DERECHOS DE AUTOR – Cobro / ASOCIACIONES DE AUTORES – Finalidad / DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DERIVADOS DE OBRAS – Recaudo / FALTA DE COMPETENCIA DE LA Dirección Nacional de Derecho de Autor – Para el reconocimiento de los derechos de autor / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Configuración [N]o se presentó una indebida valoración de la realidad, en tanto las razones expuestas por la administración y que se encuentran consagradas en el acto acusado, guardan coherencia con los supuestos de hecho que originaron la actuación administrativa.
En efecto, se tiene que lo dispuesto por la entidad demandada se fundamentó en la falta de reconocimiento de unos derechos derivados de la ejecución de la mencionada obra “El Camello”, hecho que no ha sido desconocido por ninguno de los intervinientes de la actuación administrativa y judicial. Para la Sala resultaba necesario que para resolver la reclamación presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la entidad se hubiera referido a tal hecho, sin que por ello se entienda que se hizo algún tipo de reconocimiento, en los términos en los cuales lo expone el actor.
Nótese, entonces, que la entidad se limitó a señalar que no tenía la facultad de declarar la existencia de un cuasicontrato, derivado de la utilización de una obra que no se encontraba dentro del catálogo que administraba SAYCO y, en consecuencia, carecía de atribuciones para definir quién era el responsable de dicho reconocimiento. Así pues, no podía ser otra la consideración de la entidad al disponer el archivo de la investigación sancionatoria, toda vez que el reconocimiento de los derechos antes señalados no se encontraba dentro del resorte de sus competencias y, para tal efecto informó que el interesado debía ejercer las acciones civiles correspondientes ante los “Jueces de la Republica”.
Sin perjuicio de lo anterior y como lo sostuvo el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor en el acto acusado, la entidad ya no tenía facultad sancionatoria, en tanto que la misma ya había caducado al pasar más de tres (3) años desde la época de la ocurrencia de los hechos (3 de diciembre de 2006), conforme lo señala el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS DERIVADOS DE OBRAS – Cobro / SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS – Recaudo y distribución entre sus socios / SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO – No es la única que representa a los autores y compositores del país [L]as razones para ordenar que se estudie y se expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO no es la única sociedad de gestión que representa a los autores y compositores del país, radica en la necesidad de organizar y hacer público un procedimiento para aquellas personas naturales o jurídicas que utilizan públicamente las obras musicales puedan rápidamente precisar quién o quiénes son sus autores o representantes, impidiéndose con ello, que se desconozcan posibles derechos de terceros, como en el caso que nos ocupa.
Así mismo, la decisión, se sustentó, en que, como es bien sabido, SAYCO únicamente otorga licencia de utilización del repertorio que ella representa, razón por la cual resulta necesario que quienes hagan ejecución pública de obras que no pertenecen al repertorio de esta sociedad, conozcan esta situación y cancelen a los titulares de derechos de autor de obras que no son representadas por ellos.
Como se observa, al igual que en el primer cargo, la Sala no encuentra una indebida motivación del acto acusado, por el contrario, se evidencia que con lo dispuesto por la entidad demandada se mitiga el riesgo de que situaciones como las que originaron la controversia respecto de quiénes pueden solicitar y cancelar los derechos de obras ejecutadas.
Así pues, la Administración al adoptar la decisión tuvo en cuenta los supuestos de hecho de la actuación, los cuales no fueron apreciados en una dimensión equivocada. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – Funciones / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – Tiene personería jurídica / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto del Ministerio Interior y de Justicia por no ser la autoridad que expidió los actos demandados [L]a Sala considera que, tal y como lo expone el apoderado del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, si bien es cierto que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, también lo es que la misma goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En efecto, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2041 de 1991, “la Dirección Nacional del Derecho de Autor se crea como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno”. En cuanto a las competencias y funciones asignadas, la Sala encuentra que los artículos 26 de la Ley 44 de 5 de febrero de 1993 y 5º del Decreto 162 de 22 de enero de 1996, disponen que las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Por su parte, los artículos 6 y 31 del mencionado Decreto 162, establecen que le corresponde a la Dirección Nacional de Derecho de Autor iniciar de oficio, a petición de parte, o por queja, investigaciones a las sociedades de gestión colectiva a fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Se tiene, igualmente, que mediante el artículo 32 ibídem, el Director General de la Unidad podrá ordenar mediante resolución motivada la apertura y formulación de cargos o el archivo del expediente, o tomar las determinaciones que sean del caso.
En coherencia con lo anterior, mediante el Decreto 2768 de 19 de julio de 2007, el Presidente de la República designó al entonces jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia como director Ad – hoc de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, para que “adelante y lleve hasta su culminación las investigaciones administrativas al interior de SAYCO”: En este contexto, para la Sala la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad legitimada para oponerse a las pretensiones formuladas por SAYCO, condición eta que no tiene el entonces Ministerio del Interior y Justicia, en tanto no fue la entidad que expidió los actos acusados.
