Micelio
11001-03-24-000-2017-00138-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-06-28

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez·Demandado: Universidad De Los Llanos

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad de los Llanos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior La parte actora alega que el artículo 14 del Acuerdo Superior núm. 004 del 3 de julio de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, es contrario a los artículos 69 de la Constitución Política, 64 literal b y 65 literal C de la Ley 30 de 1992, porque el órgano que lo expidió no tenía competencia. […] Respecto del citado artículo constitucional, el Despacho prima facie no advierte una infracción del mismo por falta de competencia del órgano que expidió el acto acusado, como lo dice el accionante.

Por el contrario, de una lectura inicial del mentado artículo se observa que las universidades gozan de autonomía para establecer sus autoridades y regirse por sus propios estatutos. En consecuencia, en esta etapa procesal no es posible inferir una violación del artículo 69 constitucional por el solo hecho que el acto acusado preceptúa quienes conforman el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, será objeto del debate procesal la determinación de dicho reparo.

Otra de las normas citadas como infringidas por la solicitante es el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992 […] De una primera lectura de dicho artículo, no es posible inferir que del mismo se derive la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos para expedir el Acuerdo que establece los estatutos de la institución. […] Por otro lado, la parte actora plantea que el acto acusado es contrario al literal d) del artículo 64 y al literal c) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, […], al realizar una primera confrontación normativa, no se desprende la infracción de las citadas normas superiores, pues el acto acusado prevé dentro de sus miembros la participación de un ex rector de la Universidad de los Llanos y la norma superior en principio no parece exigir que aquél deba pertenecer a otra institución educativa.

Así mismo, como consecuencia de todo lo dicho hasta aquí, tampoco es posible evidenciar que el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos ha irrespetado las disposiciones legales. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00188-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2009 (3 de julio) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS – ARTÍCULO 14 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00138-00 Actor: NOHORA LIZETH LOZANO RODRÍGUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Referencia: NULIDAD Referencia:

RESUELVE

MEDIDA CAUTELAR El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES I.1. Solicitud La señora Nohora Lizeth Lozano Rodríguez, actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 14 del Acuerdo núm. 004 del 3 de julio de 2009, “Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad de los Llanos”, expedido por el Consejo Superior Universitario de dicha institución educativa, el cual resolvió lo siguiente: “UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Consejo Superior Universitario Acuerdo Superior núm. 004 de 2009 (3 de julio) “Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad de los Llanos” El Consejo Superior de la Universidad de los Llanos En uso de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, y de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que confieren los artículos 28 y 65 de la Ley 30 de 1992.

ACUERDA TÍTULO II GOBIERNO, ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN ACADÉMICA Y ADMINISTRATIVA CAPÍTULO IV NIVEL GENERAL ARTÍCULO 14. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y Gobierno de la universidad, el cual está integrado en la forma establecida en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, así: 1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien ejerce como su presidente. 2.

Un representante del Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario, quien ejerce como Presidente, en ausencia del Ministro o de su delegado, 3. Un representante de la directiva académica, elegido por los directivos que hacen parte del Consejo Académico, para un periodo institucional de tres (3) años. 4.

Un profesor de la Universidad, elegido por los profesores de tiempo completo, para un periodo institucional de tres (3) años. 5. Un estudiante de la Universidad, elegido por los estudiantes para un periodo institucional de tres (3) años. 6. Un representante de los egresados de la Universidad, elegido por los mismos, para un periodo institucional de tres (3) años. 7.

Un representante del sector productivo, elegido por los gremios legalmente reconocidos, para un periodo institucional de tres (3) años. 8. Un ex rector de la Universidad de los Llanos que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido para un periodo institucional de tres (3) años. 9. El Rector de la universidad, con voz pero sin voto.” (Apartes en negrilla resaltados por la parte solicitante) En cuaderno separado la parte actora pidió la suspensión provisional de los apartes normativos resaltados, con fundamento en los siguientes argumentos: Aseguró que solicita la suspensión provisional por la incompetencia del órgano que expidió el acto, contrariando los artículos 69 de la Constitución Política y los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992.

