Micelio
11001-03-24-000-2015-00257-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-04

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Municipio De Aguazul - Casanare·Demandado: Nación – Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios - Sspd

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico SGP APSB / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD – Para certificar anualmente el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia En el presente caso, el municipio Aguazul del departamento del Casanare solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. SSPD 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014, acto administrativo expedido por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). […] Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por el actor, este Despacho considera pertinente establecer si la Resolución No. SSPD - 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014, está o no produciendo efectos jurídicos, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se profirió en virtud del procedimiento de certificación de distritos y municipios al que alude el artículo 4° de la Ley 1176 de 27 de diciembre 2007, orientado a evaluar la capacidad del municipio de Aguazul para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, durante la vigencia fiscal 2014, en atención a los resultados obtenidos en dichos servicios en el año 2013. […] [E]s posible afirmar que la vigencia de la Resolución No. SSPD - 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014, se mantuvo hasta tanto se efectuó el nuevo procedimiento de evaluación de los resultados de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el año 2014, el cual culminó a través de Resolución No. SSPD - 20154010043095 de 30 de septiembre de 2015, cuyo articuló primero resolvió lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - CERTIFICAR al Municipio de AGUAZUL del Departamento de CASANARE en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico […]» […] Se tiene, entonces, que al expedirse, anualmente, la certificación a los municipios y distritos, y en este caso, al municipio de Aguazul – Casanare, certificaciones anuales respecto de la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, es claro que la resolución enjuiciada, actualmente, no está produciendo efectos jurídicos. […] Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una resolución que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503- 00; 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00408-00, ambas de C.P. Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03- 24-000-2015-00194-00; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000- 2016-00270-00, ambas de C.P. María Elizabeth García González; 12 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 29 de enero de 2014, Radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00257-00 Actor: MUNICIPIO DE AGUAZUL - CASANARE Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL FRENTE ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA DEJADO DE PRODUCIR EFECTOS JURÍDICOS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. SSPD 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014 “Por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico SGP - APSB, correspondiente a la vigencia de 2013"[1], acto administrativo expedido por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El municipio de Aguazul (Casanare) por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica de dicho ente territorial, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación,[2] tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[ ] Se demanda la Nulidad de la resolución No. SSPD - 20144010063235 del 23 de diciembre de 2014, proferida por la superintendencia delegada para acueducto alcantarillado y aseo, mediante la cual se resolvió en su numeral primero "DESCERTIFICAR al municipio de Aguazul, del departamento de Casanare, en relación con la administración de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico” y s (sic) su consecuente restablecimiento del derecho [ ]».[3] I.2.

Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El municipio accionante, en cuaderno separado,[4] solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. SSPD 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014, por considerar que dicha disposición fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse.

Dicha disposición es del siguiente tenor: «[ ]

ARTÍCULO PRIMERO: DESCERTIFICAR al municipio de AGUAZUL, del departamento de CASANARE, en relación con la administración de recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico [ ]».[5] I.2.2. Para fundamentar la solicitud, la parte actora remite a los hechos y a los capítulos concernientes a las normas violadas y concepto de violación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada.

I.2.3. Como antecedentes del caso, el Despacho destaca los siguientes: «[ ] 2. [ ] el numeral primero del resuelve de la resolución No. SSPD, 20144010063235 del 23 de diciembre de 2014, decidió descertificar al Municipio de Aguazul, del Departamento de Casanare, en relación con la administración de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico. 3.