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 162 DE 1996 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 162 DE 1996 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 162 DE 1996 – ARTÍCULO 32 / LEY 23 DE 1982 / LEY 44 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00065-00 Actor: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA – SAYCO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: DERECHO DE AUTOR.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, encaminados a que se declare la nulidad del artículo 8° de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010, “Por la cual se decide una investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y se toman otras determinaciones”, y del artículo 2° de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, “por la cual se decide un recurso de reposición”, actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2011 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[1], presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 – CCA, en contra del Ministerio del Interior y de Justicia – hoy Ministerio del Interior, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA.- Que se declare la revocatoria directa del Artículo SEGUNDO de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, “por la cual se decide un recurso de reposición” expedida por el Director Ad Hoc de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
SEGUNDA.- Que se declare la revocatoria directa del Numeral OCTAVO de la Resolución 3714 del 06 de Agosto de 2010, “Por la cual se decide una investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y se toman otras determinaciones”, confirmado mediante Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedida por el Director Ad Hoc de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
TERCERA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia definitiva dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de las costas a que haya lugar […]”. I.2.- Los hechos El apoderado de la parte actora señaló que el señor Antonio del Villar solicitó ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA, se diera apertura a una investigación en contra de la sociedad de Autores y Compositores de Colombia, en adelante SAYCO, por el presunto incumplimiento: (i) de las normas generales de contabilidad;
(ii) de la verificación de los procesos de distribución; (iii) del recaudo y manejo de los recursos de derecho de autor y; (iv) del análisis específico de los recaudos de SAYCO provenientes de las sociedades extranjeras SACM (México), SADAIC (Argentina), y SUISA (Suiza). Manifestó que la denuncia se fundamentó en la vinculación del señor Antonio del Villar con SAYCO y en la falta de reconocimiento de las sumas causadas por la ejecución pública de la obra “El Camello” durante el concierto “Los Verdaderos Ídolos de la Nueva Ola”, realizado el día 3 de diciembre de 2006 en el Teatro Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Bogotá. Recordó que el Director Ad Hoc de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor expidió la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010, mediante la cual decidió archivar la investigación en lo atinente a las irregularidades mencionadas.
Puso de presente que el artículo 7º del mismo acto administrativo dispuso que la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Derechos de Autor debía estudiar con el concurso de SAYCO, “la mejor manera de poner a disposición de los usuarios la información necesaria para el cumplimiento de los derechos de autor” y, que, en el artículo 8º, ibídem, se informó al quejoso que podía tramitar ante SAYCO y/o el Instituto Distrital de Recreación y Deporte el pago de las sumas respecto de la ejecución de su obra “El Camello”, dado que no tenía competencia para definir tal situación. Anotó que SAYCO interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se confirmó los artículos 1°, 2°, 3, 4°, 5°, 6° y 8° y, modificó el artículo 7°, el cual quedó así: “[…] Ordenar a la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se estudie y se expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO (Sociedad de Autores y Compositores de Colombia), no representa a la totalidad de autores y compositores del país, por lo que para efectos de la ejecución pública de obra que no sean del repertorio de esta última Sociedad, tengan la información suficiente y se cancelen los derechos de autor a sus titulares y/o representantes […]”.
Comentó que SAYCO presentó el día 17 de enero de 2011 una solicitud de conciliación extrajudicial, identificada con el número 2011 – 0008, radicación 11462, ante la Unidad Coordinadora para la Conciliación Administrativa de la ciudad de Bogotá y que, mediante auto de fecha 29 de enero de 2011, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, ordenó “la expedición de la constancia de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, dado que el asunto que se pretende conciliar no es conciliable de conformidad con el ordenamiento legal de la materia”.
Adujo que, con fecha el 9 de febrero de 2011, SAYCO recibió el oficio 000170 del 4 de febrero de 2011[2], a través del cual la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado le remitió copia del auto del 29 de enero de 2011 y de la constancia de que trata el numeral 3º del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, en la que, se repite, se informó que la solicitud de conciliación de conocimiento no tenía pretensiones económicas y, en consecuencia, la pretensión no era un asunto conciliable.
I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que lo decido en los artículos 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010 y 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, este último modificatorio del artículo 7° de la mencionada Resolución 3714, están afectados de falsa e indebida motivación. (i) Indebida motivación del artículo 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010 El apoderado de la parte actora señaló que en el artículo 8º de la Resolución 3714 de 6 de agosto de 2010, la entidad demandada le informó al señor Antonio del Villar que podía tramitar ante SAYCO y/o ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte el pago de las sumas atinentes a la obra “El Camello” ejecutada durante el concierto “Los Verdaderos Ídolos de la Nueva Ola”.
