesional del derecho Luz Dary Moreno Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 53.089.041 y tarjeta profesional nro. 168.635 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 19 cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 54 a 72 del cuaderno de medida cautelar. [3] Folios 98 a 102 del cuaderno de medida cautelar. [4] El parte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014.
MP. María Victoria Calle Correa. [5] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-340 del 3 de mayo de 2016. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido, Sentencia C – 129 del 30 de marzo de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00144-00(57917). [8] En la sentencia C-508 de 1996 se lee: “3- Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas.
Tienen entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma. Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos eran ‘ejecutivos’, y no normas legales, pues tienen ‘una mera fuerza indicativa’ ya que ‘su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta’ de las leyes compiladas” (M.P. Alejandro Martínez Caballero). [9] “Artículo 28.
Causales de rechazo. Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos (…) 5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN (…)”. [10] Compilado por el parágrafo 1 de su artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016"por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.” [11] Corte Constitucional.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T - 117 de 2019, [12] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. M.P.: Eduardo López Villegas Expediente número 32765 del 2 de septiembre de 2008.