SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se revoca un acto administrativo y se concede el registro de una marca / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que fue revocado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto del acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia En el presente caso la parte actora, por medido de apoderada judicial, solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la de la Resolución número 79932 de 23 de 2014, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio […] Con anterioridad a abordar el análisis inicial da legalidad de la resolución enjuiciada, este Despacho considera pertinente establecer si aquella está o no produciendo efectos jurídicos.
Para efectos de determinar la vigencia de la resolución acusada, el Despacho advierte que la entidad demandada, en su escrito de contestación a la solicitud de medida cautelar informó que, mediante la Resolución número 11397 de 11 de marzo de 2016, […] la entidad que representa dejó sin efectos jurídicos el registro mixto marcario SRS AIRBAG, al confirmar la Resolución núm. 95286 de 4 de diciembre de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de dicha entidad, mediante la cual fue cancelado por vulgarización el certificado de registro No. 505408 correspondiente a la marca SRS AIRBAG (Mixta). […] Se tiene, entonces, que al haber sido revocado el certificado de registro marcario concedido mediante la resolución enjuiciada, es claro que el acto acusado, actualmente, no está produciendo efectos jurídicos. […] Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una resolución que no está produciendo efectos jurídicos en cuanto hace referencia al certificado de registro No. 505408 correspondiente a la marca SRS AIRBAG (Mixta), concedido al señor Diego Mauricio Martínez Restrepo, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03- 24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000- 2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00287-00 Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - ANDEMOS Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FRENTE A ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA DEJADO DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 79932 de 23 de 2014, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC), dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la Asociación Colombiana De Vehículos Automotores (en adelante ANDEMOS), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo - CPACA, interpuso demanda en contra de la SIC, con miras a obtenerlas siguientes declaraciones y condenas: «[ ]
PRIMERO. Se declare Nulidad de la Resolución N° 79932 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad, mediante la cual se revoca la decisión contenida en la Resolución No. 52519 del treinta (30) de agosto del dos mil trece (2013) y se concede el registro de la marca SRS AIRBAG (Mixta), clase 12.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negar el registro de la marca Mixta “SRS AIRBAG", para distinguir los productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor DIEGO MAURICIO MARTÍNEZ RESTREPO.
TERCERO. Con base en la anterior condena, se comunique a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que ésta de aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de cumplimiento en el término de treinta (30) días contados desde su comunicación.
CUARTO. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, se declare la Suspensión Provisional de la Resolución No. 79932 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad.
QUINTO. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso en la Gaceta de Propiedad Industrial [,..]»[1]. I.2. Solicitud de suspensión provisional y antecedentes del acto acusado i.2.1. En cuaderno separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución núm. 79932 de 23 de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante el cual se revoca la decisión contenida en la Resolución núm. 52519 de 30 de agosto de 2013, y se concede el registro de la marca SRS AIRBAG (Mixta), clase 12ª. de la Clasificación Internacional Niza al señor Diego Mauricio Martínez[2], acto administrativo expedido por la Directora de Signos Distintivos de la misma entidad.
I.2.2. Como antecedentes del caso se tiene que el señor Diego Mauricio Martínez solicitó ante la SIC, el registro de la marca SRS AIRBAG (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la Clase 12 de la Clasificación Internacional Niza[3]. I.2.3. Una vez publicado en la gaceta oficial de propiedad industrial de la SIC, el extracto correspondiente a la solicitud de registro marcario[4], la sociedad METROKIA S.A. presentó oposición con el fin de desvirtuar tal solicitud, con fundamento en el literal b) y f) del artículo 135 de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000, “Régimen Común sobre Propiedad industrial".
I.2.4. La Directora de Signos Distintivos, a través de la Resolución núm. 52519 de 30 de agosto de 2013 "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcado", declaró fundada la oposición presentada por la sociedad METROKIA S.A. y negó el registro marcario solicitado. I.2.5. Para sustentar la solicitud de la medida cautelar, la apoderada judicial de ANDEMOS S.A. se ocupa, en primer lugar, de justificar la razón por la cual dicha entidad se encuentra legitimada para actuar, a pesar de no ser la que agotó la vía gubernativa ante la SIC, afirmando que se ve afectada con la decisión adoptada en la resolución enjuiciada dado que representa «[ ] una cantidad significativa de agentes del mercado automotor [,..]»[5] que «[ ] pretende proteger al mercado en general y a todos sus participantes [ ]»[6].