Manifestó que en el acto acusado se precisó que el señor Antonio del Villar tendría derecho a que SAYCO o el IDRD le reconociera tales sumas. En este sentido, advirtió que la Dirección, como autoridad administrativa, no podía declarar derechos patrimoniales derivados de una relación jurídica entre particulares y entidades públicas. Sostuvo que se reconoció y se tuvo como hecho cierto que se hubieran generado unos derechos a favor del señor Antonio Del Villar, incurriendo en una indebida motivación, en tanto desconoció los verdaderos supuestos fácticos de la actuación administrativa al: (i) no tener en cuenta la información que aparece en el expediente relacionada con que el IDRD canceló a SAYCO todos los derechos derivados de la ejecución pública de los repertorios programados y;
(ii) dicha declaración únicamente podía ser realizada por un Juez de la República, previo cumplimiento del debido proceso. (ii) Falsa e indebida motivación del artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010 En cuanto al artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, modificatorio del artículo 7° de la mencionada Resolución 3714 de 6 de agosto de 2010, sostuvo que en el mismo se ordenó a la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor se estudie y expida la circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO no representa a la totalidad de autores y compositores del país. Aseveró que para ejecutar pública y legalmente las obras por cualquier medio, el usuario debe contar con la previa y expresa autorización de los titulares de las obras o sus representantes, en este caso SAYCO, para lo cual la ley ha previsto la colaboración de las autoridades administrativas en el sentido no autorizar la realización de eventos, espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente la debida autorización de sus titulares o representantes.
Resaltó que en Colombia no existe monopolio legal de gestión de derechos de autor, que obligue a los autores, compositores y/o titulares de derechos de autor a afiliarse a una sociedad de gestión colectiva. Expresó que de acuerdo al contenido del artículo 160 de la Ley 23 de 1982, el usuario es quien debe informarle al titular del derecho o su representante (sociedades de gestión colectiva), el repertorio que va ser objeto de utilización, para que con base en dicha autorización la sociedad determine claramente cuáles son las obras que se ejecutarán, y si las mismas se encuentran bajo su administración, pues en caso negativo así lo informará al usuario, quien entonces sabrá que la licencia otorgada no será sobre determinadas obras.
Por otra parte, señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor hizo “conjeturas” que afectan los derechos, intereses y funcionamiento de SAYCO y la dinámica de gestión a nivel mundial en cuanto al recaudo y manejo de los derechos de autor. Advirtió que no se precisaron los fundamentos que “dan origen o sirven de fundamento a la decisión” y que la motivación plasmada en la misma no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3942 de 2010, el cual consagra que las “sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos podrán autorizar a terceros determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos”.
II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda presentada por SAYCO, para lo cual formuló las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia o ruptura del nexo causal”.
Como sustento de las mismas sostuvo que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que es la entidad que se encuentra legitimada en la causa al haber expedido los actos acusados. Por lo anterior, consideró que al no ser la entidad que expidió los actos acusados se presenta una ruptura del nexo causal.
II.2 CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – DNDA La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad que fue tenida como parte procesal en auto de 21 de junio 2012, manifestó que la demanda debió dirigirse en contra de ellos, en tanto que los actos administrativos acusados fueron expedidos por esa entidad, razón por la cual debía desvincularse al entonces Ministerio del Interior y de Justicia. Recordó que la Dirección Nacional de Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, “de suerte que para efectos procesales se reputa como una persona jurídica diferente al Ministerio del Interior”.
Por lo anterior y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, solicitó que se declare que SAYCO “erró al dirigir su acción en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto los actos administrativos objeto de la demanda fueron emitidos por el Director Ad-hoc de esta última entidad”. III. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 28 de junio de 2014[3], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia – hoy Ministerio del Interior reiteró, en esencia, los argumentos de defensa.
La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA y el Ministerio Público guardaron silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA, con ocasión de la expedición de los artículos 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010 y 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, este último modificatorio del artículo 7° de la mencionada Resolución 3714, incurrió en falsa e indebida motivación al haber: (i) “tenido como hecho cierto” que se generaron unos derechos a favor del señor Antonio Del Villar con ocasión de la obra “El Camello” ejecutada durante el concierto “Los Verdaderos Ídolos de la Nueva Ola” y;
(ii) ordenado a la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se estudie y se expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO no representa a la totalidad de autores y compositores del país. Para resolver, la Sala estime necesario pronunciarse sobre: (i) las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia o ruptura del nexo causal formuladas por el entonces Ministerio del Interior y Justicia;
(ii) los actos administrativos acusados; (iii) la motivación de los actos administrativos; (iv) las normas que regulaban los derechos de autor y la gestión de cobro en la época de los hechos acusados y; (v) el caso concreto. i) Las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia o ruptura del nexo causal formuladas por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia El apoderado del entonces Ministerio del Interior y Justicia propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia o ruptura del nexo causal”, al considerar que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que es la entidad que se encuentra legitimada en la causa al haber expedido los actos acusados.
Igualmente, señaló que al no ser la entidad que expidió los actos acusados se presenta una ruptura del nexo causal. Para resolver, la Sala recuerda que la exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
Por lo anterior, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. En el sub lite, la Sala considera que, tal y como lo expone el apoderado del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, si bien es cierto que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, también lo es que la misma goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En efecto, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2041 de 1991[4], “la Dirección Nacional del Derecho de Autor se crea como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno”. En cuanto a las competencias y funciones asignadas, la Sala encuentra que los artículos 26 de la Ley 44 de 5 de febrero de 1993[5] y 5º del Decreto 162 de 22 de enero de 1996[6], disponen que las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Por su parte, los artículos 6 y 31 del mencionado Decreto 162, establecen que le corresponde a la Dirección Nacional de Derecho de Autor iniciar de oficio, a petición de parte, o por queja, investigaciones a las sociedades de gestión colectiva a fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Se tiene, igualmente, que mediante el artículo 32 ibídem, el Director General de la Unidad podrá ordenar mediante resolución motivada la apertura y formulación de cargos o el archivo del expediente, o tomar las determinaciones que sean del caso.