La norma sobre la cual, se fundamentó jurídicamente la superintendencia delegada para acueducto, alcantarillado y aseo, para efectos de decretar la DESCERTIFICACION del Municipio de Aguazul, se fundamentó en el decreto 1484 del 2014, mediante la cual se establecieron los requisitos que debían cumplir y acreditar los municipios y distritos, para obtener la certificación de municipios relacionada con la administración de los recursos del SGP-APSB a que se refiere el parágrafo del artículo 4 de la ley 1176 de 2007, y el artículo 5 del decreto 1484 de 2014. 4.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Descertificó al Municipio de Aguazul, [ ] por haber echado de menos los siguientes soportes: “(…) 4. En cuanto a la aplicación de la metodología para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios, se encontró que el Municipio: • Reportó en el SUI, el 22 de agosto de 2013, en el formato “ACUERDO MUNICIPAL DE APROPIACIÓN DE PORCENTAJES DE SUBSIDIO Y APORTE SOLIDARIO PDF" del año 2012, el Acuerdo No, 20 del 10 de septiembre de 2012, pero el mismo no fija el factor de aporte solidario para los suscriptores de loa estratos 5 y 6, y del estrato socioeconómico industrial, por ello mediante auto No. 20144010020046, el 19 de noviembre de 2014, se ordenó al señor alcalde del municipio, a fin de que allegue al Grupo de Certificaciones e Información de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, dentro del término probatorio, una certificación del señor secretado de planeación del municipio de Aguazul, sobre la existencia de suscriptores en estrato 5, 6 y del estrato socioeconómico industrial en la vigencia 2013.

No obstante, el municipio no allegó el documento requerido dentro del término probatorio. • No reporto el formato Balance Subsidios y Contribuciones información para la vigencia 2013. • No reportó en el FUT, en la categoría gastos de inversión, del pago por concepto de subsidios en la vigencia 2013". 5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al momento de proferir el acto administrativo mediante la cual se resolvió descertificar al Municipio de Aguazul, en relación con la administración de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico, no tuvo en cuenta la aplicación de la metodología, que el artículo 6 del decreto 1484 de 2014, había fijado para efectos de certificar a los municipios para la vigencia del año 2013 […]»[6].

I.2.4. En el concepto de violación la parte actora señala, en primer término, que se incurrió en una violación de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1484 de 6 de agosto 2014,[7] el cual establece los requisitos que deben cumplir todos los municipios y distritos de todas las categorías para el proceso de certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, que se empezará con la vigencia 2013.

En particular, señala que fueron desconocidos los requisitos que deben soportar los municipios para la “Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”. Con base en dicha norma, el representante del municipio accionante adujo lo siguiente: «[ ] el Municipio de Aguazul, cumplió con esta primera opción, de reportar al SUI, el acuerdo de aprobación de los porcentajes subsidio y aporte solidario, pero sin embargo la superintendencia, en resolución que se demanda decidió considerar que el Municipio No reporta formato Balance Subsidios v Contribuciones información para la vigencia 2013.

Y que No reportó en el FUT, en la categoría gastos de inversión, pago por concepto de subsidios en la vigencia 2013 […]».[8] Asimismo, el Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial accionante, manifestó lo siguiente: «[ ] si comparamos el artículo sexto del Decreto 1484 de 2014, frente a la resolución No. SSPD 20144010020046 del 19 de noviembre de 2014 (sic) de encontramos que la superintendencia violó las normas en que debería fundarse pues decretó la descertificación del Municipio, por considerar que no se había reportado el formato Balance Subsidios y Contribuciones información para la vigencia 2013 y que no se había reportó (sic) en el FUT, la categoría gastos de inversión, del pago por concepto de subsidios en la vigencia 2013, cuando solamente leyendo el artículo sexto, se entiende que estos dos últimos requisitos, solamente se deben en cumplir en el evento de no haber Reporte al SUI del Acuerdo de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia respectiva, el cual deberá estar expedido de conformidad con la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique complemente o sustituya […]»[9] (subrayas insertas en el texto).

Por lo expuesto, el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio concluyó que tal infracción normativa se constituye, «[ ] de manera evidente en una causal para invocar la nulidad de la resolución No. SSPD 20144010020046 del 19 de noviembre de 2014 (sic) […]».[10]. Los otros reparos del municipio accionante frente al acto administrativo acusado, se sintetizan en las siguientes líneas: «[ ] No comparte este apoderamiento, la resolución que se demanda, al decidir la descertificación del Municipio de Aguazul, argumentando como causal para ello, el hecho de que el Municipio no hubiera enviado una certificación sobre la estratificación de los estratos 5 y 6, ya que tal información se encontraba publicada en el SUI.