I.2.6. A continuación señala que dicha asociación no sólo ha presentado la demanda de nulidad y restablecimiento en comento, sino que también ha emprendido otros procesos en sede administrativa (proceso de competencia desleal, cancelación de la solicitud de registro) frente a la resolución enjuiciada. Lo anterior para resaltar que «[ ] Todas las anteriores acciones y procedimientos se han iniciado con el fin que la expresión SRS AIRBAG no cuente con un titular único ya que se trata de una expresión genérica de uso necesario por todo el mercado nacional e internacional [ ]»..
I.2.7. Seguidamente, y con el fin de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 231 del CPACA, la apoderada judicial de la entidad ANDEMOS, relacionó una serie de pruebas que se adjuntaron en la demanda[7] y que, según ella, «[ ] demuestran que el signo SRS AIRBAG es una expresión genérica. Los agentes del mercado automotriz tienen la necesidad de usar el término SRS AIRBAG para distinguir el tipo de producto en el mercado al que hace alusión, es decir el "Supplemental Restraint System" término proveniente de ese tipo de sistema de seguridad el cual traduce - sistema suplementario de seguridad [ ]»[8].
I.2.8. Señala, además, que permitir el registro del signo genérico SRS AIRBAG conduciría «[…] al extremo absurdo de solicitar a los agentes del mercado que dejen de usar el signo, o se abriera (sic) las puertas para que el titular solicite una medida cautelar en contra de todos los agentes de la industria lo cual cerrarla el mercado, al consumidor, la libre competencia fundamentada en la clara violación a la Decisión Andina 486 del 2000 [ ]»[9].
I.2.9. Finalmente, la misma peticionaria expuso las siguientes consideraciones como sustento de la medida cautelar deprecada: «[ ] 3. Mantener el registro de un signo evidentemente genérico afecta por una (sic) arte a los agentes del mercado ya que les impide hacer uso de un nombre técnico de carácter internacional, y por el otro lado a los consumidores que van a pensar que la expresión pertenece a un único titular lo cual no es cierto.
Si no se otorga la medida cautelar se genera un resultado gravoso para el público en general y para toda la industria automotora del país. El peligro de mantener en firme dicha Resolución es inminente puesto que se trata de un signo que distingue un producto destinado a la seguridad del ser humano. Al ser destinado a la seguridad de comprador de vehículos, hace obligatorio que los distintos agentes del mercado den una información completa, veraz y suficiente del producto que ofrecen, lo cual no es posible si no pueden hacer uso legítimo de la expresión SRS AIRBAG.
En caso de negar la Suspensión Provisional se abre la puerta para que se mantenga vigente una actuación que va contra la Ley como lo es el acto demandado ya que viola la Decisión 486 del 2000, normatividad que regula la materia y que claramente prohíbe el registro de signos genéricos [ ]»[10]. II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.
El Magistrado Sustanciador del proceso dispuso[11] dar traslado a la entidad demanda de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre ella, tal y como se observa a continuación: II.2. Superintendencia de Industria y Comercio II.2.1. La SIC, por intermedio de apoderada judicial, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional formulada por la asociación accionante, con base en los siguientes argumentos: «[ ] 1.
El día 16 de marzo de 2015, la ASOCIACIONES (sic) COLOMBIANA DE VEHICULOS AUTOMOTORES - ANDEMOS presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ACCION DE CANCELACIÓN POR VULGARIZACIÓN respecto del registro marcarlo SRS AIRBAG (Mixta) para clase 12. 2. Mediante Oficio No. 3004 del 23 de marzo de 2015, la Entidad admitió la cancelación y corrió traslado al titular del registro para que presentara sus (sic) argumentación de defensa. 3.
El titular de la marca, presentó escrito de contestación el 02 de junio de 2015. 4. Mediante Resolución No. 95286 del 04 de diciembre de 2015, la Directora de Signos Distintivos ordenó la cancelación por vulgarización del certificado marcado No. 505408, correspondiente a la marca SRS AIRBAG (Mixta). 5. El 22 de diciembre de 2015, el titular del registro presentó Recurso de Apelación contra la Resolución No. 95286 del 04 de diciembre de 2015. 6.
La ASOCIACIONES COLOMBIANA DE VEHICULOS AUTOMOTORES - ANDEMOS a través de su apoderada, presentó Complemento de Información respecto a la Acción de Vulgarización el 15 de febrero de 2016. 7. Finalmente, en Resolución No. 11397 del 11 de marzo de 2016, notificada mediante Listado Único de Propiedad Industrial el 15 de marzo del presente año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión de cancelación del registro por vulgarización '[ ]»[12].