En coherencia con lo anterior, mediante el Decreto 2768 de 19 de julio de 2007, el Presidente de la República designó al entonces jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia como director Ad – hoc de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, para que “adelante y lleve hasta su culminación las investigaciones administrativas al interior de SAYCO”: En este contexto, para la Sala la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor es la autoridad legitimada para oponerse a las pretensiones formuladas por SAYCO, condición eta que no tiene el entonces Ministerio del Interior y Justicia, en tanto no fue la entidad que expidió los actos acusados.
Por lo anterior, le asiste razón al apoderado del ente ministerial cuando consideró que “no existe relación entre la entidad y las causas objetivas determinantes en la producción de los actos administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Derecho de Autor” y que, por ende “existe una ruptura del nexo causal”. En este orden de ideas, la Sala declarará como probada las excepciones propuestas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
(ii) Los actos administrativos acusados Los actos administrativos acusados son el artículo 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010 “Por la cual se decide una investigación en contra de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Sayco” y el artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010 “Por la cual se decide un recurso de reposición”, ambos expedidos por el Director General Ad Hoc de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor, los cuales son del siguiente tenor: - Artículo 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010[7]: “[…]
OCTAVO: Informar al señor Antonio Del Villar que puede tramitar ante SAYCO y/o el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, el pago de la suma causada por la ejecución publica de su obra “El Camello” durante el concierto “Los Verdaderos Ídolos de la Nueva Ola”, celebrado el 3 de diciembre de 2006 en el Teatro Jorge Eliecer Gaitán. Dicho cobro lo puede realizar por los medios judiciales o extrajudiciales que tenga a bien ejercer”. - Artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010[8]: “[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo 7º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010, el cual quedará así: Ordenar a la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se estudie y se expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO (Sociedad de Autores y Compositores de Colombia), no representa a la totalidad de autores y compositores del país, por lo que para efectos de la ejecución publica de obras que no sean del repertorio de esta última Sociedad, tengan la información suficiente y se cancelen los derechos de autor a sus titulares y/o representantes […]”.
(iii) La motivación de los actos administrativos La Sala recuerda que la falsa de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos[9], hace alusión a un “[…] vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad […]”[10].
La falsa motivación se configura cuando “[…] para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable […]”[11].
En la misma línea pueden apreciarse las siguientes consideraciones, en las que se ilustra que la falsa motivación también está relacionada con la forma en que se valoran los supuestos de hechos de la decisión enjuiciada: “[…] Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuáles son los hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos[12]”[13] (negrillas fuera de texto).
Así pues, se observa que la causal de falsa motivación está relacionada con la valoración de los hechos que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión, esto es, en verificar su veracidad, si existió o simulación o engaño, si fueron analizados con ligereza o rigor, de manera sistemática o aislada, razonable o irrazonable. La Corte Constitucional en la sentencia T-204-12, al referirse a los fundamentos constitucionales de la motivación de los actos administrativos, consideró: “[…] 3.
Fundamentos constitucionales de la motivación de los actos administrativos La sentencia SU-917 recogió los preceptos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación[14] al identificar los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos. En síntesis se relacionan los siguientes: - Cláusula de Estado de Derecho.
Este concepto se encuentra fijado en el artículo 1° de la Carta[15] y encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación de motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se verifica la sujeción de la administración al imperio de la ley[16]. - Debido proceso.
Igualmente, el artículo 29[17] superior plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decisión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada, vulnerando así su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo[18]. - Principio Democrático.
En virtud de los artículos 1°, 123[19] y 209[20] de la Constitución, el deber de motivar los actos administrativos materializa la obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones[21]. - Principio de Publicidad. El artículo 209 de la Carta establece que la función administrativa se deberá desarrollar con fundamento en el principio de publicidad.
Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conceptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y así puedan controvertir aquellas con las que no están de acuerdo[22]. Derivado de lo anterior, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder.
De esta forma, le corresponde a la administración motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentación se ajusta o no al ordenamiento jurídico […]” (negrillas fuera de texto). Ahora ben, esta Sala, en pronunciamiento del 3 de diciembre de 2018[23], al hacer referencia a los motivos por los cuales se expide un acto administrativo, expresó: “[…] La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado.
Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.
El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.
La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]” (negrillas fuera de texto). (iv) Normas que regulaban los derechos de autor y la gestión de cobro en la época de los hechos acusados La Sala abordará en este aparte el desarrollo legal que se tenía al momento de los hechos, frente a los derechos de autor y la gestión del cobro de los mismos.
Con la expedición de la Ley 23 de 1982, se determinó que los autores de obras literarias, científicas y artísticas, así como los intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, gozarán de protección para sus obras. El artículo 3º ibídem, determina que los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; de aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematografía, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer; y de ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su "derecho moral".
El artículo 160 ibídem, determina que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. Es claro, entonces, que el derecho a recibir una retribución económica por el uso de una obra le corresponde a su autor, quien puede autorizarla directamente o por medio de sus representantes.
El Capítulo XVI de la Ley 23 de 1982 hace referencia a las denominadas “asociaciones de autores” que tienen como objetivo la defensa se sus intereses y la gestión de cobro de sus derechos, en los siguientes términos: “[…] Artículo 211.- Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 212º.- El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento. Artículo 214º.- Los autores podrán pertenecer a varias asociaciones de autores, según la diversidad de sus obras. Artículo 215º.- Las asociaciones de autores tendrán principalmente las siguientes finalidades: a) Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional. b) Administra los derechos económicos de los socios, de acuerdo con sus estatutos; c) Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios.
Artículo 216º.- Son atribuciones de las asociaciones de autores: Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos llevan a cabo y que los afecten.
Contratar en representación de sus socios y de otros autores y solo en materia de derechos de autor, en los términos de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por esta Ley. Recaudar y entregar a sus socios, así como la los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan.
Para el ejercicio de esta atribución dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación a las mismas. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad.
Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional. Los demás que esta ley y los estatutos autoricen […]” (negrillas fuera de texto). Así mismo, la Ley 44 de 5 de febrero de 1993, modificó y adicionó la Ley 23 de 1982 y la Ley 29 de 1944, para lo cual reglamentó el registro nacional del derecho de autor, así como las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en los siguientes términos: “[…] Artículo 10.
Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley. Artículo 11. El reconocimiento de la personaría jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada.
Artículo 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos: (..) 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.
Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas: 1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad […] 2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo. […] 5.
El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con utilización efectiva de sus derechos (…)”. […] Artículo 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma. […] Artículo 27.
Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia. […] Artículo 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982 quedará así: Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.
Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23/82 quedará así: (…) Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales […]” (negrillas fuera de texto).
En relación con el cobro de los derechos por parte de los autores, la Corte Constitucional en la Sentencia C-912 de 2011, precisó que los mismos pueden tramitarse personalmente o a través de las asociaciones que se constituyan para su recaudo, tal como se observa a continuación: “[…] 4.3.2.3. La Corte consideró que una interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que propusiera la obligatoriedad de la vinculación a sociedades colectivas de gestión para que los intérpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resultaría violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusión desproporcionada de los mismos.
Se indicó que una disposición tal sería desproporcionada frente al derecho que le asiste al intérprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regalías de manera directa, porque: sometería su recaudo a los procedimientos, metodología, trámites y gestiones de la sociedad -si es que decide asociarse a alguna de las existentes-; dificultaría la gestión de control respecto de los dineros que se recauden por publicación de los fonogramas o exhibición de las obras; mediatizaría la recepción final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el caso más extremo, lo obligaría a constituir una sociedad colectiva de gestión con la carga de congregar el número de artistas requeridos por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien sólo está interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretación, ejecución o producción. 4.3.2.4.
Es desproporcionada la interpretación que abogue por convertir en obligatorio el cobro de derechos conexos por conducto de sociedades colectivas de gestión, sobre todo si se tiene en cuenta que puede haber artistas intérpretes, ejecutantes o productores que cuentan con los medios para hacerlo por vías distintas. 4.3.2.5. La naturaleza de los intereses involucrados en la gestión de los derechos derivados de la interpretación, ejecución y producción de un fonograma -vinculados íntimamente con la libertad de expresión-, aunque ciertamente tocan con el ámbito colectivo, reflejan principalmente el interés lucrativo del individuo y, de manera secundaria, los intereses de la comunidad, prueba de lo cual es que el Constituyente no expidió ninguna preceptiva concreta que privilegiara la presencia del Estado en esa materia.
De allí que la libertad de asociación para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulación estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual. 4.3.2.6. La decisión de permitir que los derechos conexos por interpretación, ejecución o producción de fonogramas se gestionen mediante mecanismos distintos al de la sociedades de gestión colectiva se encuentra acorde con el numeral 2) del artículo 11 del convenio de Berna “para la protección de las Obras Literarias y Artísticas", suscrito el 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971 e incorporado a la legislación nacional por la ley 33 de 1987. 4.3.2.7.
Se consideró que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneración que se debe por la ejecución pública de los fonogramas no impone la necesidad de constitución de sociedades colectivas de gestión pues, en la medida en que el Legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas. 4.3.3.
Por las razones expuestas, la Sentencia C- 424 de 2005, condicionó el sentido de la disposición demandada para que se entienda que, si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo que se acuerde libremente, dentro de los marcos de las normas legales pertinentes vigentes […]”.