Recordemos que el decreto (sic) El artículo 9 del Decreto No. 019 de 2012, que señala que “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación". Por tal circunstancia, el acto administrativo por medio de la cual se decide descertificar al Municipio de Aguazul, se encuentra en total contra artículo 9 del decreto No. 019 de 2012.

En concordancia con lo anterior, también se evidencia que el acto administrativo que se demanda vulnera de manera ostensible el artículo sexto constitucional […]»[11]. «[…] Una certificación, para conocer algo, que había sido publicado en el SUI, no podía convertirse en un razón suficiente para descertificar el municipio, pues de las tres opciones el Municipio había cumplido una a cabalidad, razón por la cual no es justo ni legal ni se compadece con el ente territorial, la decisión tomada, cuando el Municipio ha cumplido con los requisitos para la certificación RELACIONADA CON LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO SGP - APSB, CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA 2013.

Por otra parte, se vulneró el artículo 29 de la constitución, pues si bien es cierto, se envió un oficio a la Alcaldía de Aguazul, informando que se había decretado una etapa probatoria, en la que se solicitó una certificación, de la estratificación de los estratos 5 y 6, en dicho auto, se ordenó comunicar el contenido de dicho auto, no obstante, la superintendencia envía un oficio, a la alcaldía de aguazul, informando que se decretaron pruebas e indicando que se aportaba auto de pruebas sin que realmente se hubiera aportado este, circunstancia, que vulnero el debido proceso del Municipio […]»[12] II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.

De la solicitud de suspensión provisional se ordenó correr traslado[13] a la parte demandada, es decir, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,[14] para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tal y como se observa a continuación: II.1.

Por medio de apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la solicitud de medida cautelar incoada, por considerarla innecesaria y no reunir los requisitos legales para ser decretada.[15] II. 2.1. Para sustentar su oposición a la medida cautelar la Superintendencia se ocupó, en primer término, de establecer el marco jurídico aplicable a la certificación de municipios que realiza anualmente y al respecto pone de presente que la pretendida suspensión provisional del acto demandado no genera, automáticamente, la certificación del municipio Aguazul, debido a que «[ ] el acto de no certificación obedece al incumplimiento de los requisitos legales, y si se suspenden los efectos jurídicos de los actos demandados, no conlleva la creación de un acto positivo en virtud del cual la Superintendencia de Servicios Públicos “certifique” al Municipio […]»[16].

II.2.2. Señala, además, que «[ ] De la lectura de la solicitud de medida cautelar se puede evidenciar, que en el presente caso no existen argumentos serios que demuestren la necesidad de la medida cautelar, y que en caso de no decretaría se ponga en peligro el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia [ ]»[17]. II.2.3. Aduce que «[ ] en el caso bajo estudio, ejerciendo un juicio de ponderación de interés es más gravoso para el interés público conceder la medida cautelar que negaría, situación contraría a los requisitos que contiene el código para decretaría […]»[18].

II.2.4. De otra parte, argumenta que fue el mismo municipio el que se puso en la situación que ahora alega como perjudicial para sus intereses, al considerar que «[ ] es lógico que si no reunía los requisitos legales para obtener la certificación de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios no podría administrar los recursos del SGP, es decir, el Municipio alega como argumento de las medidas cautelares su misma omisión […]».[19] II.2.5.

Finalmente, ante In afirmación del ente municipal accionado, en el sentido de que con lo decidido en el acto administrativo enjuiciado (descertificación), no podría administrar la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la SSPD precisa que la certificación que hace anualmente a los municipios y distritos se hace respecto de los recursos de dicho sistema con destino al sector de agua potable y saneamiento básico y los demás recursos con que cuenta el municipio de Aguazul, no están afectados por el resultado del proceso de certificación. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.