Explicó que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

Por último, expuso un cuadro comparativo entre las normas superiores invocadas como violadas, estas son, los artículos 69 de la Constitución Política, 64 literal b y 65 literal C de la Ley 30 de 1992, y los apartes demandados del acto acusado, respecto de lo cual infirió que es evidente que se infringen las normas superiores. I.2. Traslado de la solicitud Por auto del 11 de enero de 2019, se ordenó correr traslado a la parte demandada del escrito de suspensión provisional.

La Universidad de los Llanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por los siguientes motivos: Manifestó que de conformidad con el artículo 2º del estatuto de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior núm. 004 de 2009, dicha institución es del orden nacional.

Aseguró que el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos se integra de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues cuando se trata de universidades del orden nacional, aquél debe integrarse por un miembro designado por el Presidente de la República, a diferencia de los centro educativos del orden departamental, en cuya conformación debe estar presente el Gobernador o su delegado.

Asegura que también es absolutamente lógica la pertenencia del Ministerio de Educación Nacional o su delegado, por tratarse de la máxima autoridad educativa del país. Aseveró que si se armonizan los literales a y b con el parágrafo del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, se entiende que la disposición le otorga un asiento en el Consejo Superior Universitario al poder ejecutivo de acuerdo con el nivel al que pertenezca.

Por otra parte, explicó que, de acuerdo con los artículos 67, 68 y 69 constitucionales y 3º de la Ley 30 de 1992, el Estado colombiano garantiza la autonomía universitaria, la cual permite que estas se rijan por sus propias directivas y estatutos. En virtud de dicha autonomía, la Universidad de los Llanos expidió sus propios estatutos. En este mismo sentido tendrían que entrarse en el absurdo de que, tratándose de entidades del orden nacional, como en el caso de la Universidad de los Llanos, corresponde establecer de manera clara los criterios para determinar el departamento o el municipio que tendría asiento en el Consejo Superior a través de su Gobernador o Alcalde.

Explicó que la Ley 8º de 1974 autorizó al Gobierno Nacional para crear, en la fecha y circunstancia en que lo estime conveniente, la Universidad de los Llanos, con Sede en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta, cuyos primeros cuatro artículos indican: “Artículo 1º. Autorízase al Gobierno Nacional para crear, en fecha y circunstancias en que lo estime conveniente, la Universidad de Los Llanos, con sede en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta.

Artículo 2º. El Gobierno Nacional, de acuerdo con los estudios correspondientes que tenga a bien hacer para este efecto, organizará y creará esta Universidad con las Facultades y Secciones que estime conveniente y de acuerdo con las realidades académicas, culturales, económicas y sociales del país y de las regiones orientales de la República.

Artículo 3º. Queda facultado el Gobierno Nacional, para conseguir, los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su sanción.”  Aseguró que la Ley 8º de 1974 fue reglamentada por el Decreto 2513 del mismo año, y mediante Resolución núm. 03274 del 25 de junio de 1993, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se le otorgó a la Universidad de los Llanos la naturaleza de ente universitario autónomo.

Explicó que, si bien es cierto, geográficamente existe una división regional del país, las regiones como entidades territoriales no tienen un desarrollo legal. Argumenta que el artículo 286 de la Constitución Política prevé, “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.” Así mismo, explicó que, teniendo en cuenta que las regiones están previstas como entes territoriales en la Constitución Política y en la actualidad no existen leyes que las desarrollen, se debe remitir a conceptos de tipo técnico o biogeográficos de la región. Sobre el punto expuso: “En la Orinoquía colombiana o los Llanos Orientales colombianos se han definido tres unidades fisiográficas cuya distribución geográfica está asociada a la cercanía a la cordillera Oriental y al río Meta, las cuales se conocen como el piedemonte andino, la llanura aluvial, la cual incluye la llanura eólica en los departamentos de Arauca y Casanare, y la altillanura localizada en los departamentos del Meta y Vichada, (Goosen, 1963, 1971;

FAO, 1965; Cortés, 1985; Rangel-Ch. et al. 1995; Rippstein, 2001; Rangel-Ch., Como se puede observar, la región de los Llanos Orientales o la Orinoquía, no tiene desarrollo legal con división o descentralización territorial, las regiones tiene un desarrollo geográfico por su ubicación, economía, acceso, desarrollo, entre otros aspectos, por lo que no podría establecerse en principio siquiera con exactitud qué departamentos realmente pertenecen a la Orinoquía o a los Llanos Orientales, para establecer quién sería el gobernante que tendría asiento en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, al ser del orden nacional, y la circunscripción territorial en la que se buscaba satisfacer el servicio público de la educación superior geográficamente está integrada por cuatro departamentos, cada uno con sus respectivos municipios y capitales de departamento.