II.2.2. Igualmente, la SIC indicó que, en el presente caso, con la expedición de la Resolución No. 11397 del 11 de marzo de 2016, se dejó sin efectos jurídicos el registro marcario No. 505408, correspondiente a la marca SRS AIRBAG (Mixta), dado que confirmó la cancelación por vulgarización. II.3. Finalmente, concluyó lo siguiente: «[ ] Es claro entonces, que la decisión de mi representada respecto a la vulgarización de la expresión 'SRSAIRBAG" lleva en forma indiscutible a la pérdida de los derechos de exclusividad sobre la misma por parte de quien era su titular, y con ello, permite que los agentes del mercado hagan uso del término sin restricción marcaría alguna [ ]»[13].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Norma acusada La parte actora señala que el acto administrativo frente al cual se solicita la suspensión provisional es la Resolución núm. 79932 de 23 de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: «[ ]
ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la decisión contenida en la Resolución N° 52519 de 30 de agosto de 2013, proferida por la Dirección de Signos Distintivos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar infundada la oposición presentada por Metrokia S.A.
ARTÍCULO TERCERO. Conceder el registro de: La marca Mixta: SRS AIRBAG (según modelo adjunto). Para distinguir: Dispositivos de seguridad para vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; dispositivos de seguridad para automóviles, dispositivos de seguridad para la aeronáutica; partes, repuestos, accesorios e implementos de dispositivos de seguridad para vehículos, automóviles, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.
Productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Titular: Diego Mauricio Martínez Restrepo Domicilio: Ibagué, Tolima, Colombia. Dirección: Condominio Portal del Bosque, Casa 32. Vigencia: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO. Asignar número de certificado al derecho concedido, previa inscripción en los libros do la Propiedad Industrial.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar a Diego Mauricio Martínez Restrepo, parte solicitante y a Metrokia S.A., parte opositora, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa [ ]»[14]. III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.2.1.
En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[15], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. III.2.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]»[16]. III.2.3. De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[17]. III.2.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[18], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».
III.2.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[19], en el cual subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]».
IV. EL CASO CONCRETO IV.1. En el presente caso la parte actora, por medido de apoderada judicial, solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la de la Resolución número 79932 de 23 de 2014, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad.
IV.2. Como sustento de la procedencia de la medida cautelar, la apoderada judicial de ANDEMOS S.A. señala que, la resolución enjuiciada, contraría preceptos constitucionales[20] y normas supranacionales, en particular, lo preceptuado en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en tanto concede al señor Diego Mauricio Martínez Restrepo el registro marcario del signo SRS AIRBAG, sin tener en cuenta que «[…] se trata de una expresión genérica de uso necesario por todo el mercado nacional e internacional […]»[21] de automotores.
En tal sentido manifestó que «[ ] Mantener el registro de un signo evidentemente genérico afecta por una (sic) arte a los agentes del mercado ya que les impide hacer uso de un nombre técnico de carácter internacional, y por el otro lado a los consumidores que van a pensar que la expresión pertenece a un único titular lo cual no es cierto.
Si no se otorga la medida cautelar se genera un resultado gravoso para el público en general y para toda la industria automotora del país […]»[22]. IV.3. Con anterioridad a abordar el análisis inicial da legalidad de la resolución enjuiciada, este Despacho considera pertinente establecer si aquella está o no produciendo efectos jurídicos.
IV.4. Para efectos de determinar la vigencia de la resolución acusada, el Despacho advierte que la entidad demandada, en su escrito de contestación a la solicitud de medida cautelar informó que, mediante la Resolución número 11397 de 11 de marzo de 2016, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió la siguiente decisión:
ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución N°95286 de 04 de diciembre de 2015, proferida por la Dirección de Signos Distintivos.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar a DIEGO MAURICIO MARTÍNEZ RESTREPO, en calidad de titular de la marca y a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VEHÍCULOS AUTOMOTRIZ - ANDEMOS en calidad de solicitante de ia acción de cancelación, el contenido de la presente Resolución, entregándole copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno […]»[23].
IV.5. De manera que la apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio explícitamente indicó que, con la expedición de la anterior resolución, la entidad que representa dejó sin efectos jurídicos el registro mixto marcario SRS AIRBAG, al confirmar la Resolución núm. 95286 de 4 de diciembre de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de dicha entidad, mediante la cual fue cancelado por vulgarización el certificado de registro No. 505408 correspondiente a la marca SRS AIRBAG (Mixta).