(v) El caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA con ocasión de la expedición de los artículos 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010 y 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, este último modificatorio del artículo 7° de la mencionada Resolución 3714, incurrió en falsa e indebida motivación al haber: (i) “tenido como hecho cierto” que se generaron unos derechos a favor del señor Antonio Del Villar con ocasión de la obra “El Camello” ejecutada durante el concierto “Los Verdaderos Ídolos de la Nueva Ola” y;
(ii) ordenado a la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se estudie y se expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO no representa a la totalidad de autores y compositores del país. - Indebida motivación del artículo 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010 El apoderado de la parte actora señaló que en el artículo 8º de la Resolución 3714 de 6 de agosto de 2010, la entidad demandada consideró que el señor Antonio del Villar tendría derecho a que SAYCO o el IDRD le reconociera el derecho por la ejecución de la obra “El Camello” ejecutada durante el concierto “Los Verdaderos Ídolos de la Nueva Ola”.
En este sentido, advirtió que la Dirección, como autoridad administrativa, no podía declarar derechos derivados de una relación jurídica entre particulares y entidades públicas, por lo que se incurrió en una indebida motivación del acto acusado. Al respecto y para resolver, la Sala recuerda que en el artículo 8º de la Resolución 3714 del 6 de agosto de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor, dispuso “[…] informar al señor Antonio Del Villar que puede tramitar ante SAYCO y/o el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, el pago de la suma causada por la ejecución publica de su obra “El Camello” durante el concierto “Los Verdaderos Ídolos de la Nueva Ola”, celebrado el 3 de diciembre de 2006 en el Teatro Jorge Eliecer Gaitán y que dicho cobro lo puede realizar por los medios judiciales o extrajudiciales que tenga a bien ejercer […]”.
Como sustento de la referida declaración de voluntad, la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor sostuvo lo siguiente: “[…] En el asunto en estudio, se tiene que el usuario de buena fe consideró que el contrato de licencia celebrado con SAYCO, incluía la obra “El Camello” del autor Antonio del Villar y a su vez, SAYCO, considera que no cobró derechos de autores que no pertenezcan a la Sociedad, tal como lo consagra en oficio DJS-046 del 26 de febrero de 2007, dirigido a la Secretaria de Cultura, Recreación y Deporte.
La situación anteriormente planteada debe examinarse desde dos puntos de vista: de un lado desde la perspectiva del titular de derecho, esto es del señor Antonio Del Villar, pues es claro que su obra fue utilizada por un tercero quien de buena fe creyó obtener la autorización de parte de SAYCO para tal efecto. En esa medida, el señor Antonio Del Villar tendría derecho a que una de las partes que suscribieron el contrato, estos es SAYCO de una parte y el IDRD, por la otra, determinen cuál es la entidad encargada de cancelarle los derechos que tiene derecho por la utilización de una de sus obras.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este Despacho no tiene la facultad de declarar la existencia de un cuasicontrato, como lo es la Agencia Oficiosa y mucho menos de señalar y condenar al pago de sumas de dinero con ocasión de dicho acto jurídico. Lo anterior dado que tal potestad está en cabeza de los Jueces de la Republica y no en la Rama Ejecutiva.
Para tal efecto el señor Antonio del Villar puede ejercer las acciones civiles correspondientes como quiera que estas no han prescrito[24]. Adicionalmente este carece de facultades sancionatorias para este caso concreto, pues los hechos que dieron origen ocurrieron hace más de tres años (3 de diciembre de 2006), y en consecuencia la facultad sancionatoria de la administración caducó, conforme lo señala el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo […]” (negrillas fuera de texto).
De la lectura detallada de los apartes antes transcritos y contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, no se presentó una indebida valoración de la realidad, en tanto las razones expuestas por la administración y que se encuentran consagradas en el acto acusado, guardan coherencia con los supuestos de hecho que originaron la actuación administrativa.
En efecto, se tiene que lo dispuesto por la entidad demandada se fundamentó en la falta de reconocimiento de unos derechos derivados de la ejecución de la mencionada obra “El Camello”, hecho que no ha sido desconocido por ninguno de los intervinientes de la actuación administrativa y judicial. Para la Sala resultaba necesario que para resolver la reclamación presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la entidad se hubiera referido a tal hecho, sin que por ello se entienda que se hizo algún tipo de reconocimiento, en los términos en los cuales lo expone el actor.
Nótese, entonces, que la entidad se limitó a señalar que no tenía la facultad de declarar la existencia de un cuasicontrato, derivado de la utilización de una obra que no se encontraba dentro del catálogo que administraba SAYCO y, en consecuencia, carecía de atribuciones para definir quién era el responsable de dicho reconocimiento. Así pues, no podía ser otra la consideración de la entidad al disponer el archivo de la investigación sancionatoria, toda vez que el reconocimiento de los derechos antes señalados no se encontraba dentro del resorte de sus competencias y, para tal efecto informó que el interesado debía ejercer las acciones civiles correspondientes ante los “Jueces de la Republica”.
Sin perjuicio de lo anterior y como lo sostuvo el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor en el acto acusado, la entidad ya no tenía facultad sancionatoria, en tanto que la misma ya había caducado al pasar más de tres (3) años desde la época de la ocurrencia de los hechos (3 de diciembre de 2006), conforme lo señala el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, para la Sala no resulta clara la razón por la cual SAYCO cuestiona la motivación del acto acusado, cuando dicha sociedad no ha desconocido que la obra fue ejecutada y que, el acto acusado, en ningún momento reconoció derecho alguno, toda vez que la declaratoria de la existencia del derecho debería ser definida por los Jueces de la República.
En este contexto, la Sala encuentra que los motivos en que se sustentó la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Derecho de Autor son ciertos y pertinentes, es decir, corresponden a los supuestos de hecho y derecho de la actuación administrativa, por lo que el cargo no prospera, tal y como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído. - Falsa o indebida motivación del artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010 En cuanto al artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, modificatorio del artículo 7° de la mencionada Resolución 3714 de 6 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora sostuvo que en el mismo se ordenó a la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor se estudie y expida la circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO no representa a la totalidad de autores y compositores del país. Al respecto consideró que para ejecutar pública y legalmente las obras por cualquier medio, el usuario debe contar con la previa y expresa autorización de los titulares de las obras o sus representantes, en este caso SAYCO para lo cual, la ley ha previsto la colaboración de las autoridades administrativas en el sentido no autorizar la realización de eventos, espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente la debida autorización de sus titulares o representantes.
Señaló que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor hizo “conjeturas” que afectan los derechos, intereses y funcionamiento de SAYCO y la dinámica de gestión a nivel mundial en cuanto al recaudo y manejo de los derechos de autor. Finalmente, advirtió que no se precisaron los fundamentos que “dan origen o sirven de fundamento a la decisión” y que la motivación plasmada en la misma no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3942 de 2010, el cual consagra que las “sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos podrán autorizar a terceros determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos”.
Para resolver, la Sala recuerda que el artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, dispuso “[…] Ordenar a la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se estudie y se expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO (Sociedad de Autores y Compositores de Colombia), no representa a la totalidad de autores y compositores del país, por lo que para efectos de la ejecución publica de obras que no sean del repertorio de esta última Sociedad, tengan la información suficiente y se cancelen los derechos de autor a sus titulares y/o representantes […]”.
En los considerandos de la mencionada resolución, se precisó sobre este asunto lo siguiente: “[…] Que el artículo séptimo de la Resolución objeto del recurso, en manera alguna determina u ordena de manera específica que la sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO, se encuentre obligada a hacer accesible al público su repertorio.
Lo que se ordena mediante esta disposición, es que se organice y se haga público un procedimiento para aquellas personas naturales y/o jurídicas que utilizan públicamente las obras musicales, puedan rápidamente precisar quien o quienes son sus autores y/o representantes, impidiéndose con ello, que se desconozcan posibles derechos de terceros.
Tal como lo manifiesta el recurrente, SAYCO, únicamente expide licencia de utilización del repertorio que representa, razón por la cual es necesario que quienes hagan ejecución pública de obras que no pertenecen al repertorio de esta Sociedad, puedan conocer esta situación y en su momento cancelar a los titulares de derechos de autor de obras que no son representadas por ellos.
Lo anterior es suficiente para que este Despacho, disponga modificar el citado artículo, con la finalidad de que por parte de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, se estudie y expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía, estas situaciones para que tengan en cuenta que SAYCO, no representa la totalidad de autores y compositores del país, por lo que para efectos de la ejecución publica de obras que no sean de su repertorio de la última sociedad, tengan información suficiente y se cancelen los derechos de autor a sus titulares y representantes […]” (negrillas fuera de texto).
Como se desprende de la motivación del acto acusado, las razones para ordenar que se estudie y se expida circular que ponga en conocimiento de la ciudadanía que SAYCO no es la única sociedad de gestión que representa a los autores y compositores del país, radica en la necesidad de organizar y hacer público un procedimiento para aquellas personas naturales o jurídicas que utilizan públicamente las obras musicales puedan rápidamente precisar quién o quiénes son sus autores o representantes, impidiéndose con ello, que se desconozcan posibles derechos de terceros, como en el caso que nos ocupa.
Así mismo, la decisión, se sustentó, en que, como es bien sabido, SAYCO únicamente otorga licencia de utilización del repertorio que ella representa, razón por la cual resulta necesario que quienes hagan ejecución pública de obras que no pertenecen al repertorio de esta sociedad, conozcan esta situación y cancelen a los titulares de derechos de autor de obras que no son representadas por ellos.
Como se observa, al igual que en el primer cargo, la Sala no encuentra una indebida motivación del acto acusado, por el contrario, se evidencia que con lo dispuesto por la entidad demandada se mitiga el riesgo de que situaciones como las que originaron la controversia respecto de quiénes pueden solicitar y cancelar los derechos de obras ejecutadas.
Así pues, la Administración al adoptar la decisión tuvo en cuenta los supuestos de hecho de la actuación, los cuales no fueron apreciados en una dimensión equivocada. La Sala advierte que el actor debió alegar con toda precisión cuáles fueron los hechos que la administración tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de los mismos.
No debe olvidarse que la causal de falsa motivación está relacionada con la valoración de los hechos que sirvieron de fundamento para la adopción de la decisión, esto es, en verificar su veracidad, si existió o simulación o engaño, si fueron analizados con ligereza o rigor, de manera sistemática o aislada, razonable o irrazonable. Nótese que los argumentos que trae el actor, por el contario, reafirman la necesidad de la expedición de una circular en la cual se informe a todos los administrados que sociedades de gestión representan a titulares de derechos de autor para efectos de su reconocimiento.
En efecto, el apoderado de la parte actora afirmó que para ejecutar pública y legalmente las obras por cualquier medio, el usuario debe contar con la previa y expresa autorización de los titulares de las obras o sus representantes, en este caso SAYCO, para lo cual, la ley ha previsto la colaboración de las autoridades administrativas en el sentido no autorizar la realización de eventos, espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente la debida autorización de sus titulares o representantes.
Aunado a lo anterior, resaltó que en Colombia no existe monopolio legal de gestión de derechos de autor, que obligue a los autores, compositores y/o titulares de derechos de autor a afiliarse a una sociedad de gestión colectiva. En este sentido, no encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor realizara “conjeturas” que afectan los derechos, intereses y funcionamiento de SAYCO y, mucho menos, que altere la dinámica de gestión a nivel mundial en cuanto al recaudo y manejo de los derechos de autor.
La Sala tampoco encuentra acertado el argumento respecto de que no se precisaron los fundamentos que “dan origen o sirven de fundamento a la decisión”, por cuanto, como se observó líneas atrás, el sustento se encuentra claramente explicado en la parte motiva del acto acusado. Aunado a lo anterior, lo decidido se encuentra acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 3942 de 2010, el cual, como bien lo señaló el actor, hace alusión a que las “sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos podrán autorizar a terceros determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos”.
En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que el artículo 2º de la Resolución 4297 del 10 de septiembre de 2010, modificatorio del artículo 7° de la mencionada Resolución 3714 de 6 de agosto de 2010, adolece de falsa e indebida motivación, razón por la cual el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR como probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia o ruptura del nexo causal” propuestas por el Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente en comisión ----------------------- [1] Folios 71 a 84 del cuaderno principal. [2] Folios 66, 67 y 68 del Cuaderno Principal. [3] Folio 323 del cuaderno principal [4] Por el cual se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones [5] por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944. [6] por el cual se reglamenta la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 44 de 1993, en relación con las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos. [7] Folios 251 a 294 del cuaderno principal. [8] Folios 295 a 301 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 23001-23-31-000- 1999-00291-01(19483).
Esta perspectiva de análisis también ha sido adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación, como puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. [10] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. [12] El tratadista Manuel María Diez enseña sobre la motivación de los actos administrativos que se deben distinguir dos elementos: i) Los hechos y consideraciones que sirven de fundamento al acto y se relacionan tanto a la oportunidad del acto como a su legalidad y, ii) la correspondencia de la motivación con la materia reglada por el acto.
En el primer evento, dice el autor, al citar a Stassinopoulos, cuando la motivación se refiere a la oportunidad del acto “debe mencionar los hechos concretos y la importancia que la administración le acuerde, como también la influencia que esos hechos han tenido sobre el ejercicio del poder discrecional”; y cuando se relaciona con la legalidad, puede contener “1) un desenvolvimiento del sentido de la ley, de acuerdo con la interpretación dada por el autor del acto; 2) una afirmación de la constatación de los hechos que constituyen la condición para que la aplicación de la ley haya tenido lugar; 3) una afirmación de que estos hechos han sido sometidos a una calificación jurídica apropiada.” Y en cuanto al segundo elemento, precisa que la correspondencia de la motivación varía según la clase de motivos invocados: “1) si los motivos se relacionan con la interpretación de la ley deben contener la manifestación del autor del acto sobre el sentido de la ley.
(…); 2)si se trata de motivos relacionados con la constatación de hechos, la correspondencia existe si se formulan las razones que conforman esa constatación; 3) si la motivación se relaciona con la calificación jurídica del hecho, la sola mención de la calificación adoptada no es suficiente, porque no es sino la conclusión y no el motivo; 4) si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, la correspondencia necesaria del mismo con la conclusión del acto motivado, existe si el acto hace mención de los hechos y de las consideraciones a las que el autor otorga una importancia fundamental.” Manuel María Díez.
“El Acto Administrativo”. Tipográfica Editora Argentina S.A. Buenos Aires. 1993. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 76001-23-31-000-2011-01859- 01(20762). [14]Ver sentencias: SU-250 de 1998, C-038 de 1996, C-054 de 1996, C-368 de 1999, C-371 de 1999, C-599 de 2000, C-646 de 2000, C-734 de 2000, C-292 de 2001, C-392 de 2001 y C-1142 de 2001. [15] Artículo 1.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. [16] Ver sentencias C-371 de 1999 y SU-250 de 98. [17] Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. [18] Ver sentencia C-279 de 2007. [19] Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. [20] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. [21] Ver sentencias T-552 de 2005, SU-250 de 1998, T-132 de 2007, T-308 de 2008 y T-356 de 2008. [22] Ver sentencia C-054 de 1996. [23] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, fallo de 3 de diciembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2013-00328- 00 [24] “Vale la pena aclarar que el término de prescripción de 3 años señalado en el artículo 22 de la Ley 44 de 1993, no se aplica al presente caso, pues como se ha anotado, el señor Antonio del Villar no es socio de SAYCO”.