Normas enjuiciadas El municipio accionante señala como disposición acusada el artículo 1° de la Resolución No. SSPD 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014 "Por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico SGP - APSB, correspondiente a la vigencia de 2013", cuyo texto es del siguiente tenor: «[ ]

ARTÍCULO PRIMERO: DESCERTIFICAR al municipio de AGUAZUL, del departamento de CASANARE, en relación con la administración de recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico [ ]» III.2. Normas violadas La parte actora señala como normas violadas, las siguientes: Del Decreto 1484 de 2014: «[…] Artículo 6°.

Requisitos generales para los municipios y distritos. Para los municipios y distritos de todas las categorías se verificará cada año, empezando con la vigencia 2013 la cual será evaluada en el año 2014 y así sucesivamente, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: […] | | | | | |Requisitos |Requisitos | |Aspecto | | | | | | | | |Vigencia 2013 |Vigencia 2014 y | | | |siguientes | | | | | |«[…] Aplicación de la|(i) Reporte al SUI del|(i) Reporte en el SUI | |metodología |Acuerdo de aprobación |el Acuerdo de | |establecida por el |de los porcentajes de |aprobación de los | |Gobierno Nacional para|subsidio y aporte |porcentajes de | |asegurar el equilibrio|solidario de |subsidio y aporte | |entre los subsidios y |acueducto, |solidario de | |servicios públicos |alcantarillado y aseo |acueducto, | |domiciliarios de |para la vigencia |alcantarillado y aseo | |acueducto, |respectiva, el cual |para la vigencia | |alcantarillado y aseo.|deberá estar expedido |respectiva, expedido | | |de conformidad con la |de conformidad con los| | |Ley 1450 de 2011 o la |porcentajes señalados | | |norma que la |en la Ley 1450 de 2011| | |modifique, complemente|o la norma que lo | | |o sustituya. |modifique, complemente| | |En caso de no poder |o sustituya. | | |acreditar el requisito| | | |de la forma descrita, |(ii) Reportar en el | | |podrá: |FUT en la categoría | | |a) Reportar en el SUI |gastos de inversión el| | |el formato Balance |pago por concepto de | | |Subsidios y |subsidios. | | |Contribuciones de la | | | |vigencia a certificar,|La información del | | |o, |numeral (ii) será | | |b) Reportar en el FUT |enviada por el | | |en la categoría gastos|Ministerio de | | |de inversión el pago |Vivienda, Ciudad y | | |por concepto de |Territorio a la | | |subsidios en la |Superintendencia de | | |vigencia a certificar.|Servicios Públicos | | |La información del |Domiciliarios por | | |literal b) en los |escrito en medio | | |casos en que el |físico y magnético. | | |Ministerio de | | | |Vivienda, Ciudad y | | | |Territorio tenga la | | | |misma, será enviada | | | |por dicha entidad a la| | | |SSPD por escrito en | | | |medio físico y | | | |magnético. | | Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA: «[ ] ARTÍCUL0137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]».

Del Decreto No. 019 de 2012: «[ ]

ARTÍCULO

9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación [ ]». De la Constitución Política: «[ ] ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […]». III.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.3.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[20], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[21] y siguientes del CPACA.

III.3.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[22] III.3.3.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[23]. IV. EL CASO CONCRETO IV.1. En el presente caso, el municipio Aguazul del departamento del Casanare solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. SSPD 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014,[24] acto administrativo expedido por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

IV.2. El municipio accionante aduce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir el acto administrativo enjuiciado, por medio del cual descertifica a dicho ente territorial en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse dicho acto.

El reparo del ente territorial consiste, fundamentalmente, en que la SSPD, en la Resolución No. SSPD 20144010020046 del de 2014, debió haber dado aplicación a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1484 de 2014, numeral 1° para la vigencia de 2013, y al no hacerlo incurrió en las siguientes irregularidades: (i) en la violación de las normas en que debería fundarse, pues decretó la descertificación del municipio, por considerar que este no había reportado en el formato “Balance Subsidios y Contribuciones” la información para la vigencia 2013, y que tampoco se había reportado en el FUT, en la categoría gastos de inversión, el pago por concepto de subsidios en la vigencia 2013.

En tal sentido, el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio demandante señaló que al examinar el contenido del artículo 6°, se entiende que los dos últimos requisitos exigidos por la norma, solamente se debían cumplir, en el evento de no haber Reporte al SUI del Acuerdo de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia respectiva, el cual deberá estar expedido de conformidad con la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique complemente o sustituya;[25] y (ii) en argumentar como causal para la descertificación del municipio de Aguazul, el hecho de que no se hubiera enviado una certificación sobre la estratificación de los estratos 5 y 6 y del estrato socioeconómico industrial en la vigencia 2013, teniendo en cuenta que tal información se encontraba publicada en el SUI.

El municipio demandante considera que tal argumento no podía convertirse en razón suficiente para su descertificación, pues de las tres requisitos opcionales contemplados en el artículo 6° citado, se había cumplido uno a cabalidad, y fue, precisamente el relacionado con el reporte en el SUI con fecha 22 de agosto de 2013, en el formato “ACUERDO MUNICIPAL DE APROPIACIÓN DE PORCENTAJES DE SUBSIDIO Y APORTE SOLIDARIO PDF" del año 2012, el Acuerdo No. 20 del 10 de septiembre de 2012[26].

IV.3. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso al decreto de la medida de suspensión, por las siguientes razones: (i) la pretendida suspensión provisional del acto enjuiciado no genera, automáticamente, la certificación del municipio Aguazul para la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, en tanto dicha decisión de descertificación obedece al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, y la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución demandada, no conlleva a que la Superintendencia “certifique” a dicho municipio;[27] (ii) los argumentos esbozados por la parte actora no demuestren la necesidad de la medida cautelar, ni tampoco que en caso de no decretaría se ponga en peligro el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. En el mismo sentido, señala que, haciendo un juicio de ponderación de interés, resultaría más gravoso para el interés público el conceder la medida cautelar que negarla.[28] (iii) aduce que fue el mismo municipio el que se puso en la situación que ahora alega como perjudicial para sus intereses, dado que si no reunía los requisitos legales para obtener la certificación de la Superintendencia, no podría administrar los recursos del SGP; es decir, el municipio alega como argumento para sustentar la medida cautelar, su propia omisión; y (iv) finalmente, aclara que lo decidido en el acto administrativo enjuiciado no se refiere a la totalidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues la restricción que se presenta en este caso, está relacionada con los recursos destinados al sector de agua potable y saneamiento básico, mientras que los demás recursos del sistema correspondientes a dicho municipio, no están afectados por el resultado del proceso de descertificación. IV.4.

Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por el actor, este Despacho considera pertinente establecer si la Resolución No. SSPD - 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014, está o no produciendo efectos jurídicos, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se profirió en virtud del procedimiento de certificación de distritos y municipios al que alude el artículo 4° de la Ley 1176 de 27 de diciembre 2007[29], orientado a evaluar la capacidad del municipio de Aguazul para administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, durante la vigencia fiscal 2014, en atención a los resultados obtenidos en dichos servicios en el año 2013.

Cabe anotar que, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le corresponde adelantar dicho procedimiento, para lo cual los entes territoriales, así como los municipios y distritos prestadores directos del servicio, con una periodicidad anual. Es así como la norma en comento establece lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 4o.

CERTIFICACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los municipios y distritos al momento de la expedición de la presente ley seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

En todo caso, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de los siguientes aspectos: a) Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley; b) Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos; c) Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida; d) Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. […]

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para adelantar el proceso de certificación o retirarla, según sea el caso, a los distritos y municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Los distritos y municipios están en la obligación de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información requerida. […]».

IV.5. Ahora bien, tal como ocurre en el acto enjuiciado, dado el evento en que la entidad territorial municipal sea descertificada, esta no puede administrar los recursos para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación, pues, durante tal vigencia, los recursos serán administrados por el respectivo departamento, conforme lo establece el artículo 5° ejusdem.[30] Sin embargo, dicho artículo también señala que «[…] La administración de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico y la competencia en la prestación de estos servicios, serán reasumidos por el Distrito y/o Municipio, a partir de la certificación. En este evento, el distrito y/o municipio dará continuidad a los compromisos y al esquema de prestación de los servicios que hubiere asumido y definido el departamento en virtud de lo dispuesto en la presente ley […]».[31] IV.6.

En virtud de lo anterior, el Decreto 1484 de 6 de agosto de 2014,[32] fijó los requisitos para obtener la certificación con base en los criterios e indicadores de cumplimiento definidos por el Gobierno Nacional, para las vigencias 2013, 2014 y siguientes.[33] Dicha norma, de manera sistemática, pone de presente la vigencia anual de la decisión adoptada durante el proceso de certificación, en sus artículos 6°, 8° y 9°, así: «[…] Artículo 6°.

Requisitos generales para los municipios y distritos. Para los municipios y distritos de todas las categorías se verificará cada año, empezando con la vigencia 2013 la cual será evaluada en el año 2014 y así sucesivamente, el cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: […]». «[…] Artículo 8°. Condición del municipio o distrito.

Para efectos del proceso de certificación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tendrá en cuenta la condición de prestador directo o no de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo que ostente el municipio o distrito al 31 de diciembre de la vigencia a certificar, según la clasificación del Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), registrado en el Sistema Único de Información (SUI). […]».

Artículo 9°. Plazos. Para efectos del proceso de certificación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en los artículos 6° y 7° del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes plazos: Plazos para el cumplimento de los requisitos del artículo 6° |Vigencia a |Año del |Fecha límite de reporte | |certificar |proceso de | | | |certificación| | | |por parte de | | | |la SSPD | | |2013 |2014 |FUT |SUI | | | |15 de abril de |31 de agosto de | | | |cada vigencia o en|2014 | | | |la fecha en que | | | | |determine la | | | | |Contaduría General| | | | |de la Nación, de | | | | |conformidad con el| | | | |Decreto 3402 de | | | | |2007, o la norma | | | | |que la modifique, | | | | |adicione o | | | | |sustituya. | | |2014 y |2015 y | | | |siguientes |siguientes | |30 de abril de | | | | |cada año | Plazos para el cumplimento de los requisitos del artículo 7° |Vigencia a |Año del |Fecha límite de reporte | |certificar |proceso de | | | |certificación | | | |por parte de | | | |la SSPD | | |2014 |2015 |FUT |SUI | | | |15 de abril de |30 de abril de 2015| | | |cada vigencia o en| | | | |la fecha en que | | | | |determine la | | | | |Contaduría General| | | | |de la Nación, de | | | | |conformidad con el| | | | |Decreto 3402 de | | | | |2007, o la norma | | | | |que la modifique, | | | | |adicione o | | | | |sustituya. | | |2016 |2017 | |30 de abril de 2015| |2018 y |2019 y | |30 de abril de cada| |siguientes |siguientes | |año | […] Los resultados del proceso de certificación serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a más tardar el 30 de septiembre de cada año, siempre y cuando no se modifiquen los plazos establecidos por la Contaduría General de la Nación […]».