Cabe resaltar que la Resolución núm. 11397 de 2016, señala lo siguiente: «[ ] Las pruebas allegadas permiten concluir tal como lo hizo la Dirección de Signos Distintivos, que particularmente en el sector automotriz la combinación de las expresiones SRS AIRBAG no constituye una configuración arbitraria, sino por el contrario la unión de la sigla en inglés de la expresión Suplemental Restrain System,(Sistema Reforzado de Seguridad), y de la denominación AIRBAG, elemento integral de dicho sistema de protección, y que por lo mismo resultan necesarias para los participantes del mercado a título de elemento informativo de la presencia de tal tecnología en el vehículo y su ubicación. Ahora bien, reconocida como está la naturaleza inapropiable de las expresiones SRS AIRBAG, reconocimiento que igualmente se realizó en el acto de concesión del signo objeto de la presente acción al afirmarse en la parte motiva del mismo que: "(…) no se predica el monopolio sobre la expresión individualmente considerada “SRS AIRBAG" en cabeza del solicitante”, sino que solamente el titular podrá ejercer derechos sobre el signo considerado en su conjunto, entra este Despacho a determinar conforme a los alegatos del recurso si el signo mixto SRS AIRBAG, en su conjunto, esto es, la suma de sus elementos nominativos y gráficos vistos como unidad, se ha convertido en un signo común y, en consecuencia, ha perdido su distintividad respecto de los productos para los cuales estaba registrada, o su origen empresarial.
Así las cosas, las pruebas aportadas por el accionante dan cuenta del uso generalizado del signo mixto SRS AIRBAG, y el consecuente desconocimiento por el público de que la marca significa una procedencia empresarial determinada, conclusión a la que se llega previa verificación de las imágenes obrantes en el expediente a folios 38 a 62 del escrito de presentación de la cancelación. En efecto, las fotografías de la marca registrada citadas en el inciso precedente, acreditan el uso de ésta por parte de varios fabricantes del sector automotriz y de su impresión directamente en partes del vehículo, imágenes que no distan del tipo de letra utilizado en la marca objeto del presente trámite, ni en la disposición de la sigla SRS en la parte superior y de la expresión genérica AIRBAG en la parte inferior, razón por la cual no es posible que el signo así descrito sea relacionado con un empresario en concreto.
De conformidad con lo anterior, se evidencia el uso masivo del signo mixto SRS AIRBAG en el mercado automotriz por parte de sus participantes, como quiera que identifica un sistema de seguridad, por lo tanto, el público consumidor no asocia dicho signo considerado en su conjunto con una marca de productos y en esa medida no resulta indicativa de un origen empresarial determinado.
Así, en razón al uso en sentido genérico de las expresiones "SRS AIRBAG" y el uso igualmente de la configuración gráfica de la marca objeto de la acción de cancelación por varios empresarios, es posible concluir que la generalidad del público consumidor no es consciente de que el signo registrado es una marca [ ]»[24]. Se tiene, entonces, que al haber sido revocado el certificado de registro marcario concedido mediante la resolución enjuiciada, es claro que el acto acusado, actualmente, no está produciendo efectos jurídicos.
IV.6. En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[25], tiene el propósito de «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]»[26].
IV.7. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha señalado, lo siguiente: «[…] «[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA.
La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia. Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes.
Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales. Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.
Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […]»[27].
IV.8. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[28], lo siguiente: «[…] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.
Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[29]. 1.
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]»[30]. IV.9. Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una resolución que no está produciendo efectos jurídicos en cuanto hace referencia al certificado de registro No. 505408 correspondiente a la marca SRS AIRBAG (Mixta), concedido al señor Diego Mauricio Martínez Restrepo, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjo mientras estuvo vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución número 79932 de 23 de 2014, acto administrativo expedido por el Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 13 098671 de esa misma entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 127. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [2] Folios 20 y 21. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [3] Dispositivo de seguridad para vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. Dispositivos de seguridad para automóviles, dispositivos de seguridad para la aeronáutica.
Partes, repuestos, accesorios e implementos de dispositivos de seguridad para vehículos, automóviles, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática. Folio 8. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [4] Gaceta 666 de 30 de abril de 2013. [5] Folio 3. Cuaderno medida cautelar. [6] Ibídem. [7] Folio 4. Cuaderno medida cautelar. [8] Ibídem. [9] Folio 6.
Cuaderno medida cautelar. [10] [11] Folio 10. Cuaderno medida cautelar. [12] Folios 15 y 16. Cuaderno medida cautelar. [13] Folio 18. Cuaderno medida cautelar. [14] Folios 21 y 22. Cuaderno medida cautelar. [15] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes" cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante", cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [16] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[ ] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se tome en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguirla razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.' [17] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.
Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.
Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [20] Constitución Política: Artículos 29, 83 y 209). [21] Folio 3. Cuaderno medida cautelar. [22] Folio 7. Cuaderno medida cautelar. [23] Folio 29. Cuaderno medida cautelar. [24] Resolución No. 11397 de 11 de marzo de 2016 - SIC [25] Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016.
Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros.
Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [26] [27] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional. [29] Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso a˜›§ "P Q T U Administrativo, Sección Cuarta.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional.