- Síntesis
- Los demandantes […] presentaron, […], solicitudes de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015. […] Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por las partes actoras en contra del acto administrativo enjuiciado, este Despacho considera pertinente establecer si aquel está o no produciendo efectos jurídicos. Para determinar si el acto administrativo enjuiciado está produciendo efectos jurídicos, la Sala advierte que la literalidad de la parte resolutiva del acuerdo enjuiciado señala que el Código General del Proceso entraría en vigencia a partir del 1 de enero del año 2016, de manera Integra; es decir, que el plazo establecido en dicho acto administrativo para la entrada en vigencia del citado estatuto procesal en todos los distritos judiciales ya se cumplió y, por tanto, los efectos jurídicos que se pretenden suspender ya se produjeron, ya se consumaron, configurándose así una pérdida de ejecutoria de dicho acto. En efecto, el artículo primero de la parte resolutiva del acto enjuiciado es del siguiente tenor: «[...] ARTICULO 1.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1 de enero del año 2016, íntegramente […]». En atención a lo expuesto, el Despacho considera que se configura uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA referidos a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, y es el referido al cumplimiento de la condición resolutoria señalada en el acto administrativo, es decir, en el presente caso, el plazo para la entrada en vigencia del Código General del Proceso. […] En este orden de ideas, siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos va se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes. […] Por lo expuesto, el Despacho concluye que de conformidad con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, como ocurre en este caso con el del Acuerdo No. PSAA15-10392, de octubre 1 de 2015, y es por ello, que se denegará la solicitud de suspensión provisional.NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001 - 03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00213-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.