Conforme con lo expuesto, es posible afirmar que la vigencia de la Resolución No. SSPD - 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014, se mantuvo hasta tanto se efectuó el nuevo procedimiento de evaluación de los resultados de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el año 2014, el cual culminó a través de Resolución No. SSPD - 20154010043095 de 30 de septiembre de 2015,[34] cuyo articuló primero resolvió lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - CERTIFICAR al Municipio de AGUAZUL del Departamento de CASANARE en relación con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico […]». IV.7. Adicionalmente, de la información obrante en la página web de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[35], se observa que, respecto de la evaluación de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de los años 2015 y 2017, el concepto de certificación se mantuvo conforme a los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para cada período, según se evidencia de la lectura de las Resoluciones No. SSPD - 20164010046975 del 28/09/2016[36] y SSPD - 20184010118825 del 24/09/2018, respectivamente.[37] Se tiene, entonces, que al expedirse, anualmente, la certificación a los municipios y distritos, y en este caso, al municipio de Aguazul – Casanare, certificaciones anuales respecto de la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, es claro que la resolución enjuiciada, actualmente, no está produciendo efectos jurídicos.

IV.8. En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[38] tiene el propósito de «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]»[39].

IV.9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha señalado, lo siguiente: «[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA.

La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia. Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes.

Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales. Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […]»[40].

IV.10. En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[41], lo siguiente: «[…] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[42]. 1.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]»[43]. IV.11. Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una resolución que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjo mientras estuvo vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la Resolución No. SSPD 20144010063235 de 23 de diciembre de 2014 “Por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico SGP - APSB, correspondiente a la vigencia de 2013”[44], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 89 y 90. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [2] Folios 33 a 51. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. [3] Folios 34. Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. [4] Folios 1 al 19. Cuaderno medida cautelar. [5] Folio 90.

Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario. [6] Folios 2 y 3. Cuaderno medida cautelar. [7] Decreto 1484 de 6 de agosto de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en h que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 201 lento atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos”. [8] Folio 8.

Cuaderno medida cautelar. [9] Folio 7. Cuaderno medida cautelar. [10] Folio 8. Cuaderno medida cautelar. [11] Folio 8. Cuaderno medida cautelar. [12] Folio 9. Cuaderno medida cautelar. [13] Folio 21. Cuaderno medida cautelar. [14] Folio 22. Cuaderno medida cautelar. [15] Folio 20. Cuaderno medida cautelar. [16] Folio 27. Cuaderno medida cautelar. [17] Ibídem. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [21] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). [22] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [24] Folios 89 y 90. Cuaderno No.2. Proceso ordinario. [25] Folios 7 a 9.

Cuaderno medida cautelar [26]. Ibídem. [27] Folios 20 a 27. Cuaderno medida cautelar. [28] Folios 20 a 27. Cuaderno medida cautelar. [29] Ley 1176 de 2007 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [30] Ley 1176 de 2007 «[…] ARTÍCULO 5o. EFECTOS DE LA DESCERTIFICACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS.

Los distritos y municipios que sean descertificados no podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la descertificación. En este evento, los recursos serán administrados por el respectivo departamento, el cual asumirá la competencia en cuanto a asegurar la prestación los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en la zona urbana y rural, conforme con lo dispuesto por el artículo 5o de la Ley 142 de 1994 […]» [31] Ver Ley 1171 de 2007.

Artículo 5°. [32] Decreto 1484 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos” [33] Norma vigente al momento de expedición del acto acusado. [34] Resolución No. SSPD - 20154010043095 de 30 de septiembre de 2015 “Por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2014" [35] Al respecto se puede consultar el link: https://www.superservicios.gov.co/servicios-vigilados/acueducto- alcantarillado-y-aseo/certificaciones/Certificaciones-del-sistema-general- participaciones [36] Resolución No. SSPD - 20164010046975 del 28/09/2016 “Por la cual se decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2015”. [37] Resolución No. SSPD - 20184010118825 del 24/09/2018 “ "Por la cual ce decide sobre la certificación relacionada con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB, correspondiente a la vigencia 2017". [38] Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016.

Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros.

Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina.

Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad. [40] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional. [42] Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandadas: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014-00 (20066). Asunto: Decide Suspensión Provisional. [44] Folios 89 y 90.

Cuaderno No. 2. Expediente proceso ordinario.