El Acuerdo Superior No. 010 de 2001, se aprobó en primer debate en la Sesión Ordinaria No. 016 del 06 de junio de 2000, en el que se dio análisis al mentado concepto jurídico, tema que se desarrolló en las páginas 3 a 6 del acta. El segundo debate se surtió en Sesión Ordinaria No. 012 de 23 de mayo de 2001, según consta en acta se sometió a votación la modificación del artículo 11 del Acuerdo 27 de 2000, en el sentido de eliminar el literal "c" de lo cual se obtuvo seis votos positivos 1 impedido y 1 de salvamento.

En esta conformación del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, no está incluido el Gobernador del Departamento del Meta, es decir, que el Gobernador dejó de participar como miembro del Consejo Superior desde el 23 de junio del año 2001, cuando se expidió el Acuerdo Superior No. 010 de 2001 que modificó el Artículo 11 del Acuerdo 027 de 2000, que contenía el Anterior Estatuto General de la Universidad el cual a su vez fue derogado por el artículo 124 del Acuerdo Superior No. 004 de junio de 2009.

De esta manera, hace 18 años que el Gobernador del Departamento del Meta no hace parte del Consejo Superior Universitario. Así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de la Educación Superior, faculta a las Universidades para reglamentar en sus estatutos orgánicos las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, la Universidad de los Llanos, expidió el artículo 14 del Acuerdo Superior 004 de 2009, sobre los miembros que integran el Consejo Superior: Manifestó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-589 de 1997, por medio de la cual estudió la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, expuso lo siguiente: “En conclusión se tiene que de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, sólo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la República.

Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte de la comunidad universitaria.” En consecuencia, asegura que es claro que, en el acto acusado, de los 8 integrantes del Consejo Superior Universitario dos proceden del Gobierno; en este caso, el Ministerio de Educación Nacional y el representante del Presidente de la República.

Citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sin indicar el año, en el cual se concluyó que el Gobernador no hace parte del Consejo Directivo de las Instituciones de Educación Superior del orden Nacional ni municipal. Por último, expuso que, frente a la participación de un ex rector de la Universidad de los Llanos en los términos previstos en el numeral 8º del artículo 14 del Acuerdo Superior 004 de 2009, no es cierto que de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 cualquier ex rector universitario de cualquier universidad del país pueda ser miembro, toda vez que el parágrafo del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de educación superior, facultó a las universidades para reglamentar en sus estatutos orgánicos las calidades, elección y periodo de permanencia en el Consejo Superior de quienes representarán las directivas académicas, los docentes, los egresados, estudiantes, el sector productivo y los ex rectores universitarios, y ello lo hace en respeto por el artículo 69 de la Constitución que garantiza la autonomía universitaria y en virtud de ellas, las Universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley; autonomía que igualmente se encuentra establecida en los principios del artículo 3 de la Ley 30 de 1992 y sobre la que se han desarrollado amplios postulados jurisprudenciales.

Por último, indica que, de una lectura del literal d) y del parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, los integrantes allí enunciados pertenecen a la comunidad universitaria. Además, bajo la interpretación de la demanda, tampoco dice que el representante de las directivas académicas, el de los docentes, el de los egresados o el de los estudiantes, pertenezcan a la Universidad de los Llanos, pues claramente se refiere a los distintos estamentos internos de la Universidad.

II. CONSIDERACIONES II.1. Medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[1], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. ´ II.2.

Caso Concreto La parte actora alega que el artículo 14 del Acuerdo Superior núm. 004 del 3 de julio de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, es contrario a los artículos 69 de la Constitución Política, 64 literal b y 65 literal C de la Ley 30 de 1992, porque el órgano que lo expidió no tenía competencia. También indica que, al realizar una confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas, es manifiesta la infracción del ordenamiento jurídico superior.

Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional, el Despacho se permite transcribir el contenido de las normas superiores que la parta actora estima infringidas. El artículo 69 de la Constitución Política establece: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Respecto del citado artículo constitucional, el Despacho prima facie no advierte una infracción del mismo por falta de competencia del órgano que expidió el acto acusado, como lo dice el accionante.

Por el contrario, de una lectura inicial del mentado artículo se observa que las universidades gozan de autonomía para establecer sus autoridades y regirse por sus propios estatutos. En consecuencia, en esta etapa procesal no es posible inferir una violación del artículo 69 constitucional por el solo hecho que el acto acusado preceptúa quienes conforman el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, será objeto del debate procesal la determinación de dicho reparo.

Otra de las normas citadas como infringidas por la solicitante es el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992, el cual preceptúa: “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 1 o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

PARÁGRAFO 2 o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.” De una primera lectura de dicho artículo, no es posible inferir que del mismo se derive la falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos para expedir el Acuerdo que establece los estatutos de la institución, como lo sostiene la demandante, pues el mismo hace alusión a los miembros que deben integrar dicho órgano. La solicitante también alega que de la sola confrontación normativa entre el acto acusado y el artículo superior se desprende una violación de éste último.

Sobre el punto, se observa una carencia argumentativa, pues la accionante no explica cómo el acto demandado resulta contrario al artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992, incumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 229 del CPACA, según el cual, las medidas cautelares proceden a petición de parte “debidamente sustentada”. Sobre la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de violación, resulta oportuno traer a colación lo señalado por este Despacho, así[2]: “[…] Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

(…) Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[3] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

(…)”. (Se destaca) Como se aprecia, existe una carga en cabeza del solicitante consistente en sustentar suficientemente la petición de medida cautelar, la cual no solamente incluye el deber de señalar las disposiciones superiores que se estiman infringidas sino también la obligación de explicar el concepto de la violación, es decir, argumentar por qué considera que el acto es contrario al ordenamiento jurídico superior.

En este caso, la solicitante se limita a citar la norma superior que estima infringida (artículo 64 literal b de la Ley 30 de 1992), pero no explica los motivos por los cuales considera que el acto acusado vulnera aquella. Sin perjuicio de lo anterior, al realizar una primera confrontación normativa entre el acto acusado y la norma superior invocada por la demandante, no es posible evidenciar una manifiesta infracción, dado que a partir de una lectura inicial del artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992, no resulta evidente quiénes deben integrar los Consejos Superiores de las Universidades del orden nacional, dado que, aunque la norma enuncia al gobernador, no especifica alguno en particular de los treinta y dos departamentos que tiene la República de Colombia.

Por otro lado, la parte actora plantea que el acto acusado es contrario al literal d) del artículo 64 y al literal c) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, los cuales preceptúan que el Consejo Superior lo integrará un ex rector universitario y que es deber de dicho órgano velar por respetar las disposiciones legales, respectivamente. En relación con estos aspectos, el Despacho observa que la parte accionante tampoco expone argumento alguno, incumpliendo igualmente con la carga prevista en el artículo 229 del CPACA, que exige sustentar debidamente la solicitud de medida cautelar.

Sin desmedro de lo anterior, al realizar una primera confrontación normativa, no se desprende la infracción de las citadas normas superiores, pues el acto acusado prevé dentro de sus miembros la participación de un ex rector de la Universidad de los Llanos y la norma superior en principio no parece exigir que aquél deba pertenecer a otra institución educativa.

Así mismo, como consecuencia de todo lo dicho hasta aquí, tampoco es posible evidenciar que el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos ha irrespetado las disposiciones legales. Por lo anterior, el Despacho negará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 14 del Acuerdo núm. 004 del 3 de julio de 2009, “Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad de los Llanos”, proferido por el Consejo Superior de dicha Institución Educativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 14 del Acuerdo núm. 004 del 3 de julio de 2009, “Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad de los Llanos”, expedido por el Consejo Superior Universitario de dicha institución educativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2]Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera. Auto del 14 de enero de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación número 11001 03 24 000 2014 00188 00. [3]En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.

